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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4607/2019

RESOG-2019-4607-E-AFIP-AFIP - Procedimiento. Ley N° 27.507. Decreto N° 604/19. Emergencia para la cadena de producción de cítricos de las provincias de Entre Ríos, Corrientes, Misiones, Jujuy y Salta. Plazo especial para el pago de las obligaciones y otros beneficios.

Ciudad de Buenos Aires, 10/10/2019

VISTO la Ley N° 27.507 y el Decreto N° 604 del 30 de agosto de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada ley se declaró la emergencia económica, productiva, financiera y social por el término de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días a la cadena de producción de cítricos de las provincias de Entre Ríos, Corrientes, Misiones, Jujuy y Salta.

Que por su parte, el Decreto N° 604/19 dispuso los sujetos alcanzados por la emergencia -actores directos de la cadena de producción- entendiendo por tales a los productores, empacadores, comercializadores, industrializadores, contratistas y viveristas, de conformidad con las actividades del Clasificador de Actividades Económicas (CLAE), aprobado por la Resolución General N° 3.537, estableció los períodos comprendidos en la emergencia y facultó a la Administración Federal de Ingresos Públicos a dictar las normas complementarias a fin de implementar los beneficios.

Que en tal sentido, resulta procedente reglamentar el régimen especial de prórroga para el pago de las obligaciones con vencimientos fijados entre los días 21 de junio de 2019 y 19 de junio de 2020, ambos inclusive, así como la suspensión de la emisión y gestión de intimaciones y de los juicios de ejecución fiscal correspondiente a los mencionados sujetos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Operaciones Impositivas del Interior, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 20 y 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los Artículos 6° y 7° del Decreto N° 604 del 30 de agosto de 2019 y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- La presentación de las declaraciones juradas y/o el pago del saldo resultante de las obligaciones impositivas -excepto retenciones y percepciones-, y de las correspondientes a contribuciones de la Seguridad Social, al Régimen Previsional de Trabajadores Autónomos y al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), con vencimientos fijados entre los días 21 de junio de 2019 y 19 de junio de 2020, ambos inclusive, a cargo de los sujetos comprendidos en el Artículo 1° del Decreto N° 604 del 30 de agosto de 2019, que acrediten las condiciones previstas en su Artículo 5°, se considerarán cumplidos en término siempre que se efectúen hasta el día 31 de julio de 2020.

ARTÍCULO 2°.- Quedan excluidas del plazo especial a que se refiere el artículo anterior:

1. Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.

2. Las obligaciones a cargo de los sujetos que por sus actividades se encuentran alcanzados por las previsiones que establecen la Ley N° 26.509 y su modificación y la Resolución General N° 2.723.

3. Las contribuciones destinadas al Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto los correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

4. Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

5. Las contribuciones con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE).

6. Las cuotas correspondientes al seguro colectivo de vida obligatorio.

ARTÍCULO 3°.- Los contribuyentes que optaron por el pago mediante débito directo en cuenta bancaria o débito automático en tarjetas de crédito, podrán solicitar la suspensión del débito ante las respectivas instituciones de pago (entidad bancaria o administradora de tarjeta de crédito).

ARTÍCULO 4°.- Las obligaciones comprendidas en la presente podrán cancelarse hasta la fecha prevista en el Artículo 1° con cualquiera de los medios de pago habilitados por esta Administración Federal, sin que ello implique la pérdida del incentivo a que se refiere el Artículo 89 del Decreto N° 806 del 23 de junio de 2004 o el Artículo 31 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010.

ARTÍCULO 5°.- En reglamentación del Artículo 4° de la Ley N° 27.507, se suspende hasta el día 19 de junio de 2020, inclusive, la emisión y gestión de intimaciones por falta de presentación de declaraciones juradas y/o pago, así como la iniciación de juicios de ejecución fiscal, traba de nuevas medidas cautelares y el cobro de las deudas reclamadas en los mismos, correspondientes a los sujetos comprendidos en la presente, respecto de todas sus obligaciones.

De tratarse de las contribuciones de la seguridad social, la aludida suspensión resultará de aplicación hasta el día 18 de junio de 2021, inclusive.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores no obsta al ejercicio de los actos procedimentales y procesales destinados a impedir la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y/o exigir el pago de los tributos, multas y accesorios cuya aplicación, percepción o fiscalización se encuentren a cargo de este Organismo.

ARTÍCULO 6°.- Cuando se trate de ejecuciones fiscales en curso por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras, la dependencia interviniente de este Organismo respecto de los sujetos alcanzados por el beneficio implementado por la presente deberá solicitar la paralización del juicio y arbitrar los medios para el levantamiento de la aludida medida cautelar.

En todos los casos, dicho levantamiento se efectuará sin transferencia de los fondos retenidos por las entidades financieras que no hubiesen sido girados a la orden del juzgado interviniente.

Respecto de los fondos depositados a la orden del juzgado, se podrá solicitar la transferencia a la cuenta del Organismo una vez finalizado el plazo de suspensión que, según corresponda, se indica en el artículo anterior.

Lo dispuesto precedentemente aplica a las ejecuciones fiscales de contenido impositivo, previsional y mixto.

Con relación a las restantes medidas cautelares trabadas, corresponderá mantener su vigencia mientras no afecten el giro comercial de los contribuyentes. Sin perjuicio de ello, los jueces administrativos deberán dar curso a la sustitución de medidas cautelares que soliciten los ejecutados, siempre que se encuentre debidamente resguardado el crédito fiscal y que la medida sustituta se trabe con anterioridad al levantamiento de la que se sustituye.

ARTÍCULO 7°.- A los fines de gozar de los beneficios previsto en los Artículos 1°, 5° y 6° de esta resolución general, los responsables deberán realizar la correspondiente solicitud mediante la presentación de una nota -con carácter de declaración jurada- en los términos de la Resolución General N° 1.128 ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos, hasta el día 29 de noviembre de 2019, inclusive.

La mencionada nota deberá estar acompañada del certificado expedido por la autoridad provincial y del informe emitido por contador público independiente, a los que hace mención el Artículo 5° del Decreto N° 604/19, en original o copia certificada.

ARTÍCULO 8°.- La adhesión a los citados beneficios será requisito indispensable para solicitar los planes de facilidades de pago que serán instrumentados por este Organismo, conforme a lo dispuesto por la Ley N° 27.507.

ARTÍCULO 9°.- Respecto de los sujetos que con anterioridad al día 9 de septiembre de 2019, registren ante este Organismo domicilio fiscal en alguna de las jurisdicciones comprendidas en la Ley N° 27.507 y como actividad principal una de las detalladas en el Anexo del Decreto N° 604/19, se suspende hasta el día 23 de octubre de 2019, inclusive, la emisión y gestión de intimaciones por falta de presentación de declaraciones juradas y/o pago, así como la iniciación de juicios de ejecución fiscal, la traba de nuevas medidas cautelares y el cobro de las deudas reclamadas en los mismos, de todas sus obligaciones.

Lo establecido precedentemente no obsta las facultades del Fisco a que hace referencia el tercer párrafo del Artículo 5°.

ARTÍCULO 10.- Las disposiciones establecidas en la presente entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli

e. 11/10/2019 N° 77847/19 v. 11/10/2019

Fecha de publicación 11/10/2019