Edición del
19 de Abril de 2024

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 1438/2019

RESOL-2019-1438-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 25/10/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2018-47030856- -APN-DNTYA#SENASA; la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias Nº 21 de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO); las Leyes Nros. 25.218 y 27.233; el Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963 y su Decreto reglamentario N° 8.967 del 8 de octubre de 1963; el Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017; la Resolución General Conjunta N° 4.297 del 24 de agosto de 2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Resoluciones Nros. 149 del 27 de octubre de 1998 y 742 del 5 de octubre de 2001, ambas de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 217 del 29 de octubre de 2002, 834 del 27 de octubre de 2005 y 312 del 1 de noviembre de 2007, todas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 381 del 28 de noviembre de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, 304 del 26 de agosto de 2010 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, 248 del 23 de junio de 2003, 203 del 26 de abril de 2012, 166 del 11 de abril de 2014, 31 del 4 de febrero de 2015 y 27 del 11 de enero de 2019, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Nros. 4 del 4 de junio de 2013 y sus modificatorias, 7 del 29 de junio de 2016, 1 del 5 de enero de 2017, sustituida por su similar N° 3 del 22 de marzo de 2017 y 9 del 10 de julio de 2018, todas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del referido Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963 y su Decreto reglamentario N° 8.967 del 8 de octubre de 1963, fijan las regulaciones a que deben ajustarse las personas físicas y jurídicas en cuanto a lo referido a las plagas de la agricultura, ya sea en los cultivos, transportes y almacenes, como en cualquier otra forma que permita su desarrollo, traslado y dispersión.

Que por la Ley N° 25.218 se aprueba la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, la cual ha desarrollado el concepto de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR).

Que la Ley N° 27.233 establece en su Artículo 3º la responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, debiendo velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción.

Que mediante la Resolución N° 248 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se asimila la Categoría de PNCR al listado de Plagas Nacionales presentes en el referido Decreto-Ley N° 6.704/63 de Sanidad Vegetal.

Que por la Resolución N° 149 del 27 de octubre de 1998 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y sus modificatorias, se establece un sistema de certificación del material de propagación de cítricos.

Que la Resolución N° 742 del 5 de octubre 2001 de la citada ex-Secretaría, fija las normas para la producción, comercialización e introducción de plantas de vivero de vid o sus partes como requisito necesario para todos los operadores de material de propagación de vid.

Que la Resolución N° 217 del 29 de octubre de 2002 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS aprueba las normas de producción de papa semilla en condiciones controladas.

Que a través de la Resolución N° 834 del 27 de octubre de 2005 de la referida ex-Secretaría, se establece el proceso de producción, comercialización e introducción de plantas de vivero de frutales de hoja caduca o sus partes y se determinan todos los aspectos que hacen a la identidad varietal, calidad y sanidad de dichas plantas.

Que por la Resolución N° 312 del 1 de noviembre de 2007 de la mencionada ex-Secretaría, se crea el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO) para el control de PNCR, regulado actualmente a través de la Disposición N° 4 del 4 de junio de 2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, y sus modificatorias.

Que la Resolución N° 304 del 26 de agosto de 2010 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS aprueba las normas para la fiscalización de plantines de frutilla.

Que por la Resolución N° 203 del 26 de abril de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se crea el Programa Nacional de Sanidad de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal, dependiente de la mencionada Dirección Nacional.

Que la norma citada precedentemente determina los componentes del referido Programa, entre los cuales se encuentra la identificación, regulación y revisión permanente de PNCR.

Que dicho Programa ha elaborado los correspondientes Análisis de Riesgo de Plagas (ARP) para las plagas de mayor impacto en la frutihorticultura nacional, vinculadas a las Plantas Para Plantar (PPP) de: Eucalyptus spp., Solanum tuberosum “papa semilla”, todos los materiales cítricos, Prunus spp., Vitis spp. y Fragaria sp., asociadas a diferentes plagas que calificaron como PNCR.

Que a través del proceso de ARP se determina que estas plagas están presentes, que su principal vía de ingreso y dispersión es el material de propagación contaminado y que pueden provocar un daño económico de importancia en el uso de las plantas bajo análisis.

