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MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO SECRETARÍA DE POLÍTICA MINERA

Resolución 89/2019

RESOL-2019-89-APN-SPM#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 24/10/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-67762516- -APN-DGD#MPYT, la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras y sus modificatorias, el Decreto N° 2.686 de fecha 28 de diciembre de 1993 y sus modificaciones, las Resoluciones Nros. 81 de fecha 3 de octubre de 1995 de la ex SECRETARÍA DE MINERÍA, 243 de fecha 27 de mayo de 1996 de la ex SECRETARÍA DE MINERÍA E INDUSTRIA, 34 de fecha 23 de enero de 1997, 660 de fecha 15 de julio de 1997, 4 de fecha 2 de enero de 1998, todas de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, todas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 77 de fecha 23 de diciembre de 2003 de la ex SECRETARÍA DE MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 34 de fecha 6 de mayo de 2009, 78 de fecha 19 de octubre de 2010, ambas de la ex SECRETARÍA DE MINERÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, 89 de fecha 29 de junio de 2017 de la ex SECRETARÍA DE MINERÍA del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, la Disposición N° 3 de fecha 1 de octubre de 2001 de la ex SUBSECRETARÍA DE MINERÍA del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras, reglamentada por el Decreto N° 2.686 de fecha 28 de diciembre de 1993, establece un régimen especial de fomento para el desarrollo de la actividad minera en el Territorio Argentino, a partir del otorgamiento de beneficios a los diferentes actores participantes del sector.

Que conforme al Artículo 21 de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras, aquellos sujetos inscriptos en el Registro de la Ley de Inversiones Mineras estarán exentos del pago de los derechos a la importación y de todo otro derecho, impuesto especial, gravamen correlativo o tasa de estadística -con exclusión de las demás tasas retributivas de servicios- por la introducción de bienes de capital, equipos especiales, partes, elementos componentes de dichos bienes, insumos, repuestos o accesorios que fueren necesarios para la ejecución de las actividades comprendidas en el Régimen de Inversiones Mineras.

Que de acuerdo al Artículo 21 del Anexo del Decreto N° 2.686/93, los importadores deberán solicitar autorización a la Autoridad de Aplicación por cada uno de los bienes que desearen importar utilizando el beneficio que otorga la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras, acompañando una declaración jurada sobre el destino de los bienes, y dicha autorización obrará como parte de la documentación del despacho de importación respectivo.

Que en cumplimiento de lo que establece la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras y su Decreto Reglamentario, se reglamentó mediante las normas citadas en el Visto el procedimiento a seguir para la solicitud del beneficio estatuido y la consecuente emisión de certificados para las importaciones con franquicias.

Que en virtud del Plan de Modernización del Estado aprobado por el Decreto N° 434 de fecha 1 de marzo de 2016 y teniendo en cuenta las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aprobadas por el Decreto N° 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, esta administración tomó la decisión de analizar las exigencias requeridas a los usuarios, llegando a la conclusión de que se debe establecer una mejora en la tramitación de las autorizaciones para la importación de bienes con los beneficios de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras.

Que a fin de dar cumplimiento con los ejes que propone la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para lograr así una Administración Pública eficiente, el Decreto N° 561 de fecha 6 de abril de 2016 y su modificatorio estableció el Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), como único sistema integrado de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional. Dicho sistema actúa como plataforma para la implementación de expedientes electrónicos.

Que, asimismo, a partir del Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 se implementa la Plataforma Trámites a Distancia (TAD), como medio de interacción entre el ciudadano y la Administración Pública Nacional, que servirá para la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones, documentación, solicitud, notificaciones y comunicaciones en los expedientes electrónicos del Estado.

Que, en el mismo sentido, la Resolución N° 43 de fecha 2 de mayo de 2019 de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, aprobó el “Reglamento para el uso del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) y de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD)” y los “Términos y Condiciones de Uso de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD)”.

