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MINISTERIO DE TRANSPORTE SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE

Resolución 156/2019

RESOL-2019-156-APN-SECGT#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 30/10/2019

VISTO, el Expediente Nro. EX-2018-38727467-APN-SSGAT#MTR del MINISTERIO DE TRANSPORTE, las Leyes N° 23.966 (T.O. 1998), N° 25.031, Nº 25.561, N ° 26.028, N° 26.422, N° 27.430, N° 27.431, N° 27.467 , los Decretos N° 976 de fecha 31 de julio de 2001, N° 652 de fecha 19 de abril de 2002, N° 1912 de fecha 25 de septiembre de 2002, N° 704 de fecha 25 de marzo de 2003, N° 447 de fecha 28 de julio de 2003 , N° 675 de fecha 27 agosto de 2003, N° 159 de fecha 4 de febrero de 2004, N° 945 de fecha 28 de julio de 2004, N° 1488 de fecha 26 de octubre de 2004, N° 280 de fecha 4 de abril de 2005, N° 564 de fecha 1º de junio de 2005, N° 118 de fecha 3 febrero de 2006, N° 678 de fecha 30 de mayo de 2006, N° 98 de fecha 6 de febrero de 2007, N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, N° 1390 de fecha 1º de octubre de 2009 , N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017, N° 1123 de fecha 29 de diciembre de 2017, la Resolución N° 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, la Resolución Conjunta N° 18 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN y N° 84 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA de fecha 13 de junio de 2002, la Resolución N° 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, la Resolución N° 1113 de fecha 19 de diciembre de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE y el ACUERDO DE SUMINISTRO DE GASOIL A PRECIO DIFERENCIAL AL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, ENERO A DICIEMBRE DE 2019 registrado como CONVE-2019-04044627-APN-DGD#MTR, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1º del Decreto N° 652 de fecha 19 de abril de 2002 se ratificó el CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GASOIL, suscripto entre el ESTADO NACIONAL y las empresas productoras y refinadoras de hidrocarburos, por el cual éstas se comprometen a asegurar el suministro de gasoil en los volúmenes suficientes para cubrir las necesidades de abastecimiento interno de la REPÚBLICA ARGENTINA a un precio determinado.

Que atento el vencimiento del Convenio referenciado en el considerando precedente, las partes firmantes suscribieron el ACUERDO DE PRÓRROGA DEL CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GASOIL, y al vencimiento de éste, el ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GASOIL AL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, que fueron ratificados por el Decreto Nº 1912 de fecha 25 de septiembre de 2002.

Qué, asimismo, mediante el Decreto N° 704 de fecha 25 de marzo de 2003, se procedió a ratificar el ACUERDO DE PRÓRROGA DEL ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, con vigencia desde el 1° de diciembre de 2002 y hasta el 31 de marzo de 2003.

Que por conducto del Decreto N° 447 de fecha 28 de julio de 2003 se ratificó el SEGUNDO ACUERDO DE PRÓRROGA DEL ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, desde el 1° de abril de 2003 y hasta el 31 de julio de 2003.

Que, sucesivamente, mediante los Decretos N° 675 de fecha 27 agosto de 2003, N° 159 de fecha 4 de febrero de 2004, N° 945 de fecha 28 de julio de 2004, N° 280 de fecha 4 de abril de 2005, Nº 564 de fecha 1 º de junio de 2005, N° 118 de fecha 3 febrero de 2006, N° 98 de fecha 6 de febrero de 2007 y N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros a suscribir nuevos acuerdos con Empresas Refinadoras y Productoras de Hidrocarburos, a fin de asegurar la continuidad del suministro de gasoil a precio diferencial para el transporte público de pasajeros, hasta la finalización del ejercicio 2008.

Que por el artículo 1° del Decreto N° 1390 de fecha 1º de octubre de 2009, modificatorio del artículo 2º del Decreto Nº 118 de fecha 3 de febrero de 2006, se otorgó la facultad al Jefe de Gabinete de Ministros a suscribir, para el Ejercicio 2009 y hasta la finalización de la emergencia pública declarada por el artículo 1º de la Ley Nº 25.561 y sus modificatorias, acuerdos anuales con las empresas comercializadoras de gasoil a precio diferencial para empresas de transporte público de pasajeros, así como a convenir modificaciones a los mismos.

