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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 815/2019

RESGC-2019-815-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 01/11/2019

VISTO el Expediente Nº 2164/2019 caratulado “PROYECTO DE R.G. S/ ADECUACIÓN DEL TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS (N.T. 2013 Y MOD.)” del registro de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, lo dictaminado por la Subgerencia de Normativa y por la Gerencia de Asuntos Legales, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440, sancionada el 9 de mayo de 2018 y promulgada mediante el Decreto N° 434 (B.O. 10/05/2018), propugnó una serie de modificaciones a la normativa vinculada al mercado de capitales (Ley N° 26.831), los fondos comunes de inversión (Ley N° 24.083), obligaciones negociables (Ley N° 23.576), el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994, el financiamiento de la vivienda y la construcción (Ley N° 24.441), los sujetos obligados a informar en el ámbito del mercado de capitales sobre encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo (Ley N° 25.246) y el régimen de desgravación impositiva para la compra de títulos valores privados (Ley N° 20.643).

Que las modificaciones incorporadas en materia de mercado de capitales permitieron completar su andamiaje regulatorio a la Comisión Nacional de Valores (CNV) con el fin de fomentar y desarrollar el crecimiento del mercado de capitales, y en ese marco, la CNV llevó a cabo diversas modificaciones reglamentarias utilizando, en la mayoría de los casos, el procedimiento de “Elaboración Participativa de Normas” aprobado por el Decreto N° 1172 (B.O. 4/12/2003).

Que, por otra parte, en lo que respecta a la estructura vigente del Organismo, cabe mencionar que por Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros N° 692/2017 (B.O. 6/9/2017) se aprobó una nueva estructura organizativa de primer nivel operativo de la CNV, conformada por CATORCE (14) Gerencias y se facultó al Directorio del organismo a aprobar la estructura organizativa de nivel inferior.

Que en orden a lo anterior, por Resolución CNV N° 19.091- E/2017 (B.O. 21/12/2017) el Directorio de la CNV aprobó la estructura organizativa de nivel inferior al primer nivel operativo del Organismo, conformada por TREINTA (30) Subgerencias y OCHO (8) Coordinaciones.

Que entre las principales modificaciones a la estructura precedente del Organismo se verifican la disolución de las Gerencias Generales de Asuntos Jurídicos, de Oferta Pública y de Mercados y la reasignación de competencias entre la diversas Gerencias que conforman la estructura organizativa de primer nivel operativo de la CNV.

Que, en virtud de ello, resultó necesario reasignar las facultades delegadas en las disueltas Gerencias Generales, adecuando, asimismo, la delegación de facultades a través del dictado de la Resolución General CNV N° 754 (B.O. 24/7/2018).

Que en función de lo expuesto y en cumplimiento del plan de revisión de las Normas dispuesto por el Directorio del Organismo, corresponde realizar una revisión del texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), para su adecuación al marco normativo vigente descripto.

Que por ello, en esta instancia, se modifica el Título XVI denominado “Disposiciones Generales” de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), ordenando su estructura expositiva para mejor comprensión de su contenido.

Que asimismo, en función de la nueva estructura, corresponde derogar el Título XIV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) adecuando dicho cuerpo normativo a la vigente estructura organizativa del Organismo, aprobada por la Decisión Administrativa N° 692/2017 y la Resolución Nº 19.091-E/2017.

Que en consecuencia, a efectos de un mejor orden expositivo, corresponde la remuneración del Título XIX de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), de forma tal que el Título XVIII, que contiene las disposiciones transitorias del Organismo, quede en último término.

Que, por último, resulta necesario suprimir algunas disposiciones transitorias del Título XVIII, que devinieron abstractas por el transcurso del tiempo, en función del marco normativo vigente.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 19 de la Ley N° 26.831.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 48 de la Sección VIII del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“ORIGEN DE LOS CRÉDITOS QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO DEL FONDO.

ARTÍCULO 48.- En los términos de lo dispuesto por los artículos 70 a 72 de la Ley N° 24.441, resultará de aplicación lo establecido en el artículo 11 de la Sección III del Capítulo I del Título XVI de estas Normas”.

ARTÍCULO 2°.- Derogar el Título XIV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

ARTÍCULO 3°.- Sustituir la numeración del Título XIX de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por TÍTULO XIV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

ARTÍCULO 4°.- Sustituir el TÍTULO XVI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“TÍTULO XVI

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I – DEFINICIONES. NOTIFICACIONES. OTRAS DISPOSICIONES.

