Edición del
27 de Marzo de 2024

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

EL ENTONCES MINISTERIO DE COMUNICACIONES (ACTUAL SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN) con domicilio legal en la Avda. Roque Sáenz Peña N° 511 CABA, ha dictado en el expediente EX-2016-02712050-APN-DCYRI#MCO la RESOL-2017-1505-APN-MCO de fecha jueves 30 de junio de 2017 que en sus partes sustanciales expresa: VISTO el Expediente EX-2016-02712050-APN-DCYRI#MCO del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, la Resolución N° 1443 de fecha 20 de diciembre de 2016, y CONSIDERANDO:

Que por N° de Orden 17 el MINISTRO DE COMUNICACIONES dictó la Resolución N° 1443 con fecha 20 de diciembre de 2016. En ella autorizó el traslado de la Dra. María Cecilia PÉREZ ARAUJO (D.N.I. N° 29.857.244), asesora de la SUBSECRETARÍA DE PLANEAMIENTO, perteneciente a este MINISTERIO DE COMUNICACIONES, entre los días 31 de octubre y 11 de noviembre de 2016, a la Ciudad de HYDERABAD (REPÚBLICA DE LA INDIA); le asignó la suma de EUROS DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTAVOS (EU 2889,50) en concepto de viáticos por un total de ONCE DÍAS Y MEDIO (11 y ½) y de alojamiento por un total de OCHO DÍAS (8); autorizó al Servicio Administrativo del MINISTERIO DE COMUNICACIONES a liquidar y abonar las sumas correspondientes a viáticos y alojamiento; y dispuso que los gastos que demande el cumplimiento de la misión sean imputados al Presupuesto del año 2016, Organismo 329, Actividad Central 01, Inciso 3, Partida Principal 7; Partida Parcial 2 (viáticos y alojamiento) por el monto de EUROS DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTAVOS (EU 2889,50).

Que contra dicha resolución, la asesora presentó impugnación por la que cuestiona su validez.

Que los antecedentes fácticos relacionados con el procedimiento sustanciado, han sido sintetizados debidamente en los considerandos de las Resolución N° 1443 del ex MINISTERIO DE COMUNICACIONES, así como también en los informes y opiniones que se han recabado durante el curso del presente trámite, a los cuales se remite en honor a la brevedad.

Que con relación a la procedencia formal del recurso, el artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N°1759/72 t.o. 1991, prevé: “Podrá interponerse recurso de reconsideración contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación de reclamo o pretensión del administrado y contra los interlocutorios o de mero trámite que lesionen un derecho subjetivo o un interés legítimo. Deberá interponerse dentro de los diez días de notificado el acto ante el mismo órganos que lo dictó, el cual será competente para resolver lo que corresponda, conforme a lo dispuesto por el artículo 82.”

Que el artículo 74 del citado Decreto establece: “Los recursos administrativos podrán ser deducidos por quienes aleguen un derecho subjetivo o un interés legítimo. Los organismos administrativos subordinados por relación jerárquica no podrán recurrir los actos del superior; los agentes de la Administración podrán hacerlo en defensa de un derecho propio. Los entes autárquicos no podrán recurrir actos administrativos de otros de igual carácter ni de la Administración Central, sin perjuicio de procurar al respecto un pronunciamiento del ministerio en cuya esfera común actúen o del Poder Ejecutivo, según el caso.”

Que toda vez que la Resolución de este MINISTERIO DE COMUNICACIONES cuestionada constituye un acto administrativo definitivo, entendido éste como “...aquel que resuelve directa o indirectamente la cuestión de fondo planteada, importando una decisión que cierra el procedimiento” (PTN, Dictámenes, 192:24; 114:376; 125:205; 210:205), es impugnable por la vía recursiva prevista por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos –Ley N° 19.549- y su reglamentación –Decreto Ley N° 1759/72 t.o. 1991-.

Que asimismo en el presente la agente de la administración no se presenta en su carácter de órgano sino en defensa de un derecho propio.