Que por el artículo 1° del Decreto N° 1123 de fecha 29 de diciembre de 2017 se facultó al Ministro de Transporte a suscribir acuerdos anuales con las comercializadoras de gasoil a precio diferencial para las permisionarias de transporte público de pasajeros, así como a convenir las modificaciones que resulten pertinentes hasta el 31 de diciembre de 2022, estableciéndose que dichos acuerdos deberán contemplar la inclusión de otras empresas para actuar como proveedoras del gasoil que se importe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 26.422, así como las condiciones de su participación.

Que, asimismo, el texto normativo de marras impone al MINISTERIO DE TRANSPORTE a incluir el contenido de los acuerdos en las previsiones presupuestarias correspondientes dentro del Presupuesto de cada ejercicio futuro.

Que en el marco de la facultad que le ha sido otorgada en los términos detallados en el considerando precedente, se suscribió el ACUERDO DE SUMINISTRO DE GASOIL A PRECIO DIFERENCIAL AL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, ENERO A DICIEMBRE DE 2019, registrado como CONVE-2019-04044627-DGD#MTR, designándose a su vez a partir del 1° de enero de 2019, a través del artículo 5° de la Resolución N° 1113 de fecha 19 de diciembre de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a las Empresas Refinadoras de Hidrocarburos que procedan a la suscripción del mismo, como beneficiarios del Fideicomiso creado por el artículo 12 del Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001, al sólo efecto de operativizar la transferencia de las acreencias que surjan de la compensación por los cupos de combustible que les corresponda suministrar a las transportistas, como consecuencia de la aplicación del procedimiento de cálculo y asignación relativo al Régimen de Gasoil a Precio Diferencial, establecido por la Resolución N° 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, sus normas modificatorias, concordantes y complementarias, correspondiendo al ESTADO NACIONAL afrontar con recursos del Presupuesto Nacional las erogaciones que surjan en tal sentido respecto de las prestatarias del servicio público de transporte de pasajeros por automotor que se desarrollan en el ámbito de jurisdicción nacional.

Que, por otra parte, mediante el Decreto N° 652 de fecha 19 de abril de 2002 se estableció el Régimen de Compensaciones Tarifarias al sistema de servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas y suburbanas, denominado SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), el cual se encontraba financiado íntegramente con fondos provenientes del impuesto creado por el artículo 1° la Ley N ° 26.028.

Que por los artículos 1° y 6° del Decreto N° 678 de fecha 30 de mayo de 2006 se estableció el RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC), destinado a compensar los incrementos de costos incurridos por la empresas de servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano que presten servicios dentro del ámbito geográfico determinado por el artículo 2° de la Ley N° 25.031, y en las unidades administrativas establecidas por la Resolución N° 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas concordantes, complementarias y modificatorias, el cual se encontraba financiado íntegramente con fondos provenientes del TESORO NACIONAL, conforme lo establecido por el artículo 2° del citado Decreto.

Que, por su parte, el artículo 3° del Decreto N° 98 de fecha 6 de febrero de 2007 modificatorio del artículo 2° del Decreto N° 1488 de fecha 26 de octubre de 2004, creó el Régimen de la COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), como refuerzo de las compensaciones tarifarias a las empresas no incluidas en los artículos 1° y 6° del Decreto N° 678 de fecha 30 de mayo de 2006.

Que por la Ley N° 27.430 se modificó el Título III de la Ley N° 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias y se derogó el impuesto creado por la Ley N° 26.028.

Que por la misma Ley se estableció que la distribución del producido de los impuestos establecidos en la Ley N° 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias, salvo en relación con ciertos productos, se destinen en un VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y OCHO CENTÉSIMOS POR CIENTO (28,58%) al Fideicomiso de Infraestructura de Transporte, creado por el Decreto N° 976/01 y en un DOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,55%) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE ( SIT), integrado por el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y el SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER), por los cuales se otorgan compensaciones al transporte público de pasajeros por automotor y ferroviario, respectivamente.