Que atento a todo lo anterior, con el objeto de simplificar la tramitación en un único cuerpo normativo que conlleve a la facilitación, celeridad, transparencia y modernización para la solicitud de la autorización para la importación de bienes con los beneficios de la Ley de Inversiones Mineras se consideró conveniente derogar las Resoluciones Nros. 81 de fecha 3 de octubre de 1995 de la ex SECRETARÍA DE MINERÍA, 243 de fecha 27 de mayo de 1996 de la ex SECRETARÍA DE MINERÍA E INDUSTRIA, 34 de fecha 23 de enero de 1997, 660 de fecha 15 de julio de 1997, 4 de fecha 2 de enero de 1998 todas de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA todas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 77 de fecha 23 de diciembre de 2003 de la ex SECRETARÍA DE MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 34 de fecha 6 de mayo de 2009, 78 de fecha 19 de octubre de 2010 ambas de la ex SECRETARÍA DE MINERÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y 89 de fecha 29 de junio de 2017 de la ex SECRETARÍA DE MINERÍA del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y la Disposición N° 3 de fecha 1 de octubre de 2001 de la ex SUBSECRETARÍA DE MINERÍA del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 24 de la Ley Nº 24.196, 8 y 24 del Decreto Nº 2.686/93.

Por ello,

LA SECRETARIA DE POLÍTICA MINERA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- OBJETO.

La presente resolución reglamenta las condiciones de utilización de los beneficios establecidos en el Artículo 21 de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras y la intervención de la Autoridad de Aplicación establecida en el Artículo 24 de dicha ley.

ARTÍCULO 2°.- LISTADO DE POSICIONES ARANCELARIAS ADMITIDAS.

Apruébase el listado de posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) correspondientes a los bienes de capital, equipos especiales, partes, elementos componentes de bienes de capital, repuestos, accesorios e insumos que podrán importarse al amparo de las disposiciones del Artículo 21 de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras, el que obra como Anexo I (IF-2019-93577269-APN-DNIM#MPYT) y forma parte integrante de la presente resolución.

A solicitud del interesado la Autoridad de Aplicación podrá evaluar la inclusión de posiciones arancelarias que no se encuentren listadas. El requerimiento deberá contar con fundamentación técnica suficiente que permita expedirse sobre la procedencia de tal petición y deberá ser resuelto dentro del plazo máximo de sesenta (60) días.

ARTÍCULO 3°.- LEASING.

Los inscriptos en el Registro de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras podrán utilizar contratos de leasing para la importación, con la exención contemplada en el Artículo 21 de dicha ley, respecto de bienes de capital, equipos especiales, sus partes, componentes, repuestos y accesorios. El dador y el tomador serán responsables solidarios por las obligaciones que acarrea el beneficio.

Además de la documentación general requerida, deberá presentarse ante la Autoridad de Aplicación:

a) Contrato de leasing suscripto por las partes, del que surja la identificación del dador y tomador, o complementariamente, deberán indicarse esos datos por separado;

b) Declaración jurada suscripta por el dador del leasing en la que se obliga a hacer entrega del bien de capital, equipos especiales, sus partes, componentes, repuestos y/o accesorios al tomador inscripto dentro del plazo indicado en el contrato, y a no interferir, por acción u omisión, en el destino y uso que corresponda dar a tal bien por parte del inscripto, salvo el ejercicio de las acciones y derechos que la legislación reconozca al dador del leasing en defensa de sus intereses. En caso de incumplimiento de esta obligación el dador será solidariamente responsable con el tomador por el pago que se indica en la parte final de este artículo, sin defecto de otras consecuencias que estableciere la legislación general.

El inscripto solicitante del beneficio estará obligado a abonar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, los gravámenes exceptuados por aplicación del Artículo 21 de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras, dentro de los DIEZ (10) días contados a partir del día siguiente a aquel en que se produzca alguno de los siguientes hechos:

c) El bien no le fuera entregado luego de transcurridos TREINTA (30) días de producido el despacho a plaza;

d) Por cualquier razón, salvo actos de las autoridades en ejercicio de prerrogativas públicas o hechos ilícitos realizados por terceros no vinculados con el beneficiario o con el dador, el inscripto se viera privado de la tenencia del bien, en forma transitoria o definitiva.

La Autoridad de Aplicación podrá prorrogar los plazos indicados por motivos fundados.

Los bienes importados bajo la figura del leasing podrán ser transferidos, trasladados o desafectados en los términos establecidos en la presente.

ARTÍCULO 4°.- BIENES USADOS.

En caso de que se solicite la importación de bienes de capital y equipos especiales usados, deberá acompañarse la certificación de aptitud para uso minero expedida por entidad pública o privada, nacional o extranjera, en este último caso debidamente legalizada, y técnicamente idónea en la materia.