Que cabe destacar que el recurso bajo trato ha sido interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo previsto en dicho cuerpo normativo. En efecto, por un lado, la impugnante tomó conocimiento de la resolución objeto de la impugnación con fecha 20 de febrero de 2017 –de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 inc. b) del Reglamento de Procedimientos Administrativos- y el recurso en estudio fue interpuesto el día 3 de marzo de 2017.

Que con relación a los argumentos sostenidos por la impugnante, ella alega una discordancia entre la causa como antecedente de derecho del acto administrativo y el objeto del mismo -artículo 7 de la LNPA-. plantea que la norma aplicable al caso determina una decisión distinta a la que consolida su objeto. En efecto, entiende que la resolución debió haber asignado 11 días y medio por alojamiento atento el alcance que otorga al artículo 6 del Decreto N°997/2016.

Que corresponde, en primer lugar, determinar la norma aplicable al caso y su alcance; en segundo lugar, delimitar la plataforma fáctica; en tercer lugar, analizar el razonamiento sostenido por la agente y; por último, establecer si el acto administrativo cuestionado resulta válido.

Que en cuanto al marco normativo aplicable al presente caso, resultan aplicables aquí el Decreto N° 997/2016 y la Decisión Administrativa N° 1067/2016.

Que con fecha 7 de septiembre de 2016, el PRESIDENTE DE LA NACIÓN dictó el Decreto N° 997/2016 por el cual aprobó el régimen de viáticos, alojamiento y pasajes del personal de la administración pública nacional. El mismo, en lo que aquí resulta relevante, estableció:

i) que sería aplicable en los supuestos de cumplimiento de misiones o comisiones al exterior de carácter oficial, o en uso de becas que no excedan de trescientos sesenta y cinco (365) días otorgadas por organismos nacionales o extranjeros;

ii) la definición de los términos viáticos -artículo 2-, gastos de alojamiento -artículo 3-, gastos de pasajes - artículo 4-;

iii) el modo en que se computarán los días -artículo 6-;

iv) la competencia del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias así como para fijar y modificar los importes de cada concepto -artículo 10-.

Que el artículo 3 dispuso: “Entiéndese por “gastos de alojamiento”, aquellos en que deba incurrir el personal de la Administración Pública Nacional mencionado en el artículo 1° del presente acto en concepto de hospedaje durante el transcurso de la misión o comisión de servicio.”. Por su parte, el artículo 6 estableció: “Se liquidará viático y gasto de alojamiento completo por el día de salida y el de regreso, siempre que la misión o comisión de servicio que los origine tenga comienzo antes de las DOCE (12) horas del día de la partida y finalice después de la misma hora del día de regreso. Si la misión o comisión de servicio no pudiera ajustarse a la norma precedente, se liquidará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del viático y del gasto de alojamiento.”

Que el 29 de septiembre de 2016, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS dictó la Decisión Administrativa N° 1067/2016. Ella se dictó en virtud de la facultad establecida en el artículo 10 del precitado Decreto. En lo que aquí resulta pertinente, estableció: “Las solicitudes de autorización previa que se basen en la existencia de una invitación, o de una beca deberán contener un detalle de los gastos que cubrirá la entidad invitante y serán acompañadas de una copia autenticada de la pertinente invitación. En tales casos, el otorgamiento de la asignación por viáticos o por gastos de alojamiento se realizará desde el día en que el funcionario o agente saliera de su asiento habitual hasta el día en el que regrese de la misión encomendada, ambos inclusive, ajustándose a lo siguiente: (…).”-artículo 11-.

