Edición del
27 de Marzo de 2024

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

Resolución 1106/2019

RESOL-2019-1106-APN-MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 24/10/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2019-01889964-APN-DGD#MPYT, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma ELETTRA S.R.L. con la adhesión de la firma INTRAUD S.A. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de máquinas y aparatos para soldar metal, de arco, excepto los robotes de soldar, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8515.31.90 y 8515.39.00.

Que por la Resolución N° 45 de fecha 24 de abril de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se procedió a la apertura de investigación.

Que por el artículo 1° de la Resolución Nº 381 de fecha 30 de mayo de 2019 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se dispuso la asignación a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la facultad de determinar la eventual existencia de competencia comercial desleal y, en su caso, calcular la magnitud, realizando la instrucción del procedimiento y emitiendo las determinaciones correspondientes, conforme los plazos procedimentales vigentes en cada investigación.

Que, en ese contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a través del Acta de Directorio N° 2174 de fecha 5 de julio de 2019, determinó preliminarmente la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de máquinas y aparatos para soldar metal, de arco, excepto los robotes de soldar, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a través del Acta de Directorio Nº 2194 de fecha 26 de agosto de 2019, ratificó la determinación arribada en el Acta Nº 2174 en cuanto a la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de máquinas y aparatos para soldar metal, de arco, excepto los robotes de soldar, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, determinando que el margen preliminar de dumping asciende a NOVENTA Y CUATRO COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (94,39 %) y se expidió respecto al daño y la causalidad, concluyendo que “…la rama de producción nacional de máquinas y aparatos para soldar metal, de arco, excepto los robotes de soldar, sufre daño importante causado por las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación”.

Que, en ese sentido y en atención a lo expuesto en el considerando anterior, la citada Comisión Nacional recomendó que “…corresponde aplicar a las importaciones del producto objeto de investigación originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA una medida provisional bajo la forma de un derecho AD VALOREM del NOVENTA Y CUATRO COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (94,39 %)”.

Que con fecha 26 de agosto de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta N° 2194.

Que la mencionada Comisión Nacional respecto al daño importante, manifestó que “…las importaciones de máquinas para soldar pasaron de `220,6 mil unidades en 2016 a casi 400 mil unidades en 2018´. (...) Asimismo, en el primer trimestre de 2019 dichas importaciones muestran una caída del SETENTA Y TRES POR CIENTO (73 %) en relación a igual período del año anterior, sin perjuicio de lo cual, si se analizan los últimos DOCE (12) meses respecto de los DOCE (12) meses previos, la disminución de las importaciones fue del TREINTA POR CIENTO (30 %)” y que “en este marco, se advierte que estas importaciones fueron muy relevantes en tanto representaron siempre más del NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94 %) del total importado”.

Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional señaló que “en un contexto de consumo aparente que creció en los años completos del período para reducirse en los meses analizados de 2019, las importaciones investigadas detentaron siempre una participación predominante, incrementándose DOS (2) puntos porcentuales entre los años completos del período, alcanzando el NOVENTA Y DOS POR CIENTO (92 %) del mercado en 2018 (máximo del período), reduciendo su participación en los meses analizados de 2019 - OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87 %)-”.

Que, asimismo, el citado organismo manifestó que “por su parte, la industria nacional, que inició el período con una participación del NUEVE POR CIENTO (9 %) del consumo aparente, perdió cuota a lo largo de los años completos -CUATRO POR CIENTO (4 %) en 2018- para recuperar parte de la misma en el primer trimestre de 2019, al ostentar el SIETE POR CIENTO (7 %) del mercado”.

Que la aludida Comisión Nacional, indicó que “las importaciones chinas aumentaron con relación a la producción nacional tanto entre puntas de los años completos como del período analizado, pasando de representar un NOVECIENTOS VEINTE POR CIENTO (920 %) de la misma en 2016 a DOS MIL SETENTA Y UNO POR CIENTO (2.071 %) en 2018 y a UN MIL CIENTO NOVENTA Y UNO POR CIENTO (1.191 %) en enero-marzo de 2019”.

Que la mencionada Comisión Nacional señaló que “respecto de las comparaciones de precios, se observó que los precios del producto importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se ubicaron por debajo de los nacionales en todo el período analizado, con subvaloraciones que oscilaron entre el UNO POR CIENTO (1 %) y el OCHENTA Y UNO POR CIENTO (81 %), según el nivel de comercialización, el período y la hipótesis de precio considerada, destacándose que, dados los niveles de rentabilidad de la rama de producción nacional, si se considerara como precio nacional al costo medio unitario más una rentabilidad razonable estas subvaloraciones se verían incrementadas considerablemente hacia el final del período”.

