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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 630/2019

RESFC-2019-630-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 08/10/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2019-89313461- -APN-GDYE#ENARGAS; las disposiciones de la Ley N.º 24.076 y su reglamentación por Decreto N.º 1738/92, el Decreto N.º 2255/92, la Resolución ENARGAS N.º I-910/2009, y

CONSIDERANDO:

Que, en el expediente citado en el visto tramita la puesta en consulta del proyecto de norma para la modificación al procedimiento establecido en la Resolución ENARGAS N.º I-910/2009, del cual surgen los requerimientos para la tramitación de las Obras de Expansión de los Sistemas de Distribución.

Que el conjunto normativo que regula la expansión de los sistemas de distribución de gas se encuentra constituido por el Artículo 16 de la Ley N.° 24.076; su reglamentación conforme el Decreto N.° 1738/92; el Punto 8.1.3 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, y los Puntos 6 y 7 de las Condiciones Generales de su Reglamento del Servicio de Distribución, obrantes en el Anexo B del Decreto N.º 2255/92, y modificado mediante la Resolución ENARGAS N° I-4313/2017.

Que, el Artículo 16 de la Ley N.º 24.076 dice que: “Ningún transportista o distribuidor podrá comenzar la construcción de obras de magnitud –de acuerdo a la calificación que establezca el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS-, ni la extensión o ampliación de las existentes, sin obtener del Ente la correspondiente autorización de dicha construcción, extensión o ampliación”.

Que, por Resolución ENARGAS N° 10/93 se reglamentó el procedimiento para toda solicitud de autorización de Obras de Magnitud. En cuanto a la información económico-financiera, vale destacar lo mencionado tanto en el Punto 8.1 de su Anexo I que solicitaba “el Flujo de Caja del proyecto para la vida útil si se halla disponible; en caso contrario para el 1ro, 5to y 10mo año, con indicación de los ingresos de la Distribuidora, costos de operación y mantenimiento, impuestos y seguros a pagar”, y como en el Punto 8.2 “la Tasa Interna de Retorno (TIR) y el valor presente neto del mismo (evaluación económica), especificando tasa de descuento aplicada y vida útil asumida)”.

Que, con la finalidad de dinamizar el tratamiento de las expansiones de redes, la Resolución ENARGAS Nº 44/94 estableció como valor de referencia de la inversión total por usuario residencial para la construcción de redes que se iniciaban en el marco de la Resolución ENARGAS Nº 10/93, la suma de PESOS QUINIENTOS TREINTA ($ 530.-) o que los proyectos que no superaran los 20 usuarios a conectar pudieran iniciar las obras sin autorización previa y expresa del ENARGAS, cumplimentando -no obstante ello- con todos los requisitos legales, técnicos y de seguridad en la normativa vigente.

Que, desde la implementación de la Ley N.º 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, el contexto de congelamiento tarifario junto con los incrementos de costos en las inversiones a realizarse en proyectos de expansiones obligó a modificar las citadas normas.

Que, como consecuencia de ello, la Resolución ENARGAS N° I-910/09 determinó un nuevo procedimiento para la tramitación de Obras de Magnitud, dejó sin efecto a las Resoluciones ENARGAS N° 10/93 y Nº 44/94 (regímenes de “Obras de Magnitud” y de “Obras de No Magnitud”) y derogó las disposiciones de la Resolución ENARGAS N° 1356/99 (Contraprestaciones debidas a usuarios por ejecución de obras en los términos de la Resolución ENARGAS N° 44/94), en la medida que se opusieran a lo establecido en su régimen.

Que, tal procedimiento contempla –entre otras cuestiones- la aplicación de determinados criterios en cuanto a la metodología de cálculo y determinación tanto del monto a aportar por la Prestataria como de la contraprestación a otorgar a los usuarios que hayan contribuido económicamente a la ejecución de las ampliaciones de obras del Sistema de Distribución.

