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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Resolución 270/2019

Ciudad de Buenos Aires, 03/10/2019

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación “Dr. Lino E. Palacio”, con la Presidencia del Dr. Ricardo Recondo, los señores consejeros presentes, y

VISTO:

El expediente AAD N° 97/2019 caratulado “Lugones Alberto (Consejero) s/ Proyecto de Modificación Reglamento Traslado De Jueces”, del que

RESULTA

I. Que a fs. 1/4 obra el proyecto presentado por el Consejero Alberto Agustín Lugones ante la Comisión de Reglamentación el 4 de junio del corriente año, proponiendo la modificación del Reglamento de Traslado de Jueces aprobado por Resolución N° 155/00.

II. Que, con fecha 14 de agosto del corriente, el Consejero Alberto A. Lugones efectuó una nueva presentación por medio de la cual solicitó el reemplazo del “Anexo” del proyecto oportunamente presentado, por una nueva versión acompañada (fs. 7/8).

III. Que el expediente de referencia fue incluido como punto 11 del Orden del Día de la reunión de la Comisión de Reglamentación celebrada el día 12/09/2019, circunstancia en la cual, a partir del análisis de las actuaciones y fruto del intercambio de opiniones entre los Señores Consejeros, -cfr. certificación de secretaría de fs. 12/13 vta.-, y a la que brevitatis causae cabe remitirse, resultó aprobado con los votos afirmativos de los Consejeros Inés Brizuela y Doria, Alberto A. Lugones, Marina Sánchez Herrero y Diego Molea y el voto negativo del Consejero Juan Manuel Culotta.

CONSIDERANDO:

1º) Que la Constitución Nacional, en su artículo 114 establece que es atribución del Consejo de la Magistratura de la Nación dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.

2º) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º, incisos 2, de la Ley 24.937 y sus modificatorias, es competencia de este Consejo de la Magistratura dictar los reglamentos que resulten necesarios para ejercer las facultades atribuidas por la Constitución Nacional y la ley, a fin de garantizar una eficaz prestación de la administración de justicia.

3º) Que, es menester tener presente que toda solicitud de traslado formulada por un magistrado del Poder Judicial de la Nación se rige a la fecha por la Resolución CM 155/2000.

4º) Que, en ese sentido, no puede dejarse de tener en consideración las numerosas resoluciones adoptadas por este Cuerpo en sus composiciones anteriores, en las que en la gran mayoría de ellas no se han cumplido con todos los recaudos exigidos en el art. 1º, por lo cual, es posible afirmar que dicha norma ha caído en desuetudo.

5º) Que, por tal motivo, se estima oportuno sentar nuevos criterios que deberán ser tenidos en cuenta a la hora de adoptar decisiones atinentes a las respectivas solicitudes de traslado.

6º) Que, siguiendo el espíritu que inspiró la redacción de la normativa vigente, la regla para expedirse en cuanto a una solicitud de traslado debe ser guiada por un criterio restrictivo y que, si bien puede darse cierta laxitud a alguna de las pautas propuestas teniendo en consideración el contexto en el cual es formulada cada solicitud en particular, no debería alejarse de aquella intención original.

7º) Que, esa intención fue fundada en que si un aspirante a una determinada vacante es designado en esa sede judicial para la que concursó, no lo haga con la ultraintención de acceder a otra respecto de la cual ni siquiera se ha llamado a concurso, poniendo así en juego los derechos en expectativa de quienes eventualmente podrían aspirar a ocuparla.

8º) Que, por ello, cabe dejar sentado que, teniendo en cuenta que en la práctica no se cumplen todos los recaudos de la Resolución CM 155/00 y es comprensible que así sea en ciertas coyunturas, debiera implementarse para preservar el carácter limitado del traslado, la adopción de la decisión con una mayoría calificada del Cuerpo, esto es 2/3 partes de los miembros, tal como estableció la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Uriarte” (F. 338:1216) al momento de determinar la mayoría para la designación de magistrados subrogantes.

9º) Que, merece recordarse lo expresado por nuestro Máximo Tribunal en ese precedente al momento de afirmar que “la importancia de las mayorías calificadas ha sido destacada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos quien ha señalado que ellas constituyen una salvaguarda para reforzar los procedimientos de selección de magistrados pues evitan las mayorías partidarias e incrementan la transparencia, resultando más evidente para el público que elige a los candidatos con base al mérito y las capacidades personales”.

“En consecuencia, la disposición examinada soslaya el importante rol que cumplen las mayorías calificadas en el búsqueda de equilibrios y consensos en los órganos colegiados y colisiona con la intención del constituyente de 1994 que, al definir la composición del Consejo de la Magistratura, procuro evitar en que el seno de ese cuerpo pudieran consolidarse posiciones hegemónicas” (cfr. CSJN “Uriarte, Rodolfo Marcelo y otro c/ Consejo de la Magistratura de la Nación s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”).

10º) Que, si bien está claro que son mecanismos diferentes, y que quien solicita un traslado ha transcurrido por un proceso de selección, ambos representan en última instancia una designación definitiva, y que en esos términos no se encuentran expresamente previstos en el art. 114 de la Constitución Nacional, por eso, se insiste con que el carácter interpretativo debe ser restrictivo y preservarse a través de la vía de la mayoría calificada.

11º) Que, sentado ello, es viable justificar de manera fundada que cuando no se encuentren integrados plenamente los recaudos de los incisos b) y c) de la citada Resolución, debe ser considerado cada caso en particular.

12º) Que, el hecho de que la solicitud de traslado se corresponda a la misma jurisdicción y tenga la misma competencia en materia y grado que el cargo que el juez ocupa, en las diferentes jurisdicciones del interior del país se torna de muy difícil cumplimiento dado que cada una de ellas está conformada de manera diferente y existen gran cantidad de sedes judiciales con competencia múltiple, existiendo además por cada provincia solo una sede con competencia electoral plena.

13º) Que, en cuanto al requisito del lapso temporal, las circunstancias que habilitan la excepción han sido múltiples. Por ejemplo se toma como fecha de computo la posesión del cargo, momento que en diversas oportunidades ha sido muy demorada diferentes circunstancias que objetivamente han existido, ya sea entre dictado de numerosos decretos de designación de tribunales no habilitados y su puesta en funcionamiento, entre el pedido de acuerdo al Honorable Senado de la Nación, y la fecha del acuerdo y la toma de posesión, o bien el otorgamiento del acuerdo del Honorable Senado de la Nación y el dictado del decreto de designación.

Si a ello se suma las circunstancias de índole personal como el acercamiento familiar, ya previstas expresamente en Convenciones Internacionales -como la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer-, es altamente viable fundar una excepción.

14) Que, podría sugerirse también, que a modo de respaldo de la solicitud, el magistrado requirente acompañe a su pedido hasta por razones de economía procesal, una opinión favorable del Poder Ejecutivo Nacional, poder del Estado que en definitiva es quien tiene la decisión última en punto a la opinión de traslado.

Por todo ello y conforme el dictamen Nº 6/2019 de la Comisión de Reglamentación

SE RESUELVE

Modificar el Reglamento de Traslado de Jueces aprobado por Resolución C.M. Nº 155/00, el que quedará redactado conforme el texto que como Anexo I forma parte de la presente resolución.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina y oportunamente archívese.

Firmado ante mí, que doy fe. Ricardo Recondo - Mariano Perez Roller

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 09/10/2019 N° 76812/19 v. 09/10/2019

Fecha de publicación 09/10/2019