En los casos que no se cuente con la certificación indicada al momento de la solicitud, podrá tramitarse la autorización acompañando una declaración jurada con compromiso de presentar el certificado correspondiente en un plazo que no podrá exceder de SESENTA (60) días desde la oficialización de la mercadería.

Solo se aceptará la importación de partes, elementos, componentes de bienes de capital, repuestos o accesorios nuevos o usados reacondicionados en tanto se acredite tal condición mediante certificado de reacondicionamiento emitido en el extranjero, debidamente legalizado.

ARTÍCULO 5°.- EXCLUSIÓN DE DERECHOS ANTIDUMPING.

Aclarase que la exención dispuesta por el Artículo 21 de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras no alcanza a los derechos antidumping previstos en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N° 24.425, y en el Artículo 700 y siguientes de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero), cualquiera fuese la mercadería involucrada y la norma que los dispusiere, en atención a las particularidades que los diferencian de los restantes derechos de importación y gravámenes que recaen sobre las operaciones de comercio exterior.

ARTÍCULO 6°.- INICIO DEL TRÁMITE.

Todo trámite vinculado con la solicitud de autorización para importar con la exención contemplada en el Artículo 21 de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras deberá realizarse a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), establecida mediante el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, o la que en el futuro la reemplace, o por presentación por escrito, dirigida a la Autoridad de Aplicación.

Deberá acompañarse la información y documentación que para cada caso se detalla en la presente medida, la que revestirá el carácter de declaración jurada, siendo el interesado responsable de la veracidad de las mismas.

ARTÍCULO 7°.- SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN.

Los inscriptos en el Registro de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras que soliciten la autorización para importar con la exención contemplada en el Artículo 21 de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras deberán completar, con carácter de declaración jurada, la siguiente información:

a. Posiciones Arancelarias;

b. Descripción o denominación del bien;

c. Datos de identificación según corresponda (número de parte o código, marca, modelo, número de serie, chasis o motor, sector/equipo donde se utilizará, folleto o “layout”);

d. Cantidad y unidad de medida;

e. Valor unitario;

f. Origen;

g. Destino/yacimiento/proyecto;

h. Si es nuevo, usado o reacondicionado, con su año de fabricación;

i. Número identificador de la declaración efectuada a través del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), o el que en el futuro lo reemplace;

j. Datos útiles para la verificación de destino (orden de compra, número de factura, proveedor, valor total de la importación);

k. Otros datos relacionados a la operación según corresponda (como por ejemplo régimen escalonado, órdenes de compra, contratos, etcétera).

De optarse por realizar la presentación por escrito, en el caso de las empresas deberá acompañarse el formulario que como Anexo II (IF-2019-91757621-APN-DNIM#MPYT) forma parte integrante de la presente resolución, con la información indicada precedentemente.

ARTÍCULO 8°.- TRÁMITE DE LA SOLICITUD.

Presentada la solicitud de autorización para importar con la exención contemplada en el Artículo 21 de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras, la Autoridad de Aplicación procederá a su análisis en el plazo de SIETE (7) días, y en caso de cumplirse con los requisitos pertinentes emitirá una certificación haciendo constar tal autorización.

En el mismo plazo las solicitudes podrán ser rechazadas por no cumplir los requisitos correspondientes, u observadas por defectos formales, omisiones o errores, que podrán ser subsanados por el interesado en un plazo de SIETE (7) días desde su notificación, correspondiendo su rechazo si no se cumpliera con ello.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá requerir aclaraciones y/o información adicional previo a expedirse respecto a su aprobación.

La autorización para la importación tendrá plazo de validez de CIENTO OCHENTA (180) días desde su aprobación. A requerimiento del interesado, durante el plazo de validez, la Autoridad de Aplicación podrá conceder una prórroga o rectificación para la importación aprobada.

ARTÍCULO 9°.- IDENTIFICACIÓN DE USO MINERO EXCLUSIVO.

Los vehículos automotores y equipos mineros no estacionarios importados con el beneficio del Artículo 21 de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras deberán contar con un logotipo de identificación en ambas puertas delanteras, consistente en un círculo color naranja fluorescente de no menos de CUARENTA (40) centímetros de diámetro, sobre el cual, en negro, consignarán la expresión “USO MINERO EXCLUSIVO”, debajo de ella “LEY DE INVERSIONES MINERAS”, y a continuación el número de inscripción de la empresa en el registro de la citada ley, el que deberá poseer características de durabilidad adecuadas al tipo de uso.