Que, en materia de aportes a obras por parte de futuros usuarios y régimen de contraprestaciones, la Resolución ENARGAS N° I-910/09 resolvió que: “Para el caso en que un proyecto no resulte económicamente viable para la Prestataria, corresponderá a esta última demostrar la necesidad de aportes por parte de los futuros usuarios conforme la metodología establecida en el Punto 2 del ANEXO V de la presente Resolución” (Artículo 9º)

Que, asimismo, “Para el caso en que sean los futuros usuarios quienes ejecuten y/o asuman el costo del proyecto, la Prestataria deberá efectuar un aporte económico equivalente -como mínimo- al Valor de Negocio que la incorporación de dicho proyecto representa para la misma. Dicho aporte podrá efectuarse en bienes, servicios y/o contraprestación de metros cúbicos de gas, y deberá ser calculado conforme la metodología establecida en el Punto 3 del ANEXO V de la presente Resolución” (Artículo 10).

Que, también disponía que: “Durante el período de transición, comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución y hasta tanto el ENARGAS autorice el primer Cuadro Tarifario que surja de un proceso de Revisión Tarifaria Integral realizado en el marco de la Renegociación de Contratos entre el Poder Ejecutivo Nacional y cada una de las Licenciatarias de Distribución de gas, deberá aplicarse la metodología prevista en el ANEXO VI de la presente Resolución, independientemente de la magnitud de la obra” (Artículo 11).

Que, además, señalaba: “Para todo aquel usuario que se conecte a una extensión dentro de los dos años de su habilitación, y cuando las partes hayan acordado que la Prestataria efectúe su aporte a través de la contraprestación en metros cúbicos de gas, no podrán fijarse plazos límites y deberá aplicarse la misma hasta agotar la totalidad de los metros cúbicos a contraprestar” (Artículo 12).

Que, por su parte, agregaba que: “Toda iniciativa de un Distribuidor, Subdistribuidor o de un Tercero Interesado, entre los cuales están comprendidos, entre otros, las Provincias, los Municipios, las Cooperativas y las Entidades Vecinales, en virtud de la cual se pretenda construir una obra de distribución, ejecutarla u operarla en los términos de los Artículos 4° y 16° de la ley 24.076 y su reglamentación, sin la previa intervención de la Distribuidora de la zona y la correspondiente autorización previa del ENARGAS, en caso de ser necesaria, constituye una violación a las normas vigentes” (Artículo 15).

Que, a partir del 1 de abril de 2017, con la entrada en vigencia de los nuevos Cuadros Tarifarios, resultó necesario comenzar un proceso de evaluación y revisión de los lineamientos antes señalados con el objetivo de redefinir los mismos dentro del contexto tarifario actual.

Que la actualización de la normativa resulta necesaria para acompañar las modificaciones que se han dado en el contexto económico-social del país, y en el mejoramiento de las herramientas informáticas para la tramitación de las obras que permiten un mejor control por parte de esta Autoridad Regulatoria.

Que, por tal motivo, habiéndose sometido la cuestión de fondo a un análisis intergerencial, el Directorio del Ente Nacional Regulador del Gas (en adelante, ENARGAS) por Acta de Reunión de Directorio ACDIR-2019-6-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 23 de agosto de 2019, de acuerdo al punto 5 de la Orden del Día resolvió: “… instruir a las Gerencias de Desempeño y Economía, de Distribución y de Asuntos Legales a elevar, en el plazo de 45 días corridos, un proyecto de resolución para la puesta en consulta de la norma modificatoria de la resolución ENARGAS N° I-910/09…”.

Que, en ese orden, es dable señalar que la metodología para la evaluación económica de un proyecto junto con el cálculo de la contraprestación a efectuar a los futuros usuarios, constituyen aspectos fundamentales dentro de la regulación del servicio público.

Que, los Artículos 38 inc. a) y 39 de la Ley N.º 24.076 señalan que las tarifas deberán proveer a las Licenciatarias una rentabilidad justa y razonable “similar al de otras actividades de riesgo equiparable o comparable”.

Que, es en dicho marco de obtención de la rentabilidad “justa y razonable” que, frente a la incorporación de un proyecto que no es rentable, el Artículo 16 inciso c) de dicha Ley establece que las Prestatarias deberán informar al solicitante el detalle de cálculo y el monto de la inversión que este último deberá aportar para que el suministro de gas sea económicamente viable.

