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Primera sección


PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Resolución 266/2019

Ciudad de Buenos Aires, 03/10/2019

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación “Dr. Lino E. Palacio”, con la Presidencia del Dr. Ricardo Recondo, los señores consejeros presentes, y

VISTO:

El Expediente AAD N° 13/2019 caratulado “BRIZUELA Y DORIA I (CONSEJERA) S/ MODIFICACION AL REGLAMENTO DE CONCURSOS (ARTS. 44 Y 47), y

CONSIDERANDO:

1°) Que en las presentes actuaciones, consta a fs. 1-4 el proyecto presentado por la Sra. Consejera Inés Brizuela y Doria, propiciando la modificación de los artículos 44 y 47 del Reglamento de Concursos Públicos de Oposición y Antecedentes para la designación de Magistrados del Poder Judicial de la Nación, entre otras actuaciones en trámite en la Comisión de Reglamentación relacionadas con las propuestas formulada por los Sres. Consejeros, vinculadas con la temática de “Políticas de Genero”, y que dieran oportunamente origen a la “RONDA DE EXPOSICIONES SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE LA MUJER EN LA INTEGRACIÓN DE TERNAS DE MAGISTRADOS”, organizada por el Consejo de la Magistratura Nacional y celebrada el día 28 de marzo de 2019, presidida por la Consejera Inés Brizuela y Doria, la cual contó con la participación de diversas personalidades del ámbito Académico, Político y Judicial –cfr. Acta de Reunión Especial N° 3/2019 obra agregada a fs. 6 a 27-.

2°) Que, con fecha 11-09-2019 la Consejera Brizuela y Doria presentó un “Proyecto alternativo de reglamentación de cumplimiento efectivo de la participación de la mujer en la integración de ternas para magistrados”, que obra agregado a fs. 28 a 35 de autos y que textualmente expresa:

“EXP. 13/2019 Proyecto alternativo de reglamentación de cumplimiento efectivo de la participación de la mujer en la integración de ternas para magistrados”.

Fundamentos

En el último estudio del año 2018 del “Mapa de Género de la Justicia Argentina”, relevamiento periódico que realiza la Oficina de la Mujer de la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde el año 2010, se confirma, un problema ya reconocido en diferentes ámbitos y contextos pero de difícil estudio en función de la falta de datos específicos: pese a que la composición del Poder Judicial es mayoritariamente femenina, esta representación no se ve reflejada en la distribución jerárquica de los cargos que ocupan, existiendo un marcado descenso de la presencia de mujeres en los estamentos superiores. Este fenómeno de segregación vertical es conocido como “techo de cristal”.

La participación de la mujer en la vida social y política del país debe ser una preocupación de los tres poderes del Estado, pues su intervención en pie de igualdad con el hombre en todos los niveles de decisión “resulta indispensable para el logro de la igualdad, el desarrollo sostenible, la paz y la democracia”[1].

Son varias las normas suscriptas por el Estado Argentino que establecen pautas vinculadas a la participación de las mujeres en las esferas de decisión. No obstante, lo cual, pese al enorme avance que han significado estas normas, la brecha entre el orden normativo y la efectivización de los derechos allí consagrados sigue teniendo dimensiones preocupantes.

En un informe reciente [se señaló que] “El trabajo, la educación y los recursos de las mujeres: la ruta hacia la igualdad en la garantía de los derechos económicos, sociales y culturales” [y en tal sentido], la Corte Interamericana de Derechos Humanos alertó a los Estados que “el acceso de las mujeres a mayores oportunidades educativas y a capacitación no se está traduciendo en una trayectoria laboral libre de discriminación reflejada en un acceso no equitativo de las mujeres”.

No es fácil desmontar este andamiaje cultural que permanece enquistado en nuestras instituciones y dificulta el acceso de las mujeres en condiciones de igualdad a los cargos decisorios, esto es, los puestos de mayor jerarquía en la Justicia (jueza, camarista y/o ministra).

El Mapa de Género de la Justicia Argentina ha permitido visibilizar el impacto de la segregación vertical o “techo de cristal” en nuestro ámbito. Según el informe de 2018, si bien el sistema de justicia está conformado por un 57% de mujeres, su participación desciende al 27% en los cargos superiores.

