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JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN

Resolución 1577/2019

RESOL-2019-1577-APN-SGM#JGM

Ciudad de Buenos Aires, 24/09/2019

VISTO: los Expedientes Electrónicos Nros. EX-2018-44181044- -APN-ONC#MM y EX-2019-55437801- -APN-DNCBYS#JGM, el Decreto Delegado N° 1023 de fecha 13 de agosto de 2001 y sus modificatorios y complementarios, el Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional aprobado por el Decreto N° 1030 del 15 de septiembre de 2016 y sus modificatorios, la Disposición de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARIA DE GOBIERNO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 8, de fecha 12 de noviembre de 2018, la Resolución de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 141 de fecha 11 de febrero de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que en el marco de las actuaciones individualizadas como EX-2018-44181044- -APN-ONC#MM se emitió la Disposición de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES N° 8, de fecha 12 de noviembre de 2018 (DI-2018-8-APN-ONC#JGM), a través de la cual se autorizó la convocatoria a Licitación Pública Nacional de Etapa Única N° 999-0019-LPU18, bajo la modalidad Acuerdo Marco, para la adquisición de Lámparas LED por parte de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del Decreto Delegado N° 1023/01, en los términos del artículo 25, inciso f) del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, aprobado por el Decreto N° 1030 de fecha 15 de septiembre de 2016.

Que, asimismo, por el citado acto administrativo se aprobó el pliego de bases y condiciones particulares.

Que el día 29 de noviembre de 2018 tuvo lugar el acto de apertura de ofertas, habiendo sido confirmadas a través del Sistema Electrónico de Contrataciones (COMPR.AR) las propuestas de los oferentes que a continuación se detallan: 1) NEWSAN S.A. (CUIT 30-64261755-5), 2) CORADIR S.A. (CUIT 30-67338016-2), 3) DECORSAN S.R.L. (CUIT 30-59583350-3), 4) EBOX S.A. (CUIT 30-71474920-6), 5) YLUM S.A. (CUIT 30-70841548-7) y 6) PATRICIO PEREZ (CUIT 20-23433990-8).

Que mediante la Resolución de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 141 de fecha 11 de febrero de 2018 (RESOL-2019-141-APN-SGM#JGM) se aprobó el procedimiento realizado para la Licitación Pública N° 999-0019-LPU18 y se procedió a la adjudicación de diversos renglones conforme el siguiente detalle: 1) NEWSAN S.A. Renglones Nros. 1 a 5, 21 a 25, 41 a 45, 61 a 63, 65, 81 a 85, 101 a 105 y 121 a 125, 2) CORADIR S.A. Renglones Nros. 1 a 10, 21 a 30, 41 a 50, 61 a 70, 81 a 90, 101 a 110 y 121 a 130, 3) DECORSAN S.R.L. Renglones Nros. 1 a 6, 4) EBOX S.A. Renglones Nros. 5 a 7 y 126 e 5) YLUM S.A. Renglones Nros. 1, 4, 6, 7, 21, 24, 26, 27, 41, 44, 46, 47, 101, 104, 106 y 107.

Que los precios unitarios oportunamente adjudicados se encuentran consignados en el informe que como Anexo I forma parte de la citada Resolución.

Que en el marco de las presentes actuaciones la firma CORADIR S.A. presentó a través del Portal de Compras Públicas de la República Argentina (COMPR.AR) una solicitud para la renegociación de los precios adjudicados correspondientes a los Renglones Nros. 1 a 10, 21 a 30, 41 a 50, 61 a 70, 81 a 90, 101 a 110, y 121 a 130, la cual fue confirmada en dicho sistema el 12 de junio de 2019.

Que el reclamante fundó –en términos generales– la renegociación solicitada en los incrementos de los costos sufridos por los siguientes conceptos: a) Costo del Bien (importados), b) Flete/transporte, c) Salarios del Personal Administrativo, d) Almacenamiento y e) Salarios del Personal Operativo.

Que corresponde tener por acreditada la legitimación para solicitar la renegociación, de acuerdo con las constancias vinculadas en las actuaciones citadas en el Visto.