Que la Resolución N° 166 del 11 de abril de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA declara como PNCR a Leptocybe invasa “avispa de la agalla del eucalipto” en todo el Territorio Nacional.

Que por la Disposición N° 7 del 29 de junio de 2016 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal se declara como PNCR a las plagas que integran el complejo de plagas que afectan a la “papa semilla”: Potato leafroll virus (PLRV), Potato virus Y (PVY), Potato virus X (PVX), Ralstonia solanacearum, Meloidogyne spp. y Nacobbus aberrans.

Que mediante la Disposición N° 1 del 5 de enero de 2017, sustituida por su similar N° 3 del 22 de marzo de 2017, ambas de la mentada Dirección Nacional, se declara como PNCR a: Citrus tristeza virus (CTV), agente causal de la Tristeza de los Cítricos, Citrus exocortis viroid (CEVd), agente causal de la Exocortis de los Cítricos, Citrus psorosis virus (CPsV), agente causal de la Psorosis de los Cítricos, Xanthomonas axonopodis subespecie citri, agente causal de la Cancrosis de los Cítricos, y Xylella fastidiosa subespecie pauca, agente causal de la Clorosis Variegada de los Cítricos.

Que la Disposición N° 9 del 10 de julio de 2018 de la citada Dirección Nacional declara como PNCR a: Prunus necrotic ringspot virus (PNRSV), Prune dwarf virus (PDV), y Peach stunt disease (DSD), enfermedad provocada por su combinación de los virus (PNRSV y PDV).

Que por la Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprueba el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), a cuyo amparo debe efectuarse el tránsito de productos, subproductos y derivados de origen vegetal.

Que la Resolución General Conjunta N° 4.297 del 24 de agosto de 2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del citado Servicio Nacional, aprueba el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e), como único documento válido para amparar el tránsito de productos, subproductos y derivados de origen vegetal, nacionales o importados, incluidos en el ámbito de aplicación de la mencionada norma.

Que por la Resolución N° 27 del 11 de enero de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se establece el uso del Documento de Tránsito Vegetal (DTV) para el tránsito y/o movimiento de todas las especies de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal, comprendido en el Artículo 2° de la citada Disposición N° 4/13, en reemplazo de la Guía de Sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes y de la estampilla “Autorización sanitaria para el tránsito de plantas y/o sus partes”.

Que debido a la presencia de plagas que afectan a las PPP de Vitis spp.: complejo de virus de la madera rugosa, Grapevine vitivirus A (GVA), Grapevine Leafroll-associated virus (GLRaV) y Filoxera de la Vid Viteus vitifoliae. en la REPÚBLICA ARGENTINA, y su amplia distribución en las zonas productoras de vid (por lo cual no es posible la caracterización como plaga cuarentenaria), se procedió a realizar el ARP como PNCR. Como resultado de este análisis surgió la necesidad de normar a estas plagas como PNCR, por afectar el material de propagación, estar ampliamente difundidas y causar daños económicos inaceptables.

Que, en el mismo sentido, la reciente elaboración de análisis de riesgo de plagas con nueva evidencia científica, según los estándares establecidos en la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias Nº 21 de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO), demostró que el complejo de virus Strawberry mild yellow edge virus (SMYEV), Strawberry mottle virus (SMoV) Strawberry crinkle virus (SCV) y Strawberry polerovirus 1 (SPV1) y que el “Ácaro del ciclamen” Phytonemus pallidus que afecta al material de propagación de frutilla, deben ser considerados como PNCR para el cultivo de frutilla.

Que por el Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017 se aprueban las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones.

Que el Artículo 5° del Anexo de la Resolución N° 381 del 28 de noviembre de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA establece que en la implementación de los trámites correspondientes a ese ex-Ministerio y sus entes descentralizados, las áreas o sectores encargados de realizarlos deberán aplicar todas las herramientas informáticas que se encuentren disponibles o que sean pasibles de desarrollo, con el fin de lograr una interacción efectiva y sinérgica entre todos los organismos de la Administración Pública Nacional, con el objetivo de reducirle al mínimo indispensable las cargas al administrado.