Por ello sostiene que existe una diferencia en la distribución jerárquica de los cargos que desempeñan las mujeres en el Poder Judicial. Entre las explicaciones que surgen de este fenómeno, la investigación da cuenta de la escasa presentación a los concursos para la magistratura por parte de las mujeres, lo que demuestra la existencia de barreras ocultas que operan desalentando a las mujeres a competir para ocupar los cargos de mayor decisión y jerarquía en el Poder Judicial.

Ante situaciones de desigualdades de hecho, es necesario favorecer a personas o grupos determinados en mayor medida que a otras. Para ello se aplican acciones positivas, discriminación positiva, con el fin de lograr la igualdad formal con la igualdad real.

Las acciones positivas se materializan en políticas públicas con el objeto del reconocimiento de diferencias culturales de grupos vulnerables que hayan sufrido discriminación históricamente para, de este modo, aspirar a una sociedad más justa y equitativa, brindándoles las mismas posibilidades que los grupos hegemónicos.

La vulnerabilidad puede ser definida como “un fenómeno de desajustes sociales que ha crecido y se ha arraigado en la cultura de nuestras sociedades”. La acumulación de prejuicios tiene diversas causas e indica la falta o ausencia de elementos esenciales para el mantenimiento y desarrollo personal, y carencia de herramientas necesarias para abandonar situaciones de desigualdad.

El Estado no puede tomar un rol pasivo para asegurar el derecho a la igualdad, debe intervenir de manera activa tomando medidas e interviniendo en la realidad social donde se dé la desigualdad real para remover los obstáculos que traben o impidan un real cumplimiento de los derechos.

Esta participación activa del Estado mediante acciones positivas está reconocida en nuestra Constitución, y en tratados internacionales de rango constitucional. Es una obligación del Estado garantizar el ejercicio de los derechos y no es suficiente que los reconozca solamente.

La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer aprobada por Naciones Unidas en 1979 ratificada por Argentina el 15 de julio de 1985 y que la dotó de jerarquía constitucional con la reforma a la Carta Magna en 1994, exige a los Estados a adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer, incluso con acciones positivas, que el articulo 4 define como “medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer”.

En este sentido, la Resolución A/RES/66/130 aprobada por la Asamblea General de la ONU, el 19 de diciembre de 2011, exhorta a todos los Estados a fomentar la participación política de la mujer, acelerar el logro de la igualdad entre varones y mujeres y los alienta a que “se comprometan a establecer el objetivo del equilibrio entre mujeres y varones en los órganos y comités gubernamentales, así como en las entidades de la administración pública y en la judicatura, incluidas, según corresponda, la fijación de objetivos concretos y la aplicación de medidas a fin de aumentar sustancialmente el número de mujeres con miras a lograr una representación paritaria de las mujeres y los varones, de ser necesario mediante la adopción de medidas positivas en favor de la mujer, en todos los puestos gubernamentales y de la administración pública”.[2]

La designación de mujeres en las más altas esferas de decisión de la Justicia puede actuar para alentar a otras mujeres a presentarse a los concursos para acceder a la magistratura. Son las decisiones firmes a favor del pleno ejercicio de derechos con perspectiva de género las que pueden generar cambios efectivos y sustanciales que finalmente rompan el aún persistente “techo de cristal”.

El primer antecedente histórico de una acción positiva en nuestro país, se puede atribuir a Mariano Moreno al presentar un proyecto de decreto en la Primera Junta en 1810, cuando se abolió la esclavitud en nuestro territorio que fue la base de proyectos constitucionales posteriores.

La Convención Americana de Derechos Humanos, con rango constitucional, en su artículo primero prevé el compromiso de los Estados parte, a respetar los derechos y libertades reconocidos en esta Convención y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. En el artículo 2 establece el compromiso de los Estados a adoptar medidas necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos.

En nuestra constitución, además de los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, están expresamente reguladas las acciones positivas en diferentes situaciones por lo que no caben dudas de la aplicabilidad y constitucionalidad de este tipo de medidas y acciones donde el Estado interviene para transformar realidades y buscar la igualdad de oportunidades donde no existen por diversos motivos.