SECCIÓN I. DEFINICIÓN Y ALCANCE DE TÉRMINOS.

ARTÍCULO 1º.- A los fines de las presentes normas:

a) La palabra “Comisión” y la sigla “CNV”, se refieren a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

b) Los términos “Normas”, “Normas CNV” y “Normas procedimentales” hacen referencia a las Normas de esta COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

c) Los términos “Mercado de Capitales”, “Oferta Pública”, “Valores negociables”, “Productos de inversión colectiva”, “Mercados”, “Agentes registrados”, y sus diferentes categorías: agentes de negociación, agentes productores, agentes de colocación y distribución, agentes de corretaje, agentes de liquidación y compensación, agentes de administración de productos de inversión colectiva, agentes de custodia de productos de inversión colectiva, agentes depositario central de valores negociables y agentes de calificación de riesgos, tienen el alcance previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 26.831.

d) El término “Emisoras” identifica a aquellas entidades (sociedades por acciones, sociedades de responsabilidad limitada, cooperativas o asociaciones) que se encuentren autorizadas para efectuar oferta pública de sus valores negociables y a los emisores de fideicomisos financieros, Cedears y Ceva.

e) Las expresiones “Controlante, grupo controlante o grupos de control”, tienen el alcance señalado en el referido artículo 2º de la Ley Nº 26.831.

f) Se entenderá que, a todos los fines y salvo que medie prueba en contrario, hay “actuación concertada” entre DOS (2) o más personas, de existir entre algunas de ellas, una o más de las siguientes vinculaciones:

1) Cuando se trate de personas jurídicas, participaciones significativas de una de ellas en la otra u otras.

2) Vinculación en los términos de la Ley Nº 19.550.

3) Cuando, de tratarse de una actuación que comprenda a personas humanas y jurídicas, una de las personas humanas involucradas o su cónyuge o conviviente reconocido legalmente, ascendientes o descendientes o consanguíneos hasta el segundo grado, se desempeñe en los órganos de administración o fiscalización, o en la primera línea gerencial, de alguna de las personas jurídicas que estén actuando, o tenga en ellas participaciones significativas.

4) Cuando las personas involucradas tengan en común a representantes legales, apoderados, integrantes de sus órganos de administración, fiscalización o a integrantes de la primera línea gerencial.

5) Cuando las personas humanas y jurídicas que estén actuando compartan iguales domicilios legales o constituidos, en su caso.

6) Cuando tales personas se hallaren vinculadas por algún acuerdo que determine la forma en que habrán de hacer valer todo o parte de sus derechos como titulares de valores negociables de la emisora en cuestión, y ese acuerdo fuere de fecha anterior al inicio de la actuación concertada.

g) El término “Organizador” hace referencia a las personas humanas o jurídicas designadas por la emisora para realizar actividades de coordinación de los participantes en la transacción, gestión de la oferta pública ante las autoridades correspondientes y diseño de la estructura financiera de la emisión, así como cualquier otra actividad que tenga por finalidad llevar adelante el ofrecimiento de valores negociables mediante el procedimiento de oferta pública, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Nº 26.831 y su reglamentación.

h) Las expresiones “Gerentes”, “Gerentes de primera línea” y “Gerentes generales o especiales”, hacen referencia a la primera línea de reporte, o sea a aquellos funcionarios de rango gerencial que reportan en forma directa al Directorio de la entidad.

i) La expresión “Administrador” de Fondos Comunes de Inversión, hace referencia a “Agente de Administración de productos de inversión colectiva” de Fondos Comunes de Inversión; y la expresión “Custodio” de Fondos Comunes de Inversión, hace referencia a “Agente de Custodia de productos de inversión colectiva” de Fondos Comunes de Inversión.

j) Los términos “sede” y “sede social” utilizados en estas Normas, hacen referencia a la sede inscripta de la persona jurídica.

k) La expresión “Agente de Control y Revisión”, tiene el alcance previsto en los artículos 27 y 28 del Capítulo “Fideicomisos Financieros”, del Título “Productos de Inversión Colectiva”.

l) En todos los casos en que en estas Normas se haga referencia a números de leyes, decretos o resoluciones, deberá interpretarse que estas referencias son comprensivas de todas las modificaciones que hubieran sido dictadas, con posterioridad a su vigencia inicial.