Si el vehículo careciera de puertas, el logotipo deberá colocarse en ambos lados de la carrocería o bastidor, o en el que se garantice su visibilidad. Si no hubiera espacio suficiente, el diámetro del logotipo podrá reducirse el mínimo necesario intentando que cubra todo el espacio disponible. Si el vehículo fuera de color naranja, el logotipo deberá ser de color amarillo fluorescente.

ARTÍCULO 10.- TRANSFERENCIA A OTRO INSCRIPTO.

Aquellos inscriptos que deseen transferir bienes, partes, repuestos o insumos importados con el beneficio del Artículo 21 de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras a un sujeto inscripto, deberán previamente solicitar autorización a la Autoridad de Aplicación, cumpliendo los siguientes requisitos:

a. Adjuntar un listado de bienes, partes, repuestos o insumos a transferir y las autorizaciones de importación correspondientes oportunamente expedidas por la Autoridad de Aplicación;

b. La Autoridad de Aplicación evaluará el requerimiento y emitirá la autorización para la transferencia o procederá a su rechazo fundado en el plazo de SIETE (7) días;

c. El sujeto inscripto adquirente deberá aceptar la transferencia e informar simultáneamente el nuevo destino y la justificación de la adquisición a la Autoridad de Aplicación.

d. Si por cualquier causa la operación de transferencia no se efectivizara, el adquirente deberá informarlo ante la Autoridad de Aplicación en un plazo máximo de SESENTA (60) días. En su defecto se considerará que el bien se encuentra incorporado a su patrimonio, siendo responsable por el cumplimiento de todas las obligaciones correspondientes.

ARTÍCULO 11.- TRASLADO.

Los vehículos y equipos mineros no estacionarios importados con el beneficio del Artículo 21 de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras, afectados a un proyecto minero determinado, podrán ser trasladados a otras explotaciones mineras con la debida notificación a la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de CINCO (5) días de efectuado el mismo.

A tal efecto los interesados deberán informar:

a. Ubicación original;

b. Nuevo destino;

c. Periodo de traslado;

d. Razón de traslado.

ARTÍCULO 12.- DESAFECTACIÓN PARA DESTINO NO MINERO.

A los fines de solicitar la desafectación de bienes, partes, repuestos o insumos importados con el beneficio del Artículo 21 de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras para su afectación a un destino no minero o para su transferencia a una persona humana o persona jurídica no inscripta en el Registro de la Ley de Inversiones Mineras, deberá previamente solicitarse autorización a la Autoridad de Aplicación y, a los fines del pago de los tributos correspondientes, se deberán identificar los bienes a desafectar y sus autorizaciones de importación.

La Autoridad de Aplicación expedirá en el plazo de SIETE (7) días la autorización para realizar ante la Dirección General de Aduanas la tramitación de pago de los derechos de importación correspondientes.

Liquidado, abonado y acreditado el pago de los derechos de importación, la Autoridad de Aplicación emitirá en el plazo de SIETE (7) días la autorización de desafectación de los bienes detallados en el requerimiento.

ARTÍCULO 13.- DESAFECTACIÓN POR FIN DE VIDA ÚTIL O CONCLUSIÓN DEL CICLO MINERO.

A los fines de solicitar la desafectación de bienes, partes, repuestos o insumos importados bajo el beneficio del Artículo 21 de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras por fin de vida útil, el interesado deberá identificar los bienes y las autorizaciones de importación correspondientes, oportunamente expedidas por la Autoridad de Aplicación, y adjuntar un informe técnico, expedido por entidad pública o privada, nacional o extranjera, técnicamente idónea en la materia, que acredite la obsolescencia o inaptitud del bien para las tareas mineras objeto de su importación. En el caso de un siniestro inhabilitante, deberá adjuntarse la documentación de respaldo.

A efectos de solicitar la verificación de la conclusión del ciclo de la actividad minera que motivó su importación para desafectar los bienes importados, el inscripto deberá adjuntar la documentación que acredite dicha situación.

Cuando la desafectación sea solicitada en consideración a otras causales, se deberá detallar los fundamentos del requerimiento y aportar los elementos probatorios correspondientes.