Que, en cuanto concierne a la normativa aplicable, por conducto del Decreto Delegado N° 1023 de fecha 13 de agosto de 2001 y sus modificatorios y complementarios, el PODER EJECUTIVO NACIONAL instituyó el RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL, en ejercicio de facultades delegadas por la Ley N° 25.414 para determinadas materias de su ámbito de administración y resultantes de la emergencia pública, tendientes a fortalecer la competitividad de la economía o a mejorar la eficiencia de la Administración Nacional.

Que por el Decreto N° 1030 de fecha 15 de septiembre de 2016, se aprobó la reglamentación del Decreto Delgado N° 1023/01 y sus modificatorios y complementarios, para los contratos comprendidos en el inciso a) del artículo 4º de la norma legal aludida.

Que el citado Decreto N° 1030/16 resulta de aplicación en las presentes actuaciones, en tanto se trata de la norma que rigió la Licitación Pública Nacional de Etapa Única N° 999-0019-LPU18, bajo la modalidad Acuerdo Marco, llevada adelante por la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la SECRETARIA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que, en materia de renegociación, el artículo 96 del Reglamento aprobado por el Decreto N° 1030/16 establece que: “En los contratos de suministros de cumplimiento sucesivo o de prestación de servicios se podrá solicitar la renegociación de los precios adjudicados cuando circunstancias externas y sobrevinientes afecten de modo decisivo el equilibrio contractual.”.

Que en sentido concordante, la Cláusula N° 31 del pliego de bases y condiciones particulares aplicable a la Licitación Pública Nacional de Etapa Única N° 999-0019-LPU18 estipula lo siguiente: “CLÁUSULA 31.- RENEGOCIACIÓN CONTRACTUAL. El/los adjudicatario/s podrá/n solicitar a la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, en forma cuatrimestral, la renegociación de los precios adjudicados, cuando circunstancias externas y sobrevinientes afecten de modo decisivo el equilibrio contractual (…) La solicitud deberá instrumentarse mediante el sistema electrónico COMPR.AR dentro del plazo de TRES (3) días de vencido cada cuatrimestre. Junto con la misma se deberá acompañar la documentación e información suficiente y necesaria que funde y acredite su petición de renegociar el precio, cuantificando y explicando la variación de cada uno de los componentes del precio, desde la fecha de la adjudicación y/o última mejora de precios y/o último período habilitado para presentar solicitud de renegociación contractual, hasta la del pedido de renegociación de que se trate (…) De resultar el acto administrativo favorable a la renegociación solicitada, los nuevos precios serán difundidos para conocimiento de todas las jurisdicciones y entidades contratantes, continuando vigente la difusión de los precios adjudicados inicialmente si la petición fuera rechazada (…) El reconocimiento de los nuevos precios en virtud de las renegociaciones no será retroactivo a la fecha de efectuada la solicitud, sino que entrarán en vigencia con la difusión de la aprobación de los mismos (…) Los precios que se renegocian son los correspondientes a Órdenes de Compra futuras motivo por el cual, una vez perfeccionada una Orden de Compra, los precios de la misma se mantendrán durante toda su vigencia.”

Que, consecuentemente, frente a determinadas circunstancias, asiste al cocontratante del Estado el derecho esencial al mantenimiento de la ecuación económico-financiera del contrato.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha realizado una diferenciación entre el reconocimiento de mayores costos –situación legalmente vedada– y lo que se debe entender por renegociación del contrato, sosteniendo que el reconocimiento de mayores costos se verifica como un mecanismo introducido en los contratos con plazos extensos, para mantener el equilibrio de las prestaciones sobre la base de referencias objetivas externas a las partes.

Que, de tal forma, se interpretó que la aplicación de fórmulas de mayores costos de ningún modo implica una renegociación del contrato sino, por el contrario, la aplicación estricta de un mecanismo de revisión contractual previsto por las partes y pautado con anterioridad (v. Dictámenes PTN Nros. 454, 455 y 456).

Que el máximo organismo asesor del PODER EJECUTIVO NACIONAL consideró que la renegociación contractual debe ser entendida como la introducción de cambios definitivos en el contrato de larga duración por las partes que lo celebraron y sobre la esencia de las prestaciones que fueron motivo de dicho contrato, y siempre exigidos por circunstancias externas sobrevinientes que han afectado de modo decisivo el equilibrio contractual (v. Dictámenes PTN 246:559, 566, 573 y 278:133, entre otros).