Que, asimismo, por el artículo 57 de la Ley N° 27.431 se sustituyó el artículo 4° del Decreto N° 652/02 estableciendo que el MINISTERIO DE TRANSPORTE instruirá al fiduciario del Fideicomiso creado por el Decreto N° 976/01 para que aplique el equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los recursos provenientes de los impuestos selectivos que se destinen al fideicomiso referido al sistema ferroviario de pasajeros y/o carga y para compensaciones tarifarias al sistema de servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas y suburbanas bajo jurisdicción nacional, así como a acciones para favorecer aspectos vinculados a la transformación del sistema de transporte de cargas por automotor de la misma jurisdicción.

Que por su parte, el Decreto N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017 tuvo por consolidados los objetivos considerados para el dictado del Decreto N° 678/2006, disponiendo, a través de su artículo 1°, que a los fines de dar estabilidad a la distribución de los recursos del Fideicomiso creado por el artículo 12 del Decreto N° 976 de fecha 31 de julio de 2001 y para asegurar el correcto financiamiento del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), facultar al Ministro de Transporte a destinar los recursos del Presupuesto General para que se transfieran al Fideicomiso, con el objeto de afrontar de manera complementaria o integral las obligaciones que se generen en el marco del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU).

Que conforme lo mencionado en los considerandos precedentes, los fondos necesarios para transferir las compensaciones tarifarias al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), requeridas en la actualidad, tienen su origen en los recursos provenientes de los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, establecidos en la Ley N° 23.966 (t.o. 1998), con las modificaciones introducidas por el artículo 143 de la Ley Nº 27.430, y de manera complementaria o integral, con fondos provenientes del TESORO NACIONAL, en línea con lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto N° 449/08, con las modificaciones introducidas por el artículo 1º del Decreto Nº 1122/2017.

Que en este orden de ideas, los fondos provenientes del TESORO GENERAL DE LA NACIÓN son utilizados tanto a los efectos del financiamiento de los regímenes de compensaciones tarifarias que resultan complementarios al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), como para el pago a las empresas comercializadoras por los volúmenes de combustible suministrados a las empresas beneficiarias en el marco del Régimen de Gasoil a Precio Diferencial.

Que, en tal sentido, amerita destacarse el dictado de la Ley N° 27.467 que aprobó el PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL para el ejercicio 2019.

Que el artículo 115 de la Ley N° 27.467 derogó el último párrafo del artículo 5° del decreto 652 del 19 de abril de 2002, dejando sin efecto los convenios suscriptos entre la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE y las jurisdicciones provinciales, por aplicación de esta norma y facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a designar beneficiarios en el marco del fideicomiso creado mediante el decreto 976 del 31 de julio de 2001.

Qué, asimismo, a través del artículo 1° de la Resolución N° 1113 de fecha 19 de diciembre de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se derogó el artículo 4° de la Resolución Conjunta N° 18 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN y N° 84 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA de fecha 13 de junio de 2002, por medio del cual oportunamente se designaron como beneficiarios del FIDEICOMISO a los Estados Provinciales de la NACION ARGENTINA, respecto de los servicios de transporte público de pasajeros por automotor de tipos provincial y/o municipal que se encontraran en la órbita de su jurisdicción.

Que respecto de las empresas prestatarias del servicio público de transporte de pasajeros por automotor del grupo de tarificación Distrito Federal, el ESTADO NACIONAL ha suscripto con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el “CONVENIO ESPECÍFICO DE COLABORACIÓN TÉCNICA Y COOPERACIÓN INSTITUCIONAL PARA LA LIQUIDACIÓN, TRANSFERENCIA Y PAGO DE COMPENSACIONES TARIFARIAS Y GASOIL A PRECIO DIFERENCIAL AL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR CON RECORRIDO EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES” (CONVE-2019-00533023-APN-DGD#MTR), en el marco del cual las partes acuerdan aunar esfuerzos y prestarse colaboración mutua a los efectos de llevar a cabo un procedimiento eficaz de liquidación, transferencia y pago de compensaciones tarifarias y de los montos que surjan del Acuerdo de suministro del gasoil, comprometiéndose al Ciudad Autónoma de Buenos Aires a realizar la transferencia de los fondos correspondientes, en los términos del inciso e) del artículo 20 del Decreto Nacional N° 976 de fecha 31 de julio de 2001, a los efectos de cubrir las erogaciones que deban realizarse respecto de dichos servicios.

Que, por su parte, respecto de los servicios sujetos a la jurisdicción provincial y municipal de la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES que se desarrollan en el ámbito territorial de la Provincia de BUENOS AIRES, el ESTADO NACIONAL ha suscripto con la mencionada provincia el “CONVENIO DE COLABORACIÓN TÉCNICA Y COOPERACIÓN INSTITUCIONAL ENTRE EL MINISTERIO DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN Y LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES-PROCEDIMIENTO DE LIQUDACIÓN Y PAGO DE COMPENSACIONES TARIFARIAS Y GASOIL A PRECIO DIFERENCIAL AL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR” (CONVE-2018-67200226-APN-DGD#MTR), en el marco del cual las partes acuerdan aunar esfuerzos y prestarse colaboración mutua a los efectos de llevar a cabo un procedimiento eficaz de liquidación, transferencia y pago de compensaciones tarifarias y de los montos que surjan del Acuerdo de suministro del gasoil, comprometiéndose la Provincia de BUENOS AIRES a afrontar las erogaciones que en concepto de compensaciones tarifarias surgiesen respecto de dichos servicios, como asimismo a realizar la transferencia de los fondos correspondientes, en los términos del inciso e) del artículo 20 del Decreto Nacional N° 976/2001 , a los efectos de cubrir las erogaciones que deban realizarse respecto de los mismos en virtud de las asignaciones de cupos de combustible que se efectúen en virtud del Régimen de Gasoil a Precio Diferencial.

Que el artículo 2° de los convenios aludidos en los considerandos precedentes disponen la adhesión a la normativa nacional que resulte de aplicación a efectos de su ejecución.

Que en virtud de los referidos convenios, el MINISTERIO DE TRANSPORTE seguirá prestando colaboración en la evaluación del sistema de transporte provincial y municipal del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, en el entendimiento que, adicionalmente, estos servicios funcionan de manera coordinada con los sometidos a jurisdicción nacional que comparten su territorio geográfico; razón por la que resulta necesario considerarlos como una “red de prestaciones”.

Que a través de la Resolución N° 23 de fecha 23 de julio del 2003 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificatorias, se reglamentaron los criterios y mecanismos para el cálculo y asignación del cupo de gasoil a precio diferencial para las empresas beneficiarias del mismo, como asimismo diversos mecanismos de control y penalización.

Que la norma mencionada, le encomienda a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, que en base a los criterios técnicos y administrativos establecidos, realice el cálculo de los cupos de gasoil, otorgándole a tal efecto facultades suficientes para controlar el sistema mediante la verificación y validación de la información.

Que por el inciso c) del artículo 3° del Decreto Nº 675/2003, se estableció que la SECRETARÍA DE ENERGÍA, deberá a través de su área con competencia específica, notificar el día cinco (5) de cada mes, o el primer día hábil siguiente, el precio, en pesos por litro, promedio diario aritmético mayorista estimado del gasoil neto de impuestos y el precio establecido por convenio, en pesos por litro, neto de impuestos, conforme a los conceptos definidos para su cálculo en el Artículo 2° del Acuerdo Trimestral de Suministro del Gasoil al Transporte Público de Pasajeros, ratificado mediante el Decreto N° 1912/02, correspondientes al mes anterior.

Que en el marco de lo expuesto, corresponde establecer un procedimiento en cual se prevea la metodología aplicable en aquellos casos en los cuales se presentaren situaciones no conocidas al momento de la liquidación del beneficio de gasoil a precio diferencial que, una vez traídas a conocimiento de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE y/o de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE generasen evaluaciones y análisis en los que se determinase que el cupo de gasoil otorgado a una empresa, durante uno o más períodos mensuales, debió resultar en una cantidad menor que el efectivamente asignado.

Que, en el caso referenciado en el considerando precedente, el procedimiento de recobro será de aplicación cuando se corroborase que la empresa en la que se registró tal novedad retiró el cupo de gasoil a precio diferencial en la compañía petrolera asignada y, adicionalmente, el supuesto no deberá estar comprendido ni en el inciso b) del artículo 13 del Anexo de la Resolución N° 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, sus normas modificatorias, concordantes y complementarias; ni en el artículo 14 del mismo cuerpo normativo.

Que resulta menester destacar que, a partir del 1° de enero de 2019, el procedimiento de cálculo y asignación establecido por la Resolución N° 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, sus normas modificatorias, concordantes y complementarias resulta de aplicación exclusiva a las prestaciones de servicios públicos de transporte automotor de jurisdicción nacional y a aquellas prestaciones de jurisdicciones provincial y municipal que se realicen en el AREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES descripta en el artículo 2º de la Ley Nº 25.031.

Que como consecuencia de ello, el procedimiento de recobro de las erogaciones efectuadas por el ESTADO NACIONAL aplicable a los beneficiarios del Régimen de Gasoil a Precio Diferencial, será instrumentado solamente respecto de las empresas cuyas liquidaciones se practiquen conforme a la Resolución N° 23/03 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE; habida cuenta que las restantes jurisdicciones dejaron de percibir compensaciones en este concepto, pasando a ser beneficiarias exclusivamente del Fondo de Compensación establecido por la Ley N° 27.467.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos N° 652 de fecha 19 de abril de 2002, N° 357 del 21 de febrero de 2002, N° 1488 de fecha 26 de octubre de 2004, N° 98 de fecha 6 de febrero de 2007, N° 13 del 10 de diciembre de 2015, N° 212 del 22 de diciembre de 2015, N° 8 del 4 de enero de 2016 , N ° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017 y Nº 174 del 2 de marzo de 2018.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°- Apruébase el procedimiento de recobro, aplicable a las liquidaciones efectuadas los términos de la Resolución N° 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE y sus modificatorias, con destino a las prestaciones de servicios públicos de transporte automotor de jurisdicción nacional y a aquellas prestaciones de jurisdicciones provincial y municipal que se realicen en el AREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES descripta en el artículo 2º de la Ley Nº 25.031, que como ANEXO (IF-2019-80772134-APN-DNRNTR#MTR) forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- El procedimiento de recobro establecido en el artículo 1° de la presente resolución será aplicable en aquellos casos en los que se presentaren situaciones no conocidas al momento de la liquidación del beneficio de gasoil a precio diferencial que, una vez traídas a conocimiento de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE y/o de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE generasen evaluaciones y análisis en los que se determinase que el cupo de gasoil otorgado a una empresa, durante uno o más períodos mensuales, debió resultar en una cantidad menor que el efectivamente asignado. En estos casos, deberá corroborarse que la empresa en la que se registró tal novedad retiró el cupo de gasoil a precio diferencial en la compañía petrolera asignada y, adicionalmente, el supuesto no deberá estar comprendido ni en el inciso b) del artículo 13 del Anexo de la Resolución N° 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, sus normas modificatorias, concordantes y complementarias; ni en el artículo 14 del mismo cuerpo normativo.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que el procedimiento de recobro aprobado por el artículo 1° de la presente resolución será de aplicación a las asignaciones de cupos de gasoil que se realicen con arreglo a la Resolución N° 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE y sus modificatorias, en forma posterior a la publicación de la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- En caso de que, por aplicación del procedimiento aprobado por el artículo 1° de la presente resolución, en el futuro se detectara la necesidad de recobrar montos erogados; la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DEL TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE iniciará las acciones administrativas y/o que correspondan.

ARTÍCULO 5°- Comuníquese la presente medida a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.), al Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y al Gobierno de la Provincia de BUENOS AIRES.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial. Hector Guillermo Krantzer

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 01/11/2019 N° 83717/19 v. 01/11/2019

Fecha de publicación 01/11/2019