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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR

Disposición 8/2019

DI-2019-8-APN-DNDA#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 17/09/2019

VISTO las Leyes Nº 11.723, N° 22.399, N° 25.140 y N° 25.446, los Decretos-Ley N° 12.088 del 15 de octubre de 1957 y el Decreto Nº 41.233 del 03 de mayo de 1934; las Decisiones Administrativas Nº 82 del 17 de febrero de 2016 y sus sucesivas prórrogas y Nº 312 del 14 de marzo de 2018 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS; la Resolución N° 407 del 16 de junio de 1981 del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION DE LA NACION, la Disposición N° DI-2018-6-APN-DNDA#MJ, y

CONSIDERANDO:

Que la Decisión Administrativa Nº 312/2018 establece como responsabilidad primaria de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR la de dirigir y organizar el funcionamiento del registro de derechos de autor, dando cumplimiento a los objetivos establecidos en el régimen general de la Ley Nº 11.723.

Que dicha responsabilidad primaria implica implementar distintas acciones tendientes al cumplimiento de los fines específicos del servicio registral que brinda el Estado, por intermedio de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, posibilitando el registro de obras científicas, literarias y artísticas.

Que el artículo 57 de la Ley de Propiedad Intelectual Nº 11.723 establece la obligación del editor de depositar tres ejemplares completos de toda obra publicada dentro de los tres meses siguientes a su aparición, debiendo depositar solo un ejemplar si la edición fuera de lujo o no excediera de CIEN (100) ejemplares.

Que asimismo, el artículo 62 de la Ley N° 11.723 dispone que la finalidad del depósito de las obras publicadas es garantizar los derechos del autor sobre su obra y los del editor sobre su edición, así como incrementar el acervo bibliográfico de las principales bibliotecas y archivos públicos, posibilitando que la comunidad tenga acceso a las mismas.

Que el Decreto Nº 41.233/34, en su artículo 17, dispone que para las obras impresas el depositante deberá presentar TRES (3) ejemplares, destinando uno a la BIBLIOTECA NACIONAL, otro a la BIBLIOTECA DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, y el tercero con destino al registro ante esta Dirección Nacional agregando que, sin la previa comprobación del efectivo depósito de los ejemplares de la obra, no se dará tramite a ninguna solicitud de registro de obra publicada.

Que el Decreto Nº 3.079/57, en su artículo 1º, establece que los editores deberán depositar, además, un cuarto ejemplar con destino al ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN.

Que mediante la Disposición N° DI-2018-6-APN-DNDA#MJ, en cumplimiento de la Ley Nro. 934 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se requirió a toda editorial que se presente a realizar la inscripción de una obra editada y publicada en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la entrega de un ejemplar adicional con destino a la red de bibliotecas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que a fin de simplificar el procedimiento registral para la inscripción de las obras editadas, resulta necesario establecer criterios claros y precisos.

Que las prácticas registrales deben actualizarse de acuerdo a las tendencias del mercado editorial y las nuevas tecnologías.

Que en ese sentido, previamente se debe establecer el concepto de obra publicada, resultando procedente lo dispuesto por el artículo 3.3 del Convenio de Berna que las define como “aquellas que han sido editadas con el consentimiento de sus autores, cualquiera sea el modo de fabricación de los ejemplares siempre que la cantidad de estos puesta a disposición del público satisfaga razonablemente sus necesidades, estimadas de acuerdo con la índole de la obra”.

Que en igual sentido, la Convención Universal sobre Derecho de Autor en su artículo VI establece que “Se entiende por publicación (…) la reproducción de la obra en forma tangible a la vez que el poner a disposición del público ejemplares de la obra que permita leerla o conocerla visualmente”.

Que por su parte, con referencia a la reproducción de obra en el entorno digital, la Declaración Concertada al artículo 1.4) del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Derechos de Autor (T.O.D.A.) establece que “El derecho de reproducción, tal como se establece en el Articulo 9 del Convenio de Berna, y las excepciones permitidas en virtud del mismo, son totalmente aplicables en el entorno digital, en particular a la utilización de obras en forma digital. Queda entendido que el almacenamiento en forma digital en un soporte electrónico de una obra protegida, constituye una reproducción en el sentido del Articulo 9 del convenio de Berna”.

Que a los fines registrales, la obra publicada es aquella que ha sido fijada en un medio tangible, que hace posible su reproducción.

Que las Leyes N° 11.723, N° 25.446 y N° 23.399 tienen como objetivo común la protección tanto de los derechos morales y patrimoniales del autor, como así también los derechos del editor, por lo que la obra publicada debe registrarse tanto para proteger el derecho del autor sobre su obra como el derecho del editor sobre su edición.

Que conforme establece el Diccionario de la REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, el término “soporte”, en una de sus acepciones, hace referencia al “(…) material en cuya superficie se registra información, como el papel, la cinta de video o el disco compacto...”.

