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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR

Resolución 432/2019

RESOL-2019-432-APN-D#ARN

Ciudad de Buenos Aires, 08/10/2019

VISTO la Ley Nacional de la Actividad Nuclear N° 24.804, su Decreto Reglamentario N° 1390/98, la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus reglamentaciones, el Régimen de Sanciones para Instalaciones Clase II y III, Prácticas No Rutinarias y Transporte de Materiales Radiactivos aprobado por Resolución ARN N° 32/02, el Procedimiento para la Aplicación de Sanciones aprobado por Resolución ARN N° 75/99, la Resolución del Directorio de la ARN 278/19, el Expediente de Sanciones N° 11/18 caratulado “CELULOSA ALTO VALLE S.A.I.C. s/ PRESUNTO INCUMPLIMIENTO A LA NORMATIVA VIGENTE DURANTE EL USO DE MATERIAL RADIACTIVO EN MEDICIÓN INDUSTRIAL”, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución del Directorio de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN) N° 278/19 se dispuso, en su Artículo 1°, aplicar a la empresa CELULOSA ALTO VALLE S.A.I.C., en su carácter de Titular de la Licencia de Operación N° 19800/0/2, una sanción de MULTA de PESOS DOCE MIL ($12.000.-) de acuerdo a lo previsto en el Artículo 5°, Inciso a) del Régimen de Sanciones aprobado por Resolución ARN N° 32/02, por el incumplimiento de los Puntos 22, 23, 78 y 91 de la Norma AR 7.9.2. “Operación de Fuentes de Radiación para Aplicaciones Industriales”.

Que contra la citada Resolución del Directorio de la ARN N° 278/19, el Doctor Gabriel Horacio LÓPEZ, letrado apoderado de la empresa CELULOSA ALTO VALLE S.A.I.C., interpuso Recurso de Reconsideración y en esa instancia expresó que la Resolución cuestionada no resulta la consecuencia justa y valorada a partir de los antecedentes agregados por su representada al Expediente y en los que dice que se destaca el cumplimiento de la Normativa Regulatoria citada por el ente para justificar la sanción.

Que respecto de la procedencia formal del Recurso, la Resolución del Directorio de la ARN N° 278/19 fue notificada a la empresa CELULOSA ALTO VALLE S.A.I.C. el día 6 de agosto de 2019, conforme surge de la constancia de recepción del CORREO ARGENTINO S.A. agregada a Fojas 159 de las presentes actuaciones.

Que conforme surge de la Nota ARN N° 2429/19, se le comunicó a CELULOSA ALTO VALLE S.A.I.C. que disponía del plazo de DIEZ (10) días hábiles a partir de la notificación de la antes citada Resolución para interponer Recurso de Reconsideración, conforme lo establecido en el Artículo 84 del Decreto N° 1759/72 (T.O. 1991) reglamentario de la Ley N° 19.549 y sus modificaciones, de donde el plazo citado vencía el día 13 de septiembre de 2019.

Que el escrito del Recurrente fue presentado ante esta ARN, el día 20 de agosto de 2019, dentro del plazo concedido donde debe tenérselo por presentado en legal tiempo y forma, por lo cual deviene abstracto expedirse sobre las irregularidades de la notificación planteadas por el Recurrente en el Punto 2 de su presentación.

Que en su presentación el Recurrente alega que lo mencionado en el CONSIDERANDO TERCERO de la Resolución recurrida relacionado con el Acta de Inspección N° 16.118 “Licencia de Operación vencida” ha sido subsanado, hecho que manifiesta, a su criterio, que se puede constatar con una nueva inspección.

Que a su vez expresa que lo manifestado en el CONSIDERANDO precedentemente referido, se indica que ni CELULOSA ALTO VALLE S.A.I.C. ni el Señor VILLEGAS presentaron descargo, hecho que considera que es parcialmente inexacto, ya que si bien el descargo no fue presentado en el plazo concedido, sí fue presentado con posterioridad. Asimismo, manifiesta que el Principio de Informalidad es el que regula el Procedimiento Administrativo y considera que a la fecha la empresa cumplió con todas las observaciones efectuadas por la ARN.

Que el Recurrente expresa en su presentación que no es cierto que CELULOSA ALTO VALLE S.A.I.C. infringiera los Puntos 22, 23,78 y 91 de la Norma AR 7.9.2.

Que con relación a la graduación de la infracción expuesta en el CONSIDERANDO DECIMO SÉPTIMO de la Resolución recurrida, indica que el supuesto daño no ha sido correctamente mensurado y consideran excesiva la multa de PESOS DOCE MIL ($ 12.000.-) ya que CELULOSA ALTO VALLE S.A.I.C. carece de antecedentes.

Que, asimismo, el Recurrente agrega que de haber existido alguna demora en las autorizaciones considera que ello no significó un perjuicio y debió atenderse la burocracia que existe para las autorizaciones mencionadas a lo largo de esta presentación.

Que además solicita no se aplique sanción y/o en su defecto se morigere la multa, ya que la misma coloca a la empresa en un virtual estado de cesación debido a la grave situación del mercado del papel.

