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JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

Decreto 657/2019

DECTO-2019-657-APN-PTE - Recházase recurso.

Ciudad de Buenos Aires, 20/09/2019

VISTO: los Expedientes Nros. EX-2017-26640080-APN-DDYMDE#MM, EX-2018-20661988-APN-DDYMDE#MM y EX-2018-60592246- -APN-DGDYD#JGM, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017, el Decreto Nº 1023 del 13 de agosto de 2001 y sus modificatorios, el Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional aprobado por el Decreto Nº 1030 del 15 de septiembre de 2016 y sus modificatorios, y las Resoluciones Nros. 222 del 12 de abril de 2018 del entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN y 389 del 9 de noviembre de 2018 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución del entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN Nº 222 del 12 de abril de 2018, se aprobó parcialmente la renegociación de precios solicitada por las firmas CPT INTEGRAL S.A. (CUIT 30-69329375-4) y LEDESMA S.A.A.I. (CUIT 30-50125030-5), de acuerdo con las previsiones de la Cláusula 28 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares de la Licitación Pública Nacional de Etapa Única N° 999-0028-LPU16 -Acuerdo Marco para la adquisición de Papel Obra Nº 999-2-AM17-, sustanciado por Expediente Nº EX-2016-01205790-APN-ONC#MM.

Que el 20 de abril de 2018 se difundió la referida Resolución del entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN Nº 222/18 en el sitio de internet del Sistema Electrónico de Contrataciones de la Administración Nacional (“COMPR.AR”).

Que el 4 de mayo de 2018 la firma LEDESMA S.A.A.I. interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra la citada resolución, mientras que el 10 de mayo de 2018 amplió dicha presentación.

Que mediante la Resolución de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 389 del 9 de noviembre de 2018, se desestimó el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto por LEDESMA S.A.A.I. contra la Resolución del entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN Nº 222/18.

Que la mencionada Resolución Nº 389/18 fue notificada a la firma LEDESMA S.A.A.I. el 13 de noviembre de 2018.

Que con fecha 23 de noviembre de 2018 la recurrente presentó la ampliación de fundamentos pertinente, en los términos del artículo 88 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Que, siendo ello así, corresponde tramitar el recurso jerárquico en subsidio interpuesto, conforme lo dispone el citado artículo 88 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017.

Que al ejercer su derecho a ampliar fundamentos, la firma agraviada hizo hincapié en que realizó una solicitud de renegociación de precios demostrando acabadamente el aumento de los costos necesarios para elaborar y entregar los productos adjudicados. “Al respecto, se explicó detalladamente que el aumento de los costos de los productos no se debió a una decisión interna de la empresa, sino que fue el resultado del aumento de costos externos que hacen a la producción final del producto (…). Sin embargo, resulta inentendible la decisión de la Administración en no otorgar el aumento solicitado por LEDESMA, y de aprobar un aumento sumamente inferior al solicitado colocando a LEDESMA en una posición de vulnerabilidad y rompiendo el equilibrio económico financiero original del contrato…”.

Que en otro orden de cosas, la agraviada sostuvo que la Resolución de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 389/18 adolece de vicios en diversos elementos esenciales, como la causa del acto, el objeto y la finalidad.

Que en cuanto al primero de los requisitos esenciales LEDESMA S.A.A.I. manifiesta que: “…En este supuesto la causa está viciada en tanto los hechos en los que la Resolución pretende fundarse no son ciertos ya que mi mandante ha acreditado en tres oportunidades que han existido las circunstancias externas y sobrevinientes a la oferta que ameritan la renegociación del contrato para que no se afecte el equilibrio contractual original. La falta de reconocimiento de dichos extremos por parte de la Resolución provoca su nulidad…”.

Que, además, la quejosa arguye que “…el accionar aquí narrado afecta -entre otros- el principio de legalidad que invalida el actuar de la administración pública…”.

Que, por último, reprocha el decisorio asegurando que: “…la resolución recurrida es totalmente ilegítima en tanto no existe una adecuada relación entre la finalidad buscada y los medios elegidos por la Administración para su consecución (…) la finalidad que tuvo el Estado al momento de dictar el Decreto Delegado 1023/2001 y el Decreto 1030/16 fue, entre otros, lograr precios competitivos para sus suministros a través de un sistema de mantenimiento de la ecuación económico-financiera del contrato que asegure al adjudicatario que dicho mantenimiento se sostendría mediante un sistema razonable y no discrecional. Sin embargo, las Resoluciones dictadas por la Administración en el marco del presente expediente ha violado por completo dicho sistema, provocando a LEDESMA un daño contrario a la finalidad buscada por las normas…”.