En todos los casos la Autoridad de Aplicación procederá a la conformidad o rechazo fundado del requerimiento en el plazo de SIETE (7) días. El rechazo de la solicitud no obstará a que pueda ser presentado ulteriormente, subsanadas las observaciones formuladas, o ampliada la información presentada.

ARTÍCULO 14.- DESAFECTACIÓN POR FIN DE VIDA ÚTIL PRESUNTO.

Se presumirá el fin de vida útil de los bienes de capital o equipos especiales nuevos o usados importados bajo el beneficio del Artículo 21 de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras, al cumplirse los plazos estipulados para cada uno de los tipos de bienes según taxativamente se prevé en el Anexo III (IF-2019-91760253-APN-DNIM#MPYT) que forma parte integrante de la presente resolución.

Dichos plazos se computarán desde la fecha de aprobación de la importación por la Autoridad de Aplicación, y la presunción de fin de vida útil del bien podrá determinarse de oficio o a solicitud del titular, y como consecuencia de la misma podrá disponerse su desafectación del exclusivo destino minero, tornándose los bienes de libre uso y disponibilidad.

ARTÍCULO 15.- DESAFECTACIÓN DE BIENES USADOS.

Los bienes de capital y equipos especiales importados en calidad de usados con el beneficio del Artículo 21 de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras que a la fecha de su importación hubieran tenido una antigüedad mayor a la establecida en el Anexo III de la presente resolución para cada tipo de bienes, no podrán ser desafectados del uso minero o transferidos a una persona humana o jurídica no inscripta.

Solo podrá ser autorizada su desafectación cuando se acredite su disposición final como desecho de metal o chatarra, acompañando la documentación respaldatoria y cumpliendo con la normativa ambiental en relación a la manipulación, tratamiento y disposición final de esos bienes y de los eventuales residuos que puedan generar.

ARTÍCULO 16.- INCUMPLIMIENTO.

Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, en los casos que la Autoridad de Aplicación verifique el incumplimiento de las obligaciones que seguidamente se indican, se notificará al inscripto a fin de que en el plazo de DIEZ (10) días cumpla con las obligaciones pendientes:

a. Falta de presentación del certificado de aptitud minera detallado en el Artículo 6° de la presente medida;

b. Falta de colocación del logotipo identificatorio de uso minero exclusivo o traslados no informados ante la Autoridad de Aplicación;

c. Transferencias no informadas ante la Autoridad de Aplicación.

Transcurrido el plazo indicado sin acreditarse el cumplimiento de la intimación formulada, se procederá a la suspensión en el Registro de la Ley de Inversiones Mineras de manera automática, y se iniciará el procedimiento sumarial, lo que acarreará la imposibilidad de solicitar ningún beneficio.

ARTÍCULO 17.- AUTORIZACIÓN DE SUSCRIPCIÓN.

La autorización de importación, desafectación o transferencia podrá ser suscripta indistintamente por el/la Subsecretario/a de Desarrollo Minero, el/la Director/a Nacional de Inversiones Mineras o el/la Director/a de Fiscalización de Inversiones Mineras o por los órganos que los reemplacen.

ARTÍCULO 18.- DEROGACIÓN.

Deróganse las Resoluciones Nros. 81 de fecha 3 de octubre de 1995 de la ex SECRETARÍA DE MINERÍA, 243 de fecha 27 de mayo de 1996 de la ex SECRETARÍA DE MINERÍA E INDUSTRIA, 34 de fecha 23 de enero de 1997, 660 de fecha 15 de julio de 1997, 4 de fecha 2 de enero de 1998 todas de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA todas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 77 de fecha 23 de diciembre de 2003 de la ex SECRETARÍA DE MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 34 de fecha 6 de mayo de 2009, 78 de fecha 19 de octubre de 2010 ambas de la ex SECRETARÍA DE MINERÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y 89 de fecha 29 de junio de 2017 de la ex SECRETARÍA DE MINERÍA del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y la Disposición N° 3 de fecha 1 de octubre de 2001 de la ex SUBSECRETARÍA DE MINERÍA del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.

ARTÍCULO 19.- La presente resolución comenzará regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Diana Carolina Sánchez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/10/2019 N° 82097/19 v. 28/10/2019

Fecha de publicación 28/10/2019