Además del artículo 16 de la Constitución Nacional, por el que se consagra la igualdad, podemos citar el artículo 37 en el que se establece que la igualdad real de oportunidades entre hombres y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará mediante acciones positivas.

El artículo 75, inc. 19 establece que le corresponde al Congreso la promoción de políticas diferenciadas que tiendan a igualar el desigual desarrollo entre las provincias y las diferentes regiones de nuestro país.

El art. 75, inc. 23 establece que corresponde “legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta constitución y por los Tratados Internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”.

La manda constitucional es clara y consagra expresamente que el derecho a la igualdad real de oportunidades debe garantizarse. Para ello, los poderes del Estado deben utilizar estas medidas de acción positiva.

El Consejo de la Magistratura dentro de sus atribuciones, en el artículo 114, inc. 6 de la Constitución Nacional, tiene la de “dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia”.

El Poder Judicial a través del Consejo de la Magistratura en conjunto con el Poder Ejecutivo y Legislativo son los que deciden la integración de los máximos cargos de la Justicia, y es a estos órganos a quienes les cabe prioritariamente la responsabilidad de producir un cambio efectivo en la composición de la magistratura argentina que satisfaga los compromisos internacionales oportunamente suscriptos, ya sea mediante decisiones que impliquen medidas de acción positiva para que las mujeres ocupen esos cargos, o promoviendo modificaciones normativas para que, a la hora de establecerse los requisitos para el acceso a la magistratura, se tenga en cuenta el impacto que la división sexual del trabajo tiene en el desarrollo de la vida profesional de las mujeres.

Es por estos motivos que el Consejo de la Magistratura, debe intervenir con acciones positivas para revertir la desigualdad real de acceso de las mujeres a los altos cargos del Poder Judicial.

Para lograr el objetivo de alcanzar la igualdad de oportunidades, la mayor presencia de mujeres en cargos de poder, y reducir la brecha entre mujeres y hombres, a través de acciones positivas y dando respuestas reales a lo consagrado en las normas constitucionales y Tratados Internacionales, se propone la modificación de los siguientes artículos del Reglamento de concursos públicos de oposición y antecedentes para la designación de Magistrados del Poder Judicial de la Nación.

A saber:

1. Refórmese el Artículo 40 del Reglamento, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 40 - Una vez que la Comisión se haya expedido sobre las impugnaciones, deberá convocar para la realización de la entrevista personal, como mínimo, a los postulantes que hubieren obtenido los primeros seis (6) puntajes en el orden de mérito. Para el supuesto que entre los primeros seis (6) lugares no hubiera una mujer, se convocará además a la entrevista a la postulante mujer que siga en orden de mérito, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: que la postulante haya obtenido los puntajes reglamentarios mínimos, y que la diferencia de puntaje con quien integre el sexto lugar de la convocatoria a entrevista no exceda los 10 puntos.

Las entrevistas deberán convocarse en el plazo máximo de ocho (8) días hábiles judiciales una vez recibidos en la Comisión los resultados de los exámenes psicológico y psicotécnico de los postulantes. Excepcionalmente, dicho plazo podrá extenderse en razón del domicilio de quienes deban ser convocados.

En cada concurso, las preguntas serán formuladas por la Subcomisión a la que se refiere el artículo anterior. Los restantes consejeros serán notificados de la realización de todas las entrevistas y tendrán el derecho de asistir a ellas y de formular preguntas antes de su conclusión, si lo consideran necesario. Las entrevistas serán públicas y cualquier ciudadano podrá también concurrir a presenciarlas, con excepción del resto de los concursantes que hayan sido convocados. La sesión deberá registrarse por los medios técnicos que la Comisión disponga y se procurarán los medios para su difusión pública.

2. Refórmese el Artículo 44 del Reglamento, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 44 - Después de realizada la entrevista personal, la Comisión aprobará en la sesión inmediata siguiente a la celebración de las entrevistas un dictamen que contenga la terna de candidatos a cubrir el cargo concursado, con un orden de prelación en función de las evaluaciones efectuadas conforme al artículo 41.

No podrán integrar la terna, ni la nómina de postulantes que participarán de la entrevista personal, quienes no alcancen entre los antecedentes y la oposición, un puntaje mínimo de cien (100) puntos, de los cuales al menos cincuenta (50), deberán corresponder a la prueba de oposición escrita. De no haber al menos tres (3) postulantes que satisfagan ese requisito, en el dictamen se propondrá que el concurso sea declarado desierto.?