Que, además, cabe resaltar que la actual versión de la Resolución ENARGAS N.° I-910/09 establece una tasa de rentabilidad que no resulta acorde al cálculo del costo de capital utilizado para la aprobación de los cuadros tarifarios surgidos del proceso de la última revisión tarifaria.

Que, asimismo, se propone extender el derecho a contraprestación, cuando la misma se hubiere pactado en metros cúbicos de gas, para todos aquellos usuarios aportantes del proyecto que se conecten dentro de los diez años de la habilitación de la obra, debido a que la experiencia de esta Autoridad Regulatoria demuestra que resulta necesario considerar un mayor plazo, el cual se encuentre acorde a los tiempos y costos que demande la adecuación de las instalaciones internas para posibilitar la conexión de los usuarios, de manera que los mismos no queden excluidos de su derecho a percibir la contraprestación.

Que, la Resolución ENARGAS N.° I-910/09 prevé que el aporte de la Prestataria se debe efectuar sólo a los futuros usuarios que asuman el costo del proyecto, presentándose casos en donde quienes asumen el financiamiento del mismo resultan ser terceros interesados, que luego no serán los futuros usuarios ni tampoco se constituirán en Subdistribuidores y por ende la contraprestación no es aportada por parte de la Prestataria. Como consecuencia de ello, a los fines de homogeneizar el tratamiento relacionado a la contraprestación económica del proyecto, se considera conveniente incluir a los terceros interesados como acreedores del aporte económico equivalente -como mínimo- al valor de negocio.

Que, además, se propone brindar a los terceros interesados y a aquellos usuarios que no sean residenciales, la posibilidad optar por distintas alternativas para acordar con las Prestatarias la modalidad bajo la cual percibirán la contraprestación. Mientras que, para los usuarios residenciales, por su atomicidad, se considera oportuno establecer la contraprestación exclusivamente en metros cúbicos de gas.

Que, el punto central de las modificaciones propuestas en la “Metodología para la Evaluación Económica del Proyecto” del Anexo V de la Resolución ENARGAS N° I-910/09 versa sobre el cálculo de los egresos de los proyectos, por ello resulta necesario remarcar que la finalización del período de transición hace necesario que esta Autoridad Regulatoria implemente una nueva metodología que se centre en la utilización de costos incrementales asociados a los proyectos, que reflejan más adecuadamente los costos asociados a la efectiva prestación del servicio.

Que, asimismo, corresponde señalar que existen casos en los que se solicitan autorizaciones de obras de infraestructura y/o de refuerzo de gasoductos, en las cuales no se cuenta con estimaciones de los proyectos de redes de distribución que podrán incorporarse al sistema a partir de la ejecución de las mismas y no se considera la totalidad de la demanda potencial asociada al proyecto al momento de solicitar la evaluación económica. En estos casos particulares cobra sentido adoptar un tratamiento diferencial en relación a la Metodología propuesta, sujeta a aprobación de la Autoridad Regulatoria, buscando en todos los casos lo que más se ajusta a los costos reales asociados a la prestación del servicio.

Que, corresponde aclarar que, esta Autoridad Regulatoria considera que aquellas obras de expansión de los sistemas de distribución que hubieren sido incluidas dentro de los planes de inversiones obligatorias, aprobados por el ENARGAS en el marco de la Revisión Tarifaria Integral, no deberían ser encuadradas ni remitidas bajo los lineamientos de la modificación propuesta a la Resolución ENARGAS N° I-910/09, a los fines de evitar el múltiple control y el consecuente dispendio de recursos administrativos.

Que, asimismo, y dado que la metodología propuesta refleja más adecuadamente el nuevo contexto en que se desenvuelve la prestación del servicio con posterioridad a la RTI, las obras de distribución que hayan sido autorizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de los cuadros tarifarios de la RTI y que cuenten con un diferimiento en la evaluación económica del proyecto, deberían ser calculadas conforme a esta nueva propuesta.

Que, en relación con el ordenamiento jurídico vigente, corresponde señalar que, en esta instancia preliminar, el Anexo del proyecto a poner en consulta reemplazaría a los Artículos 10, 12 y 15, y al Anexo V, de la Resolución ENARGAS Nº I-910/2009.