Que así delimitado el eje argumental de la ampliación de fundamentos presentada por el proveedor LEDESMA S.A.A.I., no resulta ocioso remarcar, en primer lugar, que la citada sociedad comercial reincide en defensas y argumentos que ya han sido objeto de adecuado tratamiento en el marco del trámite de la ya citada Resolución de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 389/18, a cuyos términos corresponde remitir en honor a la brevedad.

Que la recurrente reproduce, respecto de los elementos esenciales de la referida Resolución de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 389/18, los mismos agravios en torno a presuntos vicios que fueron oportunamente esgrimidos contra la Resolución del entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN Nº 222/18 y que ya han sido fundadamente desestimados.

Que sin perjuicio de ello, resulta oportuno reiterar una vez más que el entonces Ministro de Modernización hizo parcialmente lugar a la renegociación de los precios adjudicados para el Acuerdo Marco para la adquisición de Papel Obra Nº 999-2-AM17.

Que va de suyo que se dio curso a los planteos de renegociación interpuestos, pero no con el alcance solicitado por la firma adjudicataria sino que, de acuerdo a la estructura de costos presentada por dicho proveedor, se estimaron viables los incrementos máximos sobre los precios oportunamente ofertados y adjudicados que se detallan en los Informes Nros. IF-2018-01747080-APN-ONC#MM e IF-2018-01747690-APN-ONC#MM obrantes en las actuaciones citadas en el Visto, y que merecen plena fe, en tanto son serios, precisos y razonables y no se advierten elementos de juicio que destruyan su valor (Dictámenes 207:343; 252:349; 253:167; 283:148).

Que la firma se agravia por el hecho de que se aprobó un aumento inferior al por ella solicitado, sin siquiera reparar en que la Administración no ha desconocido el acaecimiento de las circunstancias externas y sobrevinientes invocadas por la agraviada en sus pedidos de renegociación, sino que ha procedido a modular sus alcances con sustento en los informes técnicos individualizados en la resolución pertinente e incorporados al expediente, todo ello al amparo de la normativa vigente.

Que, naturalmente, tanto la renegociación de un contrato administrativo perfeccionado como así también la renegociación de los precios adjudicados en un procedimiento bajo la modalidad acuerdo marco –como la que aquí nos ocupa– comparten una misma naturaleza garantista frente a desequilibrios externos y sobrevinientes que afectan de un modo decisivo la equivalencia de las prestaciones, pero ello en modo alguno excluye el riesgo empresario ni convierte al Estado en garante de malos negocios.

Que dichas garantías tienen por norte mitigar determinados perjuicios en pos de preservar la ecuación económico financiera del contrato –habida cuenta la condición de colaborador de la Administración en la realización de un fin público que reviste el proveedor–, pero bajo ningún concepto puede pretenderse llevarlas al extremo de eliminar los riesgos de la contratación administrativa o crear implícitamente un “seguro” para el cocontratista.

Que en sentido concordante, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN tiene dicho que en materia de contrataciones del Estado el principio rector es el de riesgo y ventura del empresario (Dictámenes PTN 298:159; 278:133).

Que, en ese sentido, los argumentos expuestos por la recurrente en el escrito de ampliación de fundamentos del recurso jerárquico, reiterando su desacuerdo con que se haya aprobado un aumento inferior al solicitado, no logran conmover el criterio adoptado en la Resolución de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 389/18, por la cual se desestimó el recurso de reconsideración.

Que, pese a los esfuerzos de la recurrente, su argumentación sólo demuestra su discrepancia con la decisión adoptada, pero ello no implica que ésta carezca de suficiente fundamento como para tornarla ilegítima.

Que en virtud de lo señalado y no existiendo nuevos elementos de valoración que sean susceptibles de estudio para una modificación de la decisión oportunamente adoptada, corresponde rechazar el recurso jerárquico en subsidio del de reconsideración interpuesto por LEDESMA S.A.A.I. contra la Resolución del entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN Nº 222/18.

Que ha tomado intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico en subsidio del de reconsideración interpuesto por la firma Ledesma Sociedad Anónima Agrícola Industrial (CUIT Nº 30-50125030-5) contra la Resolución del entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN Nº 222 del 12 de abril de 2018, conforme a lo expuesto en los considerandos del presente.

ARTÍCULO 2º.- Hágase saber a la recurrente que con el dictado del presente acto queda agotada la vía administrativa, de conformidad con lo establecido por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso contemplado en el artículo 100 del citado reglamento.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña

e. 23/09/2019 N° 71851/19 v. 23/09/2019

Fecha de publicación 23/09/2019