Deberá incorporarse una mujer en la terna siempre que la entrevista realizada haya sido satisfactoria y la diferencia de puntaje con el postulante que se haya ubicado en tercer lugar no supere los 10 puntos.

La Comisión podrá apartarse fundadamente del orden propuesto en la oportunidad del artículo 39, cuando el resultado de la entrevista personal así lo justifique.

En cualquier caso, el dictamen junto con el expediente del concurso será elevado al Plenario del Consejo.

Por constituir una simple recomendación al Cuerpo, el dictamen de la Comisión no será susceptible de recurso alguno.

3. Refórmese el Artículo 47 del Reglamento, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 47 - La Comisión tramitará un concurso múltiple cuando exista una y hasta cuatro vacantes para la misma función, sede y especialidad.

Una vez producidas nuevas vacantes, con posterioridad al llamado a concurso, la Comisión resolverá la acumulación a un concurso en trámite con el límite previsto en el párrafo anterior.

En el caso de concursos destinados a cubrir más de un cargo, el número de postulantes que participarán en la entrevista personal con la Comisión, según lo establecido en el artículo 40, se ampliará en, al menos, tres (3) candidatos por cada vacante adicional a cubrir.

Para el supuesto que entre los tres (3) candidatos referidos no hubiera una postulante mujer, se convocará además a la entrevista a la postulante mujer que siga en orden de mérito, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: que la postulante haya obtenido los puntajes reglamentarios mínimos, y que la diferencia de puntaje con quien integre el sexto lugar de la convocatoria a entrevista no exceda los 10 puntos.

La Comisión deberá elaborar una propuesta para la conformación de las ternas vinculantes, sobre la base del orden de mérito definitivo aprobado por la Comisión. A tal fin, se ubicarán en el primer lugar de cada terna a aquéllos que hayan resultado mejor posicionados dentro de dicho orden; el segundo lugar estará conformado por quienes continúen en el mismo; y finalmente se integrarán con los que siguen, siempre respetando dicho orden. La conformación de las ternas deberá respetar la representación femenina conforme el artículo 44 de este Reglamento. Se hará saber al Poder Ejecutivo el modo en que han sido conformadas, y que podrá apartarse de ellas únicamente en razón de optar por designar a los candidatos que se encuentren ubicados en primer y segundo lugar de cualquiera de las ternas ya resueltas, que no hubiesen sido elegidos previamente.

El concurso múltiple podrá ser declarado parcialmente desierto en el supuesto de no contarse con tres (3) postulantes por cada cargo a cubrir, que cumplan con los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo 44.”

3°) Que el citado proyecto fue incorporado como punto 4to del Orden del Día de la reunión de Comisión celebrada el 12-09-2019, y fruto del debate e intercambio de conceptos y opiniones entre los Consejeros presentes, surgieron propuestas de modificación al proyecto mencionado –ver certificación de Secretaría que obra agregada a fs. 37 a 41 vta.-, y a las que brevitatis causae cabe remitirse.

Que en dicha oportunidad y por mayoría, se aprobó la modificación de los artículos 40, 44 y 47 del Reglamento de Concursos Públicos de Oposición y Antecedentes para la designación de Magistrados del Poder Judicial de la Nación, que se incorpora como Anexo I de la presente resolución.

Por todo ello y conforme dictamen Nº 4/2019 de la Comisión de Reglamentación

SE RESUELVE

Modificar los artículos 40, 44 y 47 del Reglamento de Concursos Públicos de Oposición y Antecedentes para la designación de Magistrados del Poder Judicial de la Nación, que se incorpora como Anexo I de la presente resolución.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina y oportunamente archívese.

Firmado ante mí, que doy fe. Ricardo Recondo - Mariano Perez Roller

[1] Asamblea General de las Naciones Unidas, resolución aprobada el 19 de diciembre de 2011, A/RES/66/130.

[2] Asamblea General de las Naciones Unidas, resolución aprobada el 19 de diciembre de 2011, A/RES/66/130.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 10/10/2019 N° 76962/19 v. 10/10/2019

Fecha de publicación 10/10/2019