Que en el marco descripto, es propicio consolidar las citadas normas sanitarias en un solo cuerpo normativo ordenado y actualizado para agilizar el acceso a sus textos, tanto para los administrados como para los funcionarios, reducir el universo de normas que poseen ejes temáticos similares y facilitar la incorporación de futuras regulaciones para evitar la profusión normativa, de acuerdo con los lineamientos de mejora regulatoria contenidos en la normativa citada en el Visto.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo establecido en el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Declaraciones de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas

ARTÍCULO 1°.- Ratificación de Declaraciones de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR). Se ratifican y mantienen las siguientes declaraciones de PNCR formalizadas, respectivamente, por las Disposiciones Nros. 7 del 29 de junio de 2016, 1 del 5 de enero de 2017, sustituida por su similar N° 3 del 22 de marzo de 2017, y 9 del 10 de julio de 2018, todas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA):

Inciso a) Complejo de plagas que afectan a la “papa semilla”: Potato Leafroll virus (PLRV), Potato virus Y (PVY), Potato virus X (PVX), Ralstonia solanacearum, Meloidogyne spp. y Nacobbus aberrans.

Inciso b) Citrus tristeza virus (CTV), agente causal de la Tristeza de los Cítricos, Citrus exocortis viroid (CEVd), agente causal de la Exocortis de los Cítricos, Citrus psorosis virus (CPsV), agente causal de la Psorosis de los Cítricos, Xanthomonas axonopodis subespecie citri, agente causal de la Cancrosis de los Cítricos, y Xylella fastidiosa subespecie pauca, agente causal de la Clorosis Variegada de los Cítricos.

Inciso c) Prunus necrotic ringspot virus (PNRSV); Prune dwarf virus (PDV), y Peach stunt disease (DSD), enfermedad provocada por su combinación de los virus (PNRSV y PDV), que afectan al género Prunus spp.

ARTÍCULO 2°.- Declaración de PNCR para el material de propagación de Vitis spp. Se declaran PNCR para el material de propagación de Vitis spp., las siguientes:

Inciso a) Grapevine vitivirus A (GVA).

Inciso b) Grapevine Leafroll-associated virus (GLRaV).

Inciso c) Viteus vitifoliae “Filoxera de la Vid”.

ARTÍCULO 3°.- Declaración de PNCR para el material de propagación de Fragaria sp. Se declaran PNCR para el material de propagación de Fragaria sp.:

Inciso a) Complejo de virus que afecta Fragaria sp.: Strawberry mild yellow edge virus (SMYEV), Strawberry mottle virus (SMoV) Strawberry crinkle virus (SCV) y Strawberry polerovirus 1 (SPV1).

Inciso b) Phytonemus pallidus “ácaro del ciclamen”.

Régimen General

ARTÍCULO 4°.- Tránsito de materiales. Se establece para el tránsito y/o movimiento de todos los materiales de propagación de vegetales mencionados en los Artículos 1°, 2° y 3° de la presente resolución, el uso obligatorio del Documento de Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e) de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución General Conjunta N° 4.297 del 24 de agosto de 2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y en las Resoluciones Nros. 31 del 4 de febrero de 2015 y 27 del 11 de enero de 2019, ambas del referido Servicio Nacional.

ARTÍCULO 5°.- Denuncia obligatoria. Se establece como de denuncia obligatoria ante el mencionado Servicio Nacional la presencia o síntomas sospechosos de las plagas reguladas en los Artículos 1°, 2° y 3° de la presente resolución, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de sospecha o detección de la misma. Dicha denuncia debe efectuarse de manera fehaciente y dirigirse a la Dirección de Información Estratégica Fitosanitaria dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA.

ARTÍCULO 6°.- Medidas correctivas. Recibida la denuncia, el SENASA procederá a tomar muestras oficiales a fin de determinar en forma fehaciente la presencia o no de la/s plaga/s. En base al resultado analítico, el referido Servicio Nacional establecerá las medidas técnicamente apropiadas en virtud de minimizar el riesgo fitosanitario. Todos los gastos originados en la aplicación de las medidas fitosanitarias establecidas, estarán a cargo del operador propietario del material vegetal afectado.

Regímenes Particulares

ARTÍCULO 7°.- Regulación para el material de propagación de papa semilla. Los operadores de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación de Solanum tuberosum “papa semilla”, deben cumplir con lo dispuesto en la Resolución N° 217 del 29 de octubre de 2002 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS y sus modificatorias, y en la Disposición N° 4 del 4 de junio de 2013 de la referida Dirección Nacional, y sus modificatorias.