Que, asimismo, debería derogarse su Artículo 11 y por lo tanto el Anexo VI de dicha Resolución, que establece rangos de contraprestación a efectuar por las Prestatarias en metros cúbicos de gas y para usuarios residenciales durante el período de transición en función de la comparación del resultado del cálculo de determinación de la evaluación económica del proyecto y el valor oportunamente fijado en la Resolución ENARGAS N° 1356/1999.

Que en tal sentido, las Gerencias de Economía y Desempeño, de Distribución y de Asuntos Legales, todas ellas de este Organismo, elaboraron el Informe N° IF-2019-89824720-APN-GDYE#ENARGAS.

Que, en virtud a ello, resulta necesario modificar el procedimiento vigente para definir el eventual aporte que las Prestatarias deberían efectuar considerando el contexto tarifario actual, en pos de procurar el mayor beneficio para los futuros usuarios, adoptando una metodología que refleje más adecuadamente las actuales condiciones en que se desarrolla la prestación del servicio.

Que la propuesta normativa en relación a las modificaciones del articulado precedentemente expuestas como del estudio intergerencial de gastos de Operación y Mantenimiento y Comercialización realizado que sirve de base para el cálculo de egresos del proyecto en el análisis de los Flujos de Fondos, debe contar necesariamente con la publicidad del proyecto y la participación de los sujetos interesados, ya sea en forma individual como bajo las formas de representación colectiva, en tanto se trata de una norma de alcance general.

Que, en ese sentido, conforme a lo establecido en el Inciso 10) de la reglamentación de los Artículos 65 a 70 de la Ley N.° 24.076 aprobada por el Decreto N° 1738/92, la sanción de normas generales debe ser precedida por la publicidad del proyecto o de sus pautas básicas y por la concesión de un plazo a los interesados para presentar observaciones por escrito.

Que, en atención a ello, debería darse cumplimiento a tales preceptos a través de la implementación del mecanismo de Consulta Pública del proyecto aquí tratado.

Que, por intermedio del mecanismo de Consulta Pública se somete al análisis y comentarios de sectores interesados y de los ciudadanos en general del proyecto de propuesta normativa con el fin de brindar transparencia a los procesos de toma de decisiones, promover el debate público, estimular la participación ciudadana y habilitar un camino por medio del cual todos los actores sociales interesados pueden manifestar las consideraciones que consideren.

Que, en ese marco la Consulta Pública tiene por objeto la habilitación de un espacio institucional para la expresión de opiniones y propuestas respecto de proyectos de normas de alcance general.

Que ha tomado debida intervención el Servicio Jurídico Permanente de esta Autoridad Regulatoria.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 52 incisos a) y x) de la Ley N.º 24.076, y en la reglamentación de los Artículos 65 a 70 de la citada Ley.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Convocar a todos los sujetos de la Ley N.° 24.076 y los terceros interesados a expresar sus observaciones y/o sugerencias respecto de las modificaciones a la Resolución ENARGAS N.º I-910/2009, que se proponen y detallan en el Anexo N° IF-2019-90461913-APN-GDYE#ENARGAS que forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2º: Poner a disposición de los sujetos indicados en el Artículo anterior el Expediente Electrónico N.° EX-2019-89313461- -APN-GDYE#ENARGAS, a fin de que, en el término de VEINTE (20) días corridos, presenten sus observaciones y/o sugerencias en la Mesa de Entradas del ENARGAS, sita en Suipacha 636, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las cuales no tendrán carácter vinculante para el Organismo.

ARTÍCULO 3º: Informar que el Expediente Electrónico N.º EX-2019-89313461- -APN-GDYE#ENARGAS se encuentra a disposición de los interesados en la Sede Central del ENARGAS y sus Centros Regionales.

ARTÍCULO 4º: Establecer que la presente Resolución se publicará en la sección “Elaboración participativa de normas” del sitio web del ENARGAS, por el plazo indicado en el Artículo 2° de la presente, desde el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 5º: Comunicar, publicar, registrar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido archivar. Daniel Alberto Perrone - Griselda Lambertini - Mauricio Ezequiel Roitman

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 09/10/2019 N° 76814/19 v. 09/10/2019

Fecha de publicación 09/10/2019