Que el Recurrente también manifiesta que el descargo con la documentación oportunamente acompañada no fue tenido en cuenta.

Que con relación a los argumentos esgrimidos en la presentación, cabe destacar que ninguno de ellos cuestiona el hecho que motiva la aplicación de la sanción.

Que como fundamento expresa que el hecho constatado en el Acta de inspección N° 16.118 ha sido subsanado.

Que en las presentes actuaciones se ha tenido en consideración dicha circunstancia, también planteada por el Recurrente en su presentación, así como en los párrafos DÉCIMO PRIMERO Y DÉCIMO SEGUNDO del CONSIDERANDO de la Resolución del Directorio de la ARN N° 278/19 donde se refieren a la presentación efectuada por CELULOSA ALTO VALLE S.A.I.C.

Que CELULOSA ALTO VALLE S.A.I.C. poseía la Licencia de Operación N° 19800/0/2 con vencimiento el 28 de agosto de 2017, la inspección se realizó el 5 de febrero de 2018, momento en el que se detecta que un equipo de la empresa que contenía una Fuente Radiactiva se encontraba operando con la Licencia de Operación vencida. Por otra parte, la nueva Licencia de Operación N° 19800/0/3 se otorgó el 26 de octubre de 2018, con vencimiento el 27 de agosto de 2023.

Que de lo expuesto, se concluye que CELULOSA ALTO VALLE S.A.I.C. infringió los Puntos 22, 23, 78 y 91 de la Norma AR 7.9.2, cuya sanción se encuentra tipificada en el Artículo 5, Inciso a) del Régimen de Sanciones, al continuar operando con Equipos conteniendo Material Radiactivo sin contar con una Licencia de Operación vigente.

Que respecto de lo solicitado por el Recurrente, con relación a que no se aplique sanción y/o en su defecto se morigere la multa ya que la misma coloca a la empresa en un virtual estado de cesación debido a la grave situación del mercado del papel, cabe destacar que la multa aplicada fue graduada de conformidad a lo establecido en el Artículo 31 del Régimen de Sanciones Aplicable.

Que el Artículo 31, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 16, Inciso g) de la Ley Nacional de la Actividad Nuclear N° 24.804, establece el criterio a utilizarse para la graduación de las multas impuestas en ese régimen:

ARTÍCULO 31.- Las sanciones aplicadas a los infractores en virtud de este régimen, se graduarán según la gravedad de la falta en apercibimiento, multa que deberá ser aplicada en forma proporcional a la severidad de la infracción cometida y en función de la potencialidad del daño radiológico, suspensión de la licencia, permiso o autorización, o su revocación. Dichas sanciones serán apelables al solo efecto devolutivo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

Que la calificación efectuada por la SUBGERENCIA CONTROL DE APLICACIONES INDUSTRIALES consideró a la Severidad de la Infracción como GRAVE y a la Potencialidad del Daño como LEVE, por lo cual se graduó la multa aplicada a la empresa CELULOSA ALTO VALLE S.A.I.C.

Que por otra parte se destaca que CELULOSA ALTO VALLE S.A.I.C. no ha demostrado que el monto de PESOS DOCE MIL ($ 12.000.-) sea confiscatorio.

Que por lo expuesto, el Recurrente no aportó nuevos elementos de juicio que permitan modificar el criterio sustentado por este Organismo en la Resolución impugnada.

Que la GERENCIA ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado en el trámite la intervención correspondiente.

Que el DIRECTORIO de la Autoridad Regulatoria Nuclear es competente para aplicar sanciones por infracciones a las Normas de Seguridad Radiológica, en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 16, Inciso g) de la Ley N° 24.804 y su Decreto Reglamentario N° 1390/98.

Por ello, en su reunión de fecha 25 de septiembre de 2019 (Acta N° 33),

EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR

RESOLVIÓ:

ARTÍCULO 1º.- Rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa CELULOSA ALTO VALLE S.A.I.C., Titular de la Licencia de Operación N° 19800/0/2, contra la Resolución del Directorio de la ARN N° 278/19.

ARTÍCULO 2°.- Ratificar la sanción de multa de PESOS DOCE MIL ($12.000.-), impuesta a la empresa CELULOSA ALTO VALLE S.A.I.C., de acuerdo a lo previsto en el Artículo 5°, Inciso a) del Régimen de Sanciones aprobado por Resolución ARN N° 32/02, por el incumplimiento de los Puntos 22, 23, 78 y 91 de la Norma AR 7.9.2. “Operación de Fuentes de Radiación para Aplicaciones Industriales”.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese a la SECRETARÍA GENERAL. Agréguese copia de la presente a las actuaciones, remítase copia a la GERENCIA SEGURIDAD RADIOLÓGICA FISICA Y SALVAGUARDIAS, notifíquese a la empresa CELULOSA ALTO VALLE S.A.I.C. lo resuelto a través de la GERENCIA ASUNTOS JURÍDICOS, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la REPÚBLICA ARGENTINA y archívese. Nestor Alejandro Masriera

e. 10/10/2019 N° 77214/19 v. 10/10/2019

Fecha de publicación 10/10/2019