m) El término información reservada o privilegiada tiene el alcance referido en el artículo 2º de la Ley N 26.831.

n) Los términos “aportes irrevocables”, “aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones”, “adelantos irrevocables a cuenta de futuras suscripciones”, “aportes irrevocables a cuenta de futuras emisiones de acciones”, y cualquier otra denominación que sea utilizada y esté referida a idéntico concepto, a los efectos de estas Normas serán entendidos como sinónimos.

o) La sigla “AIF”, hace referencia a la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.

p) Las expresiones “BCRA” y “Banco Central” aluden al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

q) Las expresiones “FCI” y “Fondos” hacen referencia a Fondos Comunes de Inversión.

r) Las expresiones “Agente Colocador y Distribuidor de FCI” y “Agente Colocador de FCI” alude a “Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión”.

s) La sigla “LMC” y la expresión “Ley de Mercado de Capitales” se refiere a la Ley N° 26.831.

SECCIÓN II

NOTIFICACIONES.

PRINCIPIO GENERAL.

ARTÍCULO 2º.- Las notificaciones de los actos administrativos emitidos por la Comisión se rigen por lo dispuesto en la Reglamentación de la Ley de Procedimientos Administrativos (Decreto Nº 1759/72 -Texto Ordenado 2017).

NOTIFICACIONES POR CORREO ELECTRÓNICO.

ARTÍCULO 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las notificaciones efectuadas por la Comisión que se realicen por correo electrónico, se ajustarán a las siguientes reglas:

a) El administrado deberá presentar una declaración jurada mediante la cual constituirá una dirección de correo electrónico que deberá tener dominio propio. La declaración jurada será ingresada en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA mediante el uso de las credenciales de operador/es y firmante/s habilitadas.

b) La dirección de correo electrónico declarada será ingresada como “información restringida a la CNV” en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA y podrá ser utilizada para toda notificación a efectuarse por la Comisión, salvo en los casos particulares contemplados en el ordenamiento jurídico vigente.

c) Las notificaciones por correo electrónico serán enviadas por funcionario de la Comisión autorizado mediante el empleo de la firma digital, debiendo dejar constancia en el expediente de la notificación y su contenido.

d) El cumplimiento del procedimiento descripto constituirá prueba del acto notificado. La notificación se tendrá por cumplida el día y hora en que la comunicación ingrese al domicilio electrónico de la persona notificada.

Tendrá efectos vinculantes toda notificación que en el ejercicio de sus atribuciones la Comisión realice al correo electrónico declarado.

Será responsabilidad del administrado informar inmediatamente cualquier modificación del correo electrónico constituido mediante la presentación de la declaración jurada mencionada en el artículo anterior, siendo válidas hasta entonces las notificaciones efectuadas al correo declarado.

COMUNICACIONES DE LOS ADMINISTRADOS VÍA FAX.

ARTÍCULO 4º.- Se tendrán por válidas las comunicaciones efectuadas por los administrados por fax. A esos efectos esta Comisión constituye como domicilio especial telefónico de fax el correspondiente a la mesa de entradas de la Comisión publicado en www.cnv.gov.ar.

HORARIOS DE LAS COMUNICACIONES.

ARTÍCULO 5º.- Las comunicaciones a través de este medio, deberán efectuarse dentro del horario de atención al público de la mesa de entradas de la Comisión. Aquellas que se realicen fuera de dicho horario se tendrán por efectuadas el día siguiente al de recepción, en el horario de inicio de atención al público.

SECCIÓN III

OTRAS DISPOSICIONES.

RESOLUCIONES MODIFICATORIAS DEL TEXTO DE LAS NORMAS.

ARTÍCULO 6°. - Las futuras reglamentaciones dictadas por la Comisión deberán redactarse en todos los casos como modificaciones al presente cuerpo normativo, adecuándose a la metodología adoptada y manteniendo la uniformidad de los términos utilizados en el texto.

REALIZACIÓN DE TRÁMITES – REQUISITOS.