Que en lo relativo a los hechos del presente caso, por las constancias acompañadas -tickets aéreos- en Orden N° 3 como archivos embebidos, ha quedado acreditado que:

i) en el trayecto de ida, la agente salió de su asiento habitual el día 31 de octubre de 2016 a las 21:30 hs., arribó al aeropuerto de Río de Janeiro a la 1:20 hs. del día 1 de noviembre, a las 3:05 del mismo día despegó el otro tramo de su vuelo hacia Dubai, donde arribó a las 22:45 hs. del mismo 1 de noviembre, y a las 3:45 am del 2 de noviembre despegó hacia India -lugar de la misión- donde arribó a las 8:45 am del mismo día;

ii) en el trayecto de vuelta, la agente emprendió el regreso a las 21:20 hs. del 10 de noviembre, llegó a las 23:59 hs. a Dubai, a las 7:10 am del día 11 de noviembre salió de Dubai hacia Río de Janeiro de donde salió hacia Buenos Aires a las 17:25 hs. y arribó a las 19:45 hs.

Que ante lo expuesto, se debe destacar que la normativa explicitada puede generar dudas hermenéuticas. No obstante, analizados sus términos a la luz de su finalidad conforme a la armonía que debe primar entre las normas que integran el sistema jurídico, sus alcances se tornan claros e indubitables.

Que el artículo 3 del Decreto analizado es claro en cuanto a la definición de “gasto de alojamiento” como aquél en que debe incurrir el personal en concepto de hospedaje durante el transcurso de la misión o comisión del servicio.

Que el artículo 6 de la misma norma se ocupa del cómputo de los importes relativos al día de inicio y día de finalización de la misión.

Que sus términos podrían resultar vidriosos por utilizar “salida y regreso” primero y después el “comienzo o fin de la misión a cumplir” como pauta determinante del plazo para el cómputo. Podría el lector confundirse en cuanto al día que se considera como de inicio de la misión del servicio, en cuanto a si comprende los días de traslado o no, si ese día bisagra es el de comienzo de las actividades en el exterior o el de salida de su puesto de trabajo.

Que no obstante, la Decisión Administrativa que cumple las funciones de aclarar y complementar el citado Decreto -artículo 10 del mismo- en su artículo 11 aclara estos conceptos al hacer estricta referencia a los días de salida del asiento habitual y al día en que regresa. Es decir, que echa luz sobre el día que se tomará como inicio y fin de la misión al exterior. La circunstancia determinante es la partida y la llegada del asiento habitual de trabajo.

Que lo expuesto será siempre en el marco de las definiciones conceptuales estipuladas por la propia norma. De otro modo, incurriríamos en el absurdo de reconocer obligaciones de pago sin causa. Con lo cual, para el reconocimiento del gasto y su abono es preciso que concurra en el caso el hecho que da lugar a éste. Específicamente, para el abono de días de alojamiento resulta condición necesaria el hospedaje.

Que por los argumentos vertidos, no resulta ajustada a derecho la interpretación que la asesora otorga al plexo normativo citado.

Que resulta que el acto administrativo cuestionado plasmó en su objeto la aplicación de la plataforma normativa correspondiente y no se observa discordancia alguna.

Que asimismo, toda vez que no existen otros resortes legales o reglamentarios que permitan continuar con el procedimiento impugnatorio del acto atacado a través de esta vía, debe hacerse saber al recurrente que la instancia administrativa se encuentra agotada, por lo cual eventuales recursos posteriores sobre la materia resuelta no serán considerados, procediéndose a su archivo, sin más trámite.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE COMUNICACIONES ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL MINISTRO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso de reconsideración interpuesto por la asesora de la SUBSECRETARÍA DE PLANEAMIENTO, perteneciente a este MINISTERIO DE COMUNICACIONES, CECILIA PEREZ ARAUJO por resultar el acto administrativo impugnado ajustado a derecho. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese al interesado conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y de conformidad con los términos y alcances previstos en el Artículo 40 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto 1.759/72 (T.O. 1991). ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, regístrese y archívese. FDO. Oscar Raúl Aguad.- Ministro de Comunicaciones.”