Que la citada Comisión Nacional manifestó que “del análisis de las estructuras de costos aportadas por la firma ELETTRA S.R.L. se observó que la rentabilidad, medida como la relación precio/costo, fue positiva y superior al nivel medio considerado como razonable por esta Comisión en 2016 y 2017, evidenciando una tendencia decreciente a partir de tal año hasta tornarse negativa en 2018 (producto Master 2200 y MASTERCRAFT 205) o en los meses analizados de 2019 (ARC 155 i)”.

Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “las cuentas específicas de ELETTRA S.R.L., muestran que la relación ventas/costo total presentó una tendencia decreciente a lo largo del período, resultando positiva y superior al nivel medio considerado como razonable por esta Comisión en los años 2016 y 2017 e inferior a dicho nivel medio en 2018, tornándose negativa en enero-marzo de 2019”.

Que la citada Comisión Nacional señaló que “en ese escenario, se observó un desmejoramiento en los indicadores de volumen (...) En efecto, se advirtieron caídas en la producción nacional y en la de las empresas del relevamiento a lo largo de todo el período, reducción de las ventas a partir de 2018, incremento de las existencias, pérdida de empleo y merma en el grado de utilización de la capacidad instalada durante todo el período analizado”.

Que la mencionada Comisión Nacional indicó que “…de lo expuesto, se desprende que las cantidades de máquinas para soldar importadas del origen investigado, su comportamiento, tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente y a la producción nacional en los años completos del período, como así también las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, generaron condiciones de competencia desfavorables para el producto nacional frente al importado investigado que provocaron un desmejoramiento en ciertos indicadores de volumen de la rama de producción nacional (producción, ventas, grado de utilización de la capacidad instalada, existencias y empleo) y en la disminución de la rentabilidad unitaria a lo largo de todo el período hasta niveles negativos, todo lo cual evidencia un daño importante a la rama de producción nacional de máquinas para soldar”.

Que, con respecto a la relación causal entre el dumping y el daño importante, la aludida Comisión Nacional sostuvo que “…al analizar las importaciones de los orígenes no objeto de investigación, si bien aumentaron en términos absolutos y relativos al consumo aparente tanto entre puntas de los años completos como del período analizado, no superaron el SEIS POR CIENTO (6 %) de las importaciones totales y su participación en el mercado no superó el CINCO POR CIENTO (5 %), a la vez que sus precios medios FOB fueron, en todo el período, muy superiores a los observados para la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que, por lo tanto, el mencionado organismo considera, con la información obrante en esta etapa, que “no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional”.

Que la mencionada Comisión Nacional indicó, con relación a las exportaciones de las peticionantes, que “las empresas del relevamiento no han realizado exportaciones en todo el período analizado, por lo que éstas no pueden, de manera alguna, ser consideradas como un factor de daño distinto de las importaciones del origen investigado”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en atención a ello, considera que “con la información disponible en esta etapa del procedimiento, ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que en base a lo señalado, la citada Comisión Nacional consideró que se encontraban reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la continuación de la presente investigación y recomendó aplicar una medida provisional bajo la forma de un derecho ad valorem, de una cuantía equivalente al margen de dumping, del NOVENTA Y CUATRO COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (94,39 %) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de la mencionada Acta de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y habiendo tomado intervención la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO, recomendó continuar la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales bajo la forma de un derecho AD VALOREM del NOVENTA Y CUATRO COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (94,39 %) a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de máquinas y aparatos para soldar metal, de arco, excepto los robotes de soldar, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituyen el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por la resolución citada en el considerando inmediato anterior, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos precedentes, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente resolución.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de máquinas y aparatos para soldar metal, de arco, excepto los robotes de soldar, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8515.31.90 y 8515.39.00, con aplicación de derechos antidumping provisionales.

ARTÍCULO 2°.- Fíjase un derecho antidumping provisional AD VALOREM del NOVENTA Y CUATRO COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (94,39 %) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el artículo precedente, originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA .

ARTÍCULO 3°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 1° de la presente resolución, el importador deberá constituir una garantía equivalente al derecho antidumping AD VALOREM provisional, calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en el referido artículo.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.

ARTÍCULO 5°.- El requerimiento a que se hace referencia en el artículo 4° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N° 24.425.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica

e. 25/10/2019 N° 81799/19 v. 25/10/2019

Fecha de publicación 25/10/2019