ARTÍCULO 7°. - Sin perjuicio de otras exigencias específicas, cada vez que una persona realice un trámite ante la Comisión –sin importar su naturaleza– deberá en la primera presentación denunciar su número de CUIT/CUIL/CDI y, en su caso, el del sujeto o entidad representada que realice actividad comercial en la República Argentina, lo que quedará registrado en las respectivas actuaciones. En el caso de entidades o sujetos cuyo ámbito de actuación se desarrolle exclusivamente en el exterior, el representante deberá denunciar sus datos de filiación y los de su representada del país de origen, bajo su responsabilidad, incluyéndose, como mínimo: nombre completo, tipo societario, organismo donde se halla inscripto y número de inscripción o del documento de identidad según el caso, domicilio legal y representante legal en el país de origen.

ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN PRIVADA. AGENTES.

ARTÍCULO 8°.- En cuanto a la administración y a la fiscalización privada de las personas jurídicas enumeradas en el artículo 148 del Código Civil y Comercial de la Nación, inscriptas únicamente como Agente en alguna de las categorías establecidas en el CAPÍTULO II del TÍTULO V y en el TÍTULO VII, VIII y IX de estas NORMAS, en ausencia de requisitos particulares en la Ley N° 26.831 y sus normas reglamentarias, deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 150 del Código Civil y Comercial de la Nación.

REFERENCIAS A LA AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.

ARTÍCULO 9°.- En todos los casos en que en estas Normas se haga referencia a “acceso” o exista alguna referencia general o específica al deber de publicar información y/o presentar documentación a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), deberá interpretarse que estas referencias aluden y/o se encuentran comprendidas en los distintos formularios enumerados en el Título XV “AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA” de estas Normas, según corresponda.

TRÁMITES A DISTANCIA (TAD) DEL SISTEMA DE GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA (GDE).

ARTÍCULO 10.- Los siguientes trámites que se presenten a la Comisión podrán iniciarse y diligenciarse a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), establecida por el Decreto N° 1.063/16, observando las reglas y procedimientos establecidos por la Resolución de la Secretaría de Modernización Administrativa N° 90-E/2017:

a) Instituciones educativas: programas para eximir examen idóneo CNV;

b) Examen de idóneos: re imputación de pago;

c) Habilitación de credencial de firmante Autopista de la Información Financiera (AIF);

d) Autorización de medios computarizados: Fondos Comunes de Inversión;

e) Autorización medios ópticos: depósito de acciones y Registro asistencia a asambleas;

f) Temas jurídicos específicos de control societario;

g) Consultas sobre temas contables específicos;

h) Solicitud de prórroga de presentación de estados contables;

i) Autorización de medios ópticos para libros contables de emisoras de acciones, obligaciones negociables, y valores a corto plazo; y

j) Consultas en materia de control de calidad de las auditorías externas.

NOTIFICACIÓN AL DEUDOR CEDIDO.

ARTÍCULO 11. - En los términos de lo dispuesto por los artículos 70 a 72 de la Ley N° 24.441, la publicación en el Sitio Web de esta Comisión, a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, deberá contener la identificación del deudor cedido, documento de identidad o CUIT, e individualización de la operación y deberá realizarse conforme el modelo establecido en el Anexo I del presente Capítulo. La publicación indicada constituirá medio de notificación fehaciente al deudor cedido siempre que la cesión tenga la finalidad prevista en el artículo 70 de la Ley N° 24.441 y se encuentren autorizados a la oferta pública los valores negociables de que se trate.

ANEXO I

FORMULARIO PARA LA NOTIFICACIÓN AL DEUDOR CEDIDO. ARTÍCULO 72 LEY 24.441.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de de 20 . Conforme lo dispuesto en los artículos 70 a 72 de la Ley Nº 24.441 y normas reglamentarias contenidas en las Normas de la Comisión Nacional de Valores (N.T. 2013 y mod.), se notifica a todos interesados que en los términos del Contrato ………. suscripto con fecha……, ……………………. (el Cedente) con domicilio en calle……………… de, ………………………………ha cedido en favor de …………………………… en su carácter de Cesionario, con domicilio en la calle ……………… de ……………………………, una cartera de créditos, conforme el siguiente detalle:

APELLIDO Y NOMBRE o DENOMINACIÓN SOCIAL DEL DEUDOR CEDIDOTIPO Y Nº DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD/CUITNº U OTRO DATO DE IDENTIFICACIÓN DE LA OPERACIÓN
      

CAPÍTULO II

DELEGACIÓN DE FACULTADES.

DELEGACIÓN DE FACULTADES EN LA GERENCIA DE EMISORAS.