Asimismo, conforme lo determina el art. 40 del Decreto N° 1.759/72 (TO Decreto N° 1883/1991), reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, se deja expresamente consignado que el acto administrativo, cuya notificación se cursa, no agota la instancia administrativa. Por consiguiente, en cumplimiento de ello se transcriben los arts. 40, 42, 88, 89 y 90 del Decreto N° 1.759/72:

Artículo 40: “Diligenciamiento: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47, in fine, las notificaciones se diligenciarán dentro de los CINCO (5) días computados a partir del día siguiente al del acto objeto de notificación e indicarán los recursos que se puedan interponer contra dicho acto y el plazo dentro del cual deben articularse los mismos, o en su caso si el acto agota las instancias administrativas. La omisión o el error en que se pudiere incurrir al efectuar tal indicación, no perjudicará al interesado ni permitirá darle por decaído su derecho. No obstante, la falta de indicación de los recursos, a partir del día siguiente de la notificación se iniciará el plazo perentorio de SESENTA (60) días para deducir el recurso administrativo que resulte admisible. Si se omitiera la indicación de que el acto administrativo agotó las instancias administrativas, el plazo para deducir la demanda indicada en el artículo 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos comenzará a correr transcurrido el plazo precedentemente indicado. En los procedimientos especiales en que se prevean recursos judiciales directos, si en el instrumento de notificación respectiva se omite indicarlos, a partir del día siguiente al de la notificación, se iniciará el plazo de SESENTA (60) días hábiles judiciales para deducir el recurso previsto en la norma especial. Si las notificaciones fueran inválidas regirá lo dispuesto en el artículo 44, segundo párrafo”.

ARTÍCULO 42.-”Publicación de edictos. El emplazamiento, la citación y las notificaciones a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore se hará por edictos publicados en el Boletín Oficial durante TRES (3) días seguidos y se tendrán por efectuadas a los CINCO (5) días, computados desde el siguiente al de la última publicación, debiendo dejarse constancia en el expediente. - También podrá realizarse por radiodifusión a través de los canales y radios estatales en días hábiles. En cada emisión se indicará cuál es el último día del pertinente aviso a los efectos indicados en la última parte del párrafo anterior.”

Artículo 88. – “El recurso de reconsideración contra actos definitivos o asimilables a ellos, lleva implícito el recurso jerárquico en subsidio. Cuando expresa o tácitamente hubiere sido rechazada la reconsideración, las actuaciones deberán ser elevadas en el término de cinco (5) días de oficio o a petición de parte según que hubiere recaído o no resolución denegatoria expresa. Dentro de los cinco (5) días de recibidas por el mejorar o ampliar los fundamentos de su recurso. Artículo 89. – El recurso jerárquico procederá contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. No será necesario haber deducido previamente recurso de reconsideración; si se lo hubiere hecho, no será indispensable fundar nuevamente el jerárquico, sin perjuicio de lo expresado en la última parte del artículo anterior.”

Artículo 90. — “El recurso jerárquico deberá interponerse ante la autoridad que dictó el acto impugnado dentro de los QUINCE (15) días de notificado y será elevado dentro del término de CINCO (5) días y de oficio al Ministerio o Secretaría de la Presidencia en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del acto. Los ministros y secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION resolverán definitivamente el recurso; cuando el acto impugnado emanare de un ministro o secretario de la PRESIDENCIA DE LA NACION, el recurso será resuelto por el Poder ejecutivo nacional, agotándose en ambos casos la instancia administrativa. Finalmente, la Ley 25.506 en su Artículo 45 establece: — Recurribilidad. Las sanciones aplicadas podrán ser recurridas ante los Tribunales Federales con competencia en lo Contencioso Administrativo correspondientes al domicilio de la entidad, una vez agotada la vía administrativa pertinente. La interposición de los recursos previstos en este capítulo tendrá efecto devolutivo.”

Queda usted debidamente notificado.

Liliana Martinez, Asistente Administrativo, Dirección de Gestión de Documentación Administrativa.

e. 31/10/2019 N° 83323/19 v. 04/11/2019

Fecha de publicación 31/10/2019