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Primera sección


PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Resolución 289/2019

Ciudad de Buenos Aires, 03/10/2019

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación “Dr. Lino E. Palacio”, con la Presidencia del Dr. Ricardo Recondo, los señores consejeros presentes, y

VISTO:

El Expediente AAD Nº 27/19 caratulado “Camaño Graciela (Consejera) s/ Proyecto de Modificación al Reglamento de Concursos”

CONSIDERANDO:

1°) Que la Consejera doctora Graciela Camaño presentó un proyecto de reforma al Reglamento de Concursos Públicos de Oposición y Antecedentes para la designación de magistrados del Poder Judicial de la Nación, aprobado por Resolución Nº 7/14 del Consejo de la Magistratura y sus modificatorias, dando lugar a la formación del expediente AAD 27/2019.

2º) Que, en dicha planificación, la doctora Camaño recomendó la modificación de la regulación concursal vigente incorporando en su letra la perspectiva de género como punto de evaluación de los aspirantes a magistrados, conforme lo preceptuado por los tratados internacionales con jerarquía constitucional y las propias previsiones de nuestra Carta Magna.

3º) Que, la doctora Camaño fundo su moción en los siguientes términos:

“El presente proyecto de reforma del Reglamento de Concursos Públicos de oposición y antecedentes para la designación de Magistrados tiene como objetivo valorar debidamente si los postulantes a jueces poseen perspectiva de género.

Es menester recordar aquí el deber que tiene nuestro país, de acuerdo al texto constitucional y las normas internacionales de derechos humanos, de velar por el respeto de los derechos de las mujeres, evitando prácticas discriminatorias y violentas.

Nuestra Constitución Nacional, más allá de reconocer con amplitud el derecho a la igualdad, ha previsto en el art. 75, inc. 23, el deber de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato y el pleno goce de los derechos constitucionales y los derechos humanos de las mujeres.

Por su parte, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, incorporada al texto constitucional en el art. 75, inc. 22, dispone en el art. 2 que: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:

a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;

b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;

c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;

d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;

e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;

f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer…”.

Se agrega en el art. 5 que: “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres…”.

En relación con la violencia de género, debe recordarse que nuestro país ha suscrito la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención De Belem Do Para”. Allí se establece en el art. 8 que: “Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;

b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;

c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer;

d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados;

e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda…”.

También deben mencionarse las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de vulnerabilidad de la Cumbre Judicial Iberoamericana. En la Regla 20, referente a “Género”, se dispone que

“Se impulsarán las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra la mujer en el acceso al sistema de justicia para la tutela de sus derechos e intereses legítimos, logrando la igualdad efectiva de condiciones.

Se prestará una especial atención en los supuestos de violencia contra la mujer, estableciendo mecanismos eficaces destinados a la protección de sus bienes jurídicos, al acceso a los procesos judiciales y a su tramitación ágil y oportuna”.

En consonancia con estas disposiciones se ha sancionado en el 2009, en el ámbito del Congreso Nacional, la ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. En dicho cuerpo normativo se han previsto ciertos derechos y garantías mínimas para todos los procedimientos judiciales a fin de resguardar los derechos de las mujeres. Así también se ha establecido en el art. 7 que: “Los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones. Para el cumplimiento de los fines de la presente ley deberán garantizar los siguientes preceptos rectores:

a) La eliminación de la discriminación y las desiguales relaciones de poder sobre las mujeres;

b) La adopción de medidas tendientes a sensibilizar a la sociedad, promoviendo valores de igualdad y deslegitimación de la violencia contra las mujeres;

c) La asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia;

d) La adopción del principio de transversalidad estará presente en todas las medidas así como en la ejecución de las disposiciones normativas, articulando interinstitucionalmente y coordinando recursos presupuestarios;

e) El incentivo a la cooperación y participación de la sociedad civil, comprometiendo a entidades privadas y actores públicos no estatales;

f) El respeto del derecho a la confidencialidad y a la intimidad, prohibiéndose la reproducción para uso particular o difusión pública de la información relacionada con situaciones de violencia contra la mujer, sin autorización de quien la padece;

g) La garantía de la existencia y disponibilidad de recursos económicos que permitan el cumplimiento de los objetivos de la presente ley;

h) Todas las acciones conducentes a efectivizar los principios y derechos reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres”.

A fin del año pasado, se ha sancionado la ley 27.499, que establece la capacitación obligatoria en la temática de género y violencia contra las mujeres para todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación.

En virtud de estas claras disposiciones normativas, considero que resulta imperativo modificar el Reglamento de Concursos Públicos de oposición y antecedentes para la designación de Magistrados a fin de asegurar que los postulantes sean evaluados en temáticas de género. Precisamente, se pretende que tengan un profundo conocimiento teórico y práctico de las herramientas procedimentales que permiten la protección de los derechos de las mujeres. Asimismo, se procura que demuestren, en las distintas fases del procedimiento de selección de magistrados, un inclaudicable compromiso con las temáticas de género.

Por dichos motivos, propongo, en primer lugar, que se les exija a los Jurados de los Concursos que alguno de los casos elaborados deba incorporar temas que permitan evaluar la perspectiva de género de los postulantes. De esta forma, podrá ser posible valorar si los postulantes conocen las herramientas procesales y la legislación aplicable destinada a resguardar los derechos de las mujeres.

En segundo lugar, considero que en la valoración de los antecedentes debe tenerse en cuenta, en especial, los formación académica y profesional en la temática de género por parte de los postulantes. Por ello, resulta aconsejable que se otorgue hasta dos puntos a cada postulante que acredite la formación de posgrado en temáticas de género.

Como tercera modificación reglamentaria, propongo que en la entrevista personal de los postulantes ante la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial se realicen preguntas vinculadas a evaluar si poseen perspectiva de género. De esta forma, podrá apreciarse adecuadamente si los aspirantes a magistrados tienen los conocimientos y la experiencia profesional para proteger debidamente los derechos de las mujeres.

Finalmente, en la instancia de la audiencia pública ante el Plenario de este Consejo, también considero necesario que resulte posible evaluar si los postulantes poseen perspectiva de género.”.

4º) Que, en ese sentido, luego de su consideración en la Comisión de Reglamentación del Consejo de la Magistratura, y sometido a tratamiento por parte de la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial en su sesión del día 3 de octubre del corriente, resultó aprobado por los argumentos allí vertidos y con las modificaciones resultantes del debate.

Por ello y de conformidad con el dictamen Nº 40/19 de la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial,

SE RESUELVE:

Aprobar el proyecto de modificación al Reglamento de Concursos Públicos de Oposición y Antecedentes para la designación de magistrados del Poder Judicial de la Nación -Resolución 7/14 y sus mod.- (Expediente AAD 27/19), presentado por la doctora Graciela Camaño, con las modificaciones introducidas, que obra como anexo de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín oficial y archívese.

Firmado ante mí, que doy fe. Ricardo Recondo - Mariano Perez Roller

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 10/10/2019 N° 77254/19 v. 10/10/2019

Fecha de publicación 10/10/2019