ARTÍCULO 8°.- Regulación para el material de propagación de cítricos. Los operadores de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación de los cítricos, deben cumplir con lo dispuesto en la Resolución N° 149 del 27 de octubre de 1998 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y con los Requisitos Técnicos Específicos para el Material de Propagación de los Cítricos establecidos en la citada Disposición N° 4/13 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 9°.- Regulación para el material de propagación de frutales de carozo. Los operadores de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación del genero Prunus spp., deben cumplir con lo dispuesto en la Resolución N° 834 del 27 de octubre de 2005 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS y con los Requisitos Técnicos Específicos para el Material de Propagación de Prunus spp. establecidos en la mentada Disposición N° 4/13 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 10.- Monitoreo del material de propagación perteneciente al género Prunus spp. Los operadores productores de material de propagación perteneciente al género Prunus spp. deben realizar el monitoreo sistemático de sus lotes productivos en búsqueda de sintomatología coincidente con las PNCR que afectan a dicho material, de acuerdo a las siguientes pautas:

Inciso a) Debe realizarse en las plantas madres declaradas, proveedoras de los materiales a ser injertados.

Inciso b) Debe realizarse al momento de la injertación de materiales, debiendo registrar el porcentaje de prendimiento.

Inciso c) Durante el período estival, debe realizarse sobre las plantas terminadas con sintomatología propias de las plagas mencionadas.

Inciso d) Todo el procedimiento debe quedar asentado en el Libro de Registro de Novedades del vivero, el cual puede ser requerido por el SENASA en cualquier momento.

ARTÍCULO 11.- Regulación para el material de propagación de vid. Los operadores productores de material de propagación de vid deben cumplir con lo establecido en los esquemas de certificación de Plantas Madre establecidos en la Resolución N° 742 del 5 de octubre de 2001 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y sus modificatorias, y con lo dispuesto en la mencionada Disposición N° 4/13 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 12.- Monitoreo del material de propagación de vid. Los operadores productores de material de propagación de vid deben realizar sistemáticamente un monitoreo de sus lotes productivos en búsqueda de sintomatología sospechosa de las plagas mencionadas en el Artículo 2° de la presente resolución. La presencia o ausencia de síntomas debe quedar asentada en el Libro de Registro de Novedades del vivero, el cual puede ser requerido por el SENASA durante las inspecciones de vivero.

ARTÍCULO 13.- Regulación del material de propagación de frutilla. La producción, manipulación, traslado y/o comercialización de material de propagación de frutilla debe realizarse de acuerdo a las normas para la fiscalización de plantines de Fragaria sp. establecidas en la Resolución N° 304 del 26 de agosto de 2010 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS y sus modificatorias, y con lo dispuesto en la aludida Disposición N° 4/13 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 14.- Monitoreo del material de propagación de frutilla. Los operadores productores de material de propagación de frutilla deben realizar el monitoreo sistemático de sus lotes productivos en búsqueda de sintomatología coincidente con el complejo de virus que afecta a Fragaria sp.: SMYEV, SMoV, SCV y SPV1. Dicho monitoreo se debe realizar de acuerdo a las pautas establecidas por la mencionada Resolución Nº 304/10 y con lo dispuesto en la citada Disposición N°4/13 y sus modificatorias.

Disposiciones Finales

ARTÍCULO 15.- Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a actualizar y/o dictar normativa complementaria a la presente resolución.

ARTÍCULO 16.- Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley Nº 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 17.- Se abroga la Resolución N° 166 del 11 de abril de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y las Disposiciones Nros. 7 del 29 de junio de 2016, 1 del 5 de enero de 2017, 3 del 22 de marzo de 2017 y 9 del 10 de julio de 2018, todas de la Dirección Nacional de Protección vegetal del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 18.- Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título I, Capítulo III, Sección 1 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 416 del 19 de septiembre de 2014, ambas del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 19.- La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dese la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ricardo Luis Negri

e. 29/10/2019 N° 82266/19 v. 29/10/2019

Fecha de publicación 29/10/2019