ARTÍCULO 1º.- La GERENCIA y las SUBGERENCIAS DE LA GERENCIA DE EMISORAS de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES tendrán atribución de competencia para adoptar decisión en los trámites que se detallan en el Anexo I del presente Capítulo.

DELEGACIÓN DE FACULTADES EN LA GERENCIA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.

ARTÍCULO 2º.- La GERENCIA DE FONDOS COMUNES DE INVERSION de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES tendrá atribución de competencia para adoptar decisión en los trámites que se detallan en el Anexo II del presente Capítulo.

DELEGACIÓN DE FACULTADES EN LA GERENCIA DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS.

ARTÍCULO 3°.- La GERENCIA y las SUBGERENCIAS de la GERENCIA DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES tendrán atribución de competencia para adoptar decisión en los trámites que se detallan en el Anexo III del presente Capítulo.

DELEGACIÓN DE FACULTADES EN LA GERENCIA DE REGISTRO Y CONTROL.

ARTÍCULO 4°. - La GERENCIA y las SUBGERENCIAS de la GERENCIA DE REGISTRO Y CONTROL de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES tendrán atribución de competencia para adoptar decisión en los trámites que se detallan en el Anexo IV del presente Capítulo.

DELEGACIÓN DE FACULTADES EN LA GERENCIA DE AGENTES Y MERCADOS.

ARTÍCULO 5°.- La GERENCIA DE AGENTES Y MERCADOS de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES tendrá atribución de competencia para adoptar decisión en los trámites que se detallan en el Anexo V del presente Capítulo.

DELEGACIÓN DE FACULTADES EN LA GERENCIA DE GOBIERNO CORPORATIVO Y PROTECCIÓN AL INVERSOR.

ARTÍCULO 6°. - La GERENCIA DE GOBIERNO CORPORATIVO Y PROTECCIÓN AL

INVERSOR de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES tendrá atribución de competencia para adoptar decisión en los trámites que se detallan en el Anexo VI del presente Capítulo.

DELEGACIÓN DE FACULTADES EN LA GERENCIA DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO.

ARTÍCULO 7°.- La GERENCIA DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES tendrá atribución de competencia para adoptar decisión en los trámites que se detallan en el Anexo VII del presente Capítulo.

DELEGACIÓN. CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO. DESISTIMIENTO. ARCHIVO. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA.

ARTÍCULO 8°.- La Gerencia de Emisoras, la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión, la Gerencia de Fideicomisos Financieros, la Gerencia de Agentes y Mercados, la Gerencia de Registro y Control y la Gerencia de Gobierno Corporativo y Protección al Inversor, tendrán la facultad de declarar la caducidad del procedimiento, aprobar los desistimientos cuando se trate de expedientes en los que medie sólo el interés privado de los administrados, y disponer el archivo por falta de actividad de los interesados, en todos los trámites de competencia de dichas Gerencias.

VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS

ARTÍCULO 9°.- En todos los supuestos deberá verificarse que se encuentran debidamente satisfechos los requisitos que legitiman la procedencia de los institutos mencionados, lo que ineludiblemente incluye el conocimiento previo por los interesados.

DELEGACIÓN DE FACULTADES. CUMPLIMIENTO DE FORMALIDADES.

ARTÍCULO 10.- En todos los casos en que se ejerza la delegación, los funcionarios autorizados deberán controlar el cumplimiento de las formalidades previstas para cada trámite, en resguardo de los destinatarios de los actos administrativos que se dicten.

DELEGACIÓN DE FACULTADES. INFORMACIÓN AL DIRECTORIO SOBRE SU EJERCICIO.

ARTÍCULO 11.- Las Gerencias en quienes han sido delegadas facultades que pertenecen al Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, según lo consignado en estas Normas, deberán informar al Directorio, trimestralmente, los actos dictados en ejercicio de la delegación.

ANEXO I

FACULTADES DELEGADAS EN LA GERENCIA DE EMISORAS.