Que un primer supuesto es la estipulación por parte de la Administración de cláusulas por medio de las cuales se incorporan ab initio en los pliegos particulares mecanismos que permiten la actualización de precios.

Que un segundo y diferenciado supuesto de hecho, es aquel que se configura a partir de la renegociación de un contrato perfeccionado y en etapa de ejecución, a raíz de circunstancias sobrevinientes, ajenas a las partes, que han afectado de modo decisivo el equilibrio contractual.

Que en ese entendimiento, sólo la primera hipótesis se encuentra prohibida por el artículo 4° de la Ley N° 25.561 que modificó, los artículos 7° y 10° de la Ley N° 23.928 (Conf. Dictámenes ONC Nros. 1051/12 y 205/13).

Que el pedido que aquí se analiza versa sobre reclamos de renegociación de precios adjudicados a causa de desequilibrios sobrevinientes, motivo por el cual no se trata de la situación vedada por la norma.

Que tanto la renegociación de un contrato administrativo perfeccionado como así también la renegociación de los precios adjudicados en un procedimiento bajo la modalidad acuerdo marco comparten una misma naturaleza garantista frente a desequilibrios externos y sobrevinientes que afectan de un modo decisivo la equivalencia de las prestaciones, pero ello en modo alguno excluye el riesgo empresario ni convierte al Estado en garante de malos negocios.

Que para que la renegociación proceda resulta necesario que se afecte de modo decisivo el equilibrio contractual, por una alteración de las circunstancias existentes al tiempo de la adjudicación, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada.

Que, en razón a las consideraciones vertidas, la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES ha realizado el análisis correspondiente, de conformidad con las bases metodológicas que obran en las presentes actuaciones.

Que la metodología utilizada, por la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, se basa en la aplicación de los diferentes índices que reflejan las variaciones que impactan en cada uno de los componentes de las estructuras de costos presentadas el proveedor para cada uno de los bienes y/o servicios que conforman la contratación.

Que, para ello, el Órgano Rector relaciona cada ítem de la estructura de costos enviado por el proveedor con el índice más representativo calculado y publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS (INDEC); considerando para el caso de moneda extranjera, la cotización oficial del Banco de la Nación Argentina

Que para efectuar el cálculo de la renegociación la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES aplica el último índice oficial publicado; salvo en el caso de la variación del “Tipo de Cambio Vendedor ARS/USD” en tanto se cuenta con el dato puntual del día del mes que corresponda.

Que, en lo que concierne al análisis de la renegociación tratada, la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES consideró los índices que se detallan a continuación: a) Sistema de Índices de Precios Mayoristas (SIPM); a saber, Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) rubros: “Nivel General”, “Productos importados”, b) Índice Nacional de Costos Logísticos CEDOL: para determinar la variación de costos de logística y c) Índices de Salario rubro: “Salario Sector Privado Registrado”.

Que, en lo concerniente a las fechas y porcentajes utilizados para el cálculo de la tasa máxima de incremento del precio solicitado por el proveedor, la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES aplica como base inicial para el análisis: a) los índices oficiales del mes anterior a la fecha de adjudicación, en aquellos casos en que los precios no hubieran sufrido modificaciones (ni mejoras, ni renegociación), b) cuando los precios por los cuales se pretende una renegociación ya hubieran sufrido modificaciones en otra anterior, la mentada Oficina Nacional considerará los índices oficiales del mes anterior a la fecha en que el proveedor solicitara la misma, c) en el caso en que el proveedor hubiera presentado distintas mejoras de precios desde que se adjudicó el acuerdo hasta la solicitud de renegociación, el Órgano Rector utilizará como base los índices vigentes al momento de la última mejora de precio efectuada por el proveedor.

Que en las presentes actuaciones se encuentran glosadas las tablas de cálculo de precio y cálculo de tasas elaboradas por la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, en las que se plasman los resultados del análisis efectuado, determinando, de este modo, los incrementos máximos que se aplicarán a cada renglón del Acuerdo Marco, cuya renegociación pretende el proveedor CORADIR S.A.

Que, sentado lo expuesto, no resulta ocioso traer a colación la modalidad de cálculo utilizada por la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES para determinar los incrementos máximos a aplicar en la renegociación.

Que, en primer término, en lo que concierne al cálculo de las tasas a considerar, corresponde señalar que el ítem individualizado como “tasa” aplicado en el análisis de los parámetros que intervienen en la renegociación, resulta ser el incremento o la disminución porcentual entre las dos fechas de valuación (Ej. el índice de la fecha de adjudicación y el índice de la fecha de solicitud de renegociación); dicha variación porcentual se calcula con la fórmula ((V2-V1)/V1)×100 en la que V1 representa el valor porcentual pasado o inicial y V2 representa el valor presente o final, obteniéndose de este modo el resultado que se expresa como un porcentaje.

Que, en segundo término, resulta necesario referirse al concepto denominado “incidencia”, consistente en la ponderación de cada componente que integra la estructura de costo informado por el proveedor en su pedido de renegociación.

Que, a modo de ejemplo, puede decirse que en la estructura de costos de CORADIR S.A. el valor del bien (producto importado) cuenta con una incidencia de un OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87%) en su precio, el flete/transporte incide un CINCO POR CIENTO (5%) en su precio, el salario del personal administrativo en un TRES POR CIENTO (3%), el almacenamiento en un TRES POR CIENTO (3%) y el salario del personal operativo en un DOS POR CIENTO (2%) en su precio.

Que, por su parte, el ítem denominado “aplicación” resulta ser una tasa parcial, que surge de multiplicar la “tasa” por la “incidencia”, deduciendo de esta manera el incremento porcentual que tuvo el concepto o componente en estudio y su afectación en la estructura de costo durante el período que comprende la renegociación.

Que la suma de todas las tasas parciales (“aplicación”), determinará el porcentaje límite máximo de incremento particular calculado por la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES para la empresa solicitante.

Que, en virtud de lo señalado, el Órgano Rector consideró que de acuerdo a la estructura de costos presentada por el proveedor de que se trata, el porcentaje de incremento que a continuación se detalla resultan ser el tope máximo de aumento a otorgar en cada caso –siempre y cuando el propio interesado no haya solicitado un monto menor–.

Que, en tal sentido, corresponde reconocer a la firma CORADIR S.A. (CUIT N° 30-67338016-2) un incremento del QUINCE COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (15,66%) sobre los precios adjudicados respecto de los Renglones Nros. 1 a 10, 21 a 30, 41 a 50, 61 a 70, 81 a 90, 101 a 110, y 121 a 130.

Que, eventualmente, en aquellos casos en que el incremento porcentual solicitado por el proveedor resulta inferior al calculado por el Órgano Rector, se otorgará al interesado únicamente el valor que puntualmente hubiera solicitado.

Que con fundamento en el análisis referenciado precedentemente, la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES entiende que corresponde dar curso al planteo de renegociación interpuesto, con los alcances previamente indicados.

Que, en consecuencia, los nuevos precios unitarios renegociados por renglón serán los que se encuentran detallados en el Informe N° IF-2019-57600620-APN-DNCBYS#JGM, obrante en las presentes actuaciones.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDÍCOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo establecido en el artículo 11, inciso f) del Decreto N° 1023/01 y en uso de las facultades conferidas por el artículo 115, inciso a) del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, aprobado por el Anexo al Decreto N° 1030/16.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase parcialmente la renegociación de precios solicitada por la firma CORADIR S.A. (CUIT N° 30-67338016-2), de acuerdo con las previsiones de la Cláusula N° 31 del pliego de bases y condiciones particulares, de la Licitación Pública Nacional de Etapa Única Nº 999-0019-LPU18, bajo la modalidad Acuerdo Marco, conforme con los términos del detalle que consta en los Informes Nros. IF-2019-57600109-APN-DNCBYS#JGM, IF-2019-57599886-APN-DNCBYS#JGM, IF-2019-57600299-APN-DNCBYS#JGM e IF-2019-57600510-APN-DNCBYS#JGM.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase el nuevo el detalle de precios unitarios renegociados que se consignan en el Informe N° IF-2019-57600620-APN-DNCBYS#JGM, obrante en el expediente citado en el Visto.

ARTÍCULO 3°.- Los precios renegociados serán aplicables a las órdenes de compra que se emitan con posterioridad a la publicación del nuevo precio en el Sistema Electrónico de Contrataciones de la Administración Nacional denominado “COMPR.AR”.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Andrés Horacio Ibarra

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 26/09/2019 N° 73027/19 v. 26/09/2019

Fecha de publicación 26/09/2019