Que por su parte, para la mencionada entidad de la lengua española, la palabra “formato” significa “(…) Conjunto de características técnicas y de presentación de una publicación”.

Que por lo expuesto, las obras pueden presentar diferentes soportes tales como el papel y el digital y a su vez, cada soporte podrá disponerse en más de un formato.

Que de ello resulta que si una obra publicada y fijada en un soporte físico es inscripta ante la D.N.D.A. y luego resulta editada en un soporte electrónico, no es exigible al editor la obligación legal de registro y depósito del segundo soporte.

Que una situación similar se presenta si una obra publicada originariamente en soporte digital y bajo un determinado formato, luego de registrada en la D.N.D.A. es editada nuevamente en el mismo soporte pero bajo otro formato.

Que lo contrario implicaría que se exija el depósito y registro de obras con idéntico contenido, sólo sustentado en un cambio de soporte o formato.

Que a contrario sensu de ello, las modificaciones de contenido de una obra ya registrada, generan una nueva edición, la que debe registrarse y depositarse, en concordancia con el Reglamento establecido por la Resolución Nº 407/81.

Que el registro de la obra, por un lado, otorga seguridad jurídica al editor, al servir como medio de prueba ante eventuales infracciones, como así también permite al autor el control tanto de la explotación económica de la obra, como de los ejemplares impresos.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por las Decisiones Administrativas Nº 82/16 y sus sucesivas prórrogas y Nº 312/18 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- A los fines del cumplimiento del artículo 57 de la Ley N° 11.723, será requerido el registro de toda obra literaria cuando se publique la primera o sucesivas ediciones en cualquier soporte, incluyendo las ediciones nativas en soporte digital y aquellas editadas bajo demanda.

ARTÍCULO 2º.- A los fines del artículo anterior, se considera que se ha publicado una nueva edición de una obra ya editada, cuando la misma presente modificaciones, cambios, agregados, supresiones o alteraciones en su contenido, arte de tapa, ilustraciones, fotografías, colaboradores, autores, ilustradores, editores, traductores, o en el número asignado del Sistema Internacional Normalizado para Libros (I.S.B.N.).

ARTÍCULO 3º.- En el caso de obras editadas bajo demanda, a los fines del cumplimiento del registro y depósito legal dispuestos por el artículo 57 de la Ley Nº 11.723, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la obra tendrá una producción o tirada superior a cien (100) ejemplares.

ARTÍCULO 4°.- Cuando la obra sea publicada simultáneamente en soporte físico y digital, a los fines del cumplimiento del artículo 57 de la Ley Nº 11.723, resultará exigible el registro y depósito legal de la obra en soporte físico, sin perjuicio del derecho del editor a efectuarlo también respecto del soporte digital.

ARTÍCULO 5º.- Cuando se publiquen ediciones nativas en soporte digital de una misma obra, pero en diferentes formatos, resultará suficiente el cumplimiento del artículo 57 de la Ley N° 11.723 respecto de un sólo formato, a elección del editor.

ARTÍCULO 6°.- No resultará exigible al editor el cumplimiento del artículo 57 de la Ley Nº 11.723, siempre que previamente se haya cumplido con el registro y depósito legal de la obra publicada, en los siguientes supuestos:

a) reimpresiones de obras literarias;

b) ediciones en soporte digital de obras que hayan sido editadas previamente en otros soportes o formato;

c) ediciones especiales de obras para compras institucionales;

d) obras no editadas dentro de los doce (12) meses de haberse obtenido un número del Sistema Internacional Normalizado para Libros (I.S.B.N.), siempre que se acredite la cancelación del I.S.B.N. oportunamente requerido.

ARTÍCULO 7º.- A los fines del artículo anterior, se considera que:

a) una obra es reimpresa, cuando se producen o imprimen ejemplares adicionales a los producidos o impresos con anterioridad, sin que la obra presente modificaciones, cambios, agregados, supresiones o alteraciones en su contenido, arte de tapa, ilustraciones, fotografías, colaboradores, autores, ilustradores, editores, traductores, o en el número asignado del Sistema Internacional Normalizado para Libros (I.S.B.N.).

b) una obra es editada especialmente para compras institucionales, cuando la misma es producida o impresa a requerimiento de una institución determinada, admitiéndose en este supuesto la inclusión en la obra de la razón social o del logo de la institución adquirente, la modificación del arte de tapa, o la asignación de un nuevo número del Sistema Internacional Normalizado para Libros (I.S.B.N.).

ARTÍCULO 8°.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley Nº 11.723, se considera editor de la obra literaria a la persona humana o jurídica a la cual haya sido asignado el número del Sistema Internacional Normalizado para Libros (I.S.B.N.) que se encuentra consignado en la obra editada.

ARTÍCULO 9º.- La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Juan Schötz

e. 19/09/2019 N° 70588/19 v. 19/09/2019

Fecha de publicación 19/09/2019