1.- Autorización de transferencia de oferta pública por cambio de denominación social.
2.- Autorización de transferencia de oferta pública por cambio de las características o identificación de los valores negociables admitidos en el régimen de oferta pública.
3.- Aplicación de Advertencias a los sujetos sometidos a su fiscalización, por nota dirigida a los órganos de administración y de fiscalización, y por única vez respecto de cada infracción en cuestión, por incumplimientos de tipo formal, o falta de cumplimiento inmediato de intimación para la adecuación de cuestiones que le fueron observadas.
4.- Autorización automática de oferta pública en los casos previstos en estas Normas.
5.- Cancelación parcial de oferta pública respecto del monto de los valores negociables no colocados
6.- Autorización de conversión automática de acciones de una clase u otra.
7.- Autorización para actuar como entidad de Garantía en los términos previstos en estas Normas.
8.- Inscripción en el Registro de Emisor Frecuente y autorización para realizar oferta pública en el marco de dicho régimen.
9.- Autorización de prórroga de plazo de vigencia y/o aumento de monto de Programas de Obligaciones Negociables y/o Valores Representativos de Deuda de Corto Plazo.
10.- Autorización de modificación de términos y condiciones de Programas de Obligaciones Negociables y/o Valores Representativos de Deuda de Corto Plazo, por actualizaciones normativas.
11.- Autorización para que Caja de Valores S.A. o una Entidad bancaria, lleve el registro escritural de las acciones.
12.- Autorización para la impresión de láminas con firma facsimilar.
13.- Autorización para el llevado de los registros de valores negociables en forma computarizada.
Delegación en la Gerencia y Subgerencias de la Gerencia de Emisoras:
1.- Autorización de emisión de Series y/o Clases de valores negociables dentro de los Programas.
2.- Autorización de actualización de Prospectos.
3.- Aprobación de Prospectos en el marco de procesos de reorganización societaria (fusión, escisión y/o disolución anticipada).

ANEXO II

FACULTADES DELEGADAS EN LA GERENCIA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.

1.- Aprobación de modificaciones a Reglamentos de Gestión de Fondos Comunes de Inversión Abiertos, con excepción de aquellas que impliquen reformas en los Objetivos y Políticas de Inversión.
2.- Aprobación de modificaciones a Reglamentos de Gestión y Prospectos de Emisión de Fondos Comunes de Inversión Cerrados, exclusivamente por cambio de denominación del Fondo, de la Sociedad Gerente y/o de la Sociedad Depositaria.
3.- Aplicación de Advertencias a los sujetos sometidos a su fiscalización, por nota dirigida a los órganos de administración y de fiscalización, y por única vez respecto de cada infracción en cuestión, por incumplimientos de tipo formal, o falta de cumplimiento inmediato de intimación para la adecuación de cuestiones que le fueron observadas.
4.- Aprobación de procedimientos para la distribución de utilidades de los Fondos Comunes de Inversión Abiertos.
5.- Autorización de rescates en especies de Fondos Comunes de Inversión Abiertos, en los términos indicados en la normativa vigente.
6.- Cancelación parcial de oferta pública respecto del monto de los valores negociables no colocados.

ANEXO III

FACULTADES DELEGADAS EN LA GERENCIA DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS.

1.- Aplicación de Advertencias a los sujetos sometidos a su fiscalización, por nota dirigida a los órganos de administración y de fiscalización, y por única vez respecto de cada infracción en cuestión, por incumplimientos de tipo formal, o falta de cumplimiento inmediato de intimación para la adecuación de cuestiones que le fueron observadas.
2.- Cancelación parcial de oferta pública respecto del monto de los valores negociables no colocados.
Delegación en la Gerencia y Subgerencias de la Gerencia de Fideicomisos Financieros:
1.- Autorización de oferta pública de Series de Fideicomisos Financieros que se emitan en el marco de Programas Globales, con excepción de la primer Serie y sus modificaciones esenciales*.
2.- Autorización de oferta pública de Series de Fideicomisos Financieros que se emitan en el marco de Programas Globales, que no contengan modificaciones esenciales (*) en relación a la/s Serie/s autorizada/s por el Directorio de la CNV.
3.- Autorización de modificaciones no esenciales de Series ya autorizadas de Fideicomisos Financieros que se emitan en el marco de Programas Globales y/o Fideicomisos Financieros Individuales.

(*) Se entenderá por modificación esencial cuando haya:

1) modificación de las partes esenciales del contrato, y/o 2) modificaciones de los términos y condiciones esenciales de emisión que impliquen una alteración del negocio, y/o 3) modificación de los activos fideicomitidos y/o cuando no se verifique una estricta identidad de los patrimonios fideicomitidos.

ANEXO IV

FACULTADES DELEGADAS EN LA GERENCIA DE REGISTRO Y CONTROL.

1.- Aplicación de Advertencias a los sujetos sometidos a su fiscalización, por nota dirigida a los órganos de administración y de fiscalización, y por única vez respecto de cada infracción en cuestión, por incumplimientos de tipo formal, o falta de cumplimiento inmediato de intimación para la adecuación de cuestiones que le fueron observadas.
2.- Conformidad administrativa respecto a la inscripción y cancelación del registro de auditores externos.
Delegación en la Gerencia y Subgerencia de Control Societario:
1.- Conformidad administrativa respecto de reformas de estatuto por cambio de denominación social.
2.- Conformidad administrativa respecto de reformas de estatuto por modificación del lapso de duración de la sociedad.
3.- Conformidad administrativa respecto de reformas de estatuto por modificación de la fecha de cierre de ejercicio.
4.- Conformidad administrativa respecto de reformas de estatuto por cambio de domicilio de la sociedad.
Delegación en la Gerencia y Subgerencia de Control Contable:
1.- Autorización para la utilización de Registros Digitales en los términos del artículo 61 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984.

ANEXO V

FACULTADES DELEGADAS EN LA GERENCIA DE AGENTES Y MERCADOS.

1.- Aplicación de Advertencias a los sujetos sometidos a su fiscalización, por nota dirigida a los órganos de administración y de fiscalización, y por única vez respecto de cada infracción en cuestión, por incumplimientos de tipo formal, o falta de cumplimiento inmediato de intimación para la adecuación de cuestiones que le fueron observadas.
2.- Registro de los miembros del Consejo de Calificación de las Calificadoras de Riesgo.

ANEXO VI

FACULTADES DELEGADAS EN LA GERENCIA DE GOBIERNO CORPORATIVO Y PROTECCIÓN AL INVERSOR.

1.- Aplicación de Advertencias a los sujetos sometidos a su fiscalización, por nota dirigida a los órganos de administración y de fiscalización, y por única vez respecto de cada infracción en cuestión, por incumplimientos de tipo formal, o falta de cumplimiento inmediato de intimación para la adecuación de cuestiones que le fueron observadas.
2.- Altas, bajas y modificaciones en el Registro Público de Idóneos.

ANEXO VII

FACULTADES DELEGADAS EN LA GERENCIA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO.

1.- Autorizar el envío, a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), del informe trimestral contemplado en el artículo 6º inciso a), tercer párrafo, del Anexo I de la Resolución UIF Nº 229/2014, debiendo informarse al Directorio de todo lo actuado, una vez que sea remitido el último informe trimestral a la UIF.
2.- Autorizar el envío a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) de la nota en la cual se informa la respuesta brindada por el Sujeto Obligado con relación a las observaciones oportunamente realizadas por esta Comisión, en el marco del seguimiento de las medidas correctivas previstas en los artículos 9º, 10 y 11 del Anexo I de la Resolución UIF Nº 229/14.
3.- Autorizar el envío del “Informe Final”, y en los casos que corresponda toda la documentación respaldatoria que posibilite la apertura del procedimiento sumarial por parte de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF); con relación a los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección que la CNV realice a los Sujetos Obligados que se encuentran bajo su supervisión en materia de Prevención de LA/FT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del Anexo I de la Resolución UIF Nº 229/14”.

ARTÍCULO 5°.- Sustituir el TÍTULO XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod), por el siguiente texto:

“TÍTULO XVIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

CAPÍTULO I

EMISORAS

APLICACIÓN DISPOSICIONES DE LAS NIIF 9 SOBRE DETERIORO DE VALOR DE LOS CRÉDITOS.

ARTÍCULO 1°.- Las emisoras que tengan por objeto social la emisión de tarjetas de crédito, que estén obligadas a presentar sus estados financieros bajo Normas Internacionales de Información Financiera, no aplicarán la normativa contenida en la Norma Internacional de Información Financiera Nº 9, Sección B5.5.1 a B5.5.55, respecto al reconocimiento de pérdidas crediticias por el deterioro de valor de su cartera. A tal efecto seguirán el criterio que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA adopte para las entidades financieras sujetas a su control.

CAPÍTULO II

PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. FIDUCIARIOS FINANCIEROS

REVÁLIDA DE LA INSCRIPCIÓN.

CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN DEL PATRIMONIO NETO.

ARTÍCULO 1°.- En lo que respecