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MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR

Resolución 123/2019

RESOL-2019-123-APN-SCE#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 25/09/2019

VISTO el Expediente N° EX-2018-39600188- -APN-DGD#MP, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, se llevó a cabo un procedimiento de Verificación de Origen Preferencial, en los términos de lo dispuesto por el Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18), para productos identificados como cables de fibra óptica, declarados como originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8544.70.10, importados por la firma NAXOS KUT S.A. y exportados a la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma ZTT DO BRASIL LTDA de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que, oportunamente, mediante la Nota N° 145 de fecha 25 de abril de 2018 la Dirección de Origen de Mercaderías, dependiente de la ex Dirección Nacional de Facilitación del Comercio de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, solicitó a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, la remisión de la documentación aduanera y comercial de las Destinaciones de Importación correspondientes al mes de diciembre de 2017 sujetas a la Instrucción General Nº 9 de fecha 17 de febrero de 1999 de la Dirección General de Aduanas.

Que, en respuesta a dicho requerimiento, a través de la Nota Nº 913 de fecha 24 de julio de 2018, las autoridades aduaneras remitieron copia de la documentación aduanera correspondiente a la Destinación de Importación N° 17 017 IC04 008901 U de fecha 12 de diciembre de 2017.

Que, en el Certificado de Origen Nº AL 1718000013 de fecha 6 de noviembre 2017, emitido por la FEDERAÇÃO DAS INDUSTRIAS DO ESTADO DE ALAGOAS (FIEA) que amparó la citada operación de importación, en el campo 13 se indica como Norma de Origen: “LXXVII Protocolo Adicional al ACE 18 – Capítulo III – Artículo 3º – Inciso c.”

Que en virtud de lo previsto por el Artículo 25 del Anexo al Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18),mediante la Nota N° 289 de fecha 23 de agosto de 2018, la Dirección de Origen de Mercaderías, requirió al MINISTERIO DE DESARROLLO, INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en su carácter de autoridad responsable de la verificación y control de las reglas origen en el país de exportación, que informara sobre la autenticidad y veracidad del Certificado de Origen Nº AL 1718000013 de fecha 6 de noviembre 2017, emitido por la FEDERAÇÃO DAS INDUSTRIAS DO ESTADO DE ALAGOAS (FIEA), como así también que remitiera copia de la declaración jurada que sirvió de base para la confección del referido Certificado.

Que mediante el Oficio Nº 550/2018-SEI-CGRO/DEINT/SECEX, obrante como IF-2019-44205975-APN-DOM#MPYT en el expediente de la referencia, el MINISTERIO DE DESARROLLO, INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, dio respuesta al requerimiento efectuado, confirmando la autenticidad y veracidad del Certificado de Origen cuestionado y adjunto la declaración jurada que sirvió de base para su emisión.

Que ante fundadas dudas sobre el cumplimiento del Régimen de Origen MERCOSUR se decidió iniciar el procedimiento de verificación y control establecido en el Capítulo VI del Anexo al Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18).

Que mediante la Nota N° 336 de fecha 12 de octubre de 2018, la Dirección de Origen de Mercaderías notificó a las autoridades brasileñas del inicio del procedimiento de investigación en los términos de lo dispuesto por los Artículos 30 y 31 del Anexo al Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18), solicitándose información adicional, en particular, inscripción en el Registro Industrial de Brasil de la firma ZTT DO BRASIL LTDA, descripción del proceso productivo, diagrama del proceso sobre plano de la planta, maquinaria utilizada, detalle completo de la totalidad de insumos originarios y de extrazona y copia de la documentación aduanera y comercial de compra de los mismos.

Que, asimismo, a través de la Nota NO-2018-58985781-APN-DNFC#MPYT, se notificó a la firma importadora NAXOS KUT S.A. acerca del inicio del procedimiento de investigación de origen preferencial.

Que mediante el Oficio Nº 786/2018-SEI-CGRO/DEINT/SECEX, glosado como IF-2019-44207619-APN-DOM#MPYT en el expediente citado en el Visto, la autoridad brasileña dio respuesta a lo requerido, acompañando comprobante de situación catastral de la firma ZTT DO BRASIL LTDA, descripción detallada del proceso productivo, detalle de la totalidad de los insumos utilizados y copias de las facturas de los insumos.

Que, de la información mencionada, surge que para producir los cables se utilizan los siguientes insumos no originarios: fibras ópticas (N.C.M. 9001.10.11), polímeros de etileno (N.C.M. 3901.90.90), hilos de hierro (N.C.M. 7217.20.10/90.00) y tubos de cloruro de vinilo (N.C.M. 3917.23.00). No obstante, el carácter no originario de los insumos detallados, en todos los casos se verifica salto de partida arancelaria respecto al producto final en cumplimiento con lo establecido en el Capítulo III, Artículo 3º, inciso c) del Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18).

Que, asimismo, de dicha información surge que el proceso productivo se encuentra conformado por las siguientes etapas: 1) separación manual de las fibras a utilizar; 2) coloreado de las fibras; 3) pruebas de calidad de las fibras; 4) revestimiento por extrusión donde la fibra recibe protección estructural mediante hilos de acero; 5) aislamiento mediante polímero plástico; 6) enrollado del cable en un carretel; 7) control de calidad; 8) embalaje en cajas; y 9) palletizado. Asimismo, de la información suministrada se desprende que el mencionado proceso se cumple íntegramente en la planta industrial de ZTT DO BRASIL LTDA radicada en la localidad de Marechal Deodoro, Estado de ALAGOAS, REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que, por todo ello, el análisis y la evaluación de los distintos antecedentes relacionados con la investigación obrantes en el expediente de la referencia permiten determinar que los productos identificados como cables de fibra óptica, clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8544.70.10 exportados a la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma ZTT DO BRASIL LTDA. de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, cumplen con las condiciones para ser considerados originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en los términos de lo dispuesto en el Régimen de Origen MERCOSUR previsto en el Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18).

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto por el Decreto Nº 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Reconócese el origen de los cables de fibra óptica clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8544.70.10, exportados a la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma ZTT DO BRASIL LTDA, por cumplir con las condiciones para ser considerados originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en los términos de lo dispuesto en el Régimen de Origen MERCOSUR previsto en el Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18).

ARTÍCULO 2°.- Procédese al cierre del procedimiento de Verificación de Origen Preferencial que se llevara a cabo a través del expediente citado en el Visto.

ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que corresponde liberar las garantías constituidas en los términos de lo dispuesto por la Instrucción General N° 9 de fecha 17 de febrero de 1999 de la Dirección General de Aduanas para los productos indicados en el Artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 4º.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que corresponde excluir de los alcances de lo dispuesto por la Instrucción General N° 9/99 de la Dirección General de Aduanas a las operaciones de importación de cables de fibra óptica clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8544.70.10, en los que se declare como país de origen la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y en los que conste como exportador la firma ZTT DO BRASIL LTDA de dicho país.

ARTÍCULO 5°.- Notifíquese a las partes interesadas.

ARTÍCULO 6°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher

e. 27/09/2019 N° 73186/19 v. 27/09/2019

Fecha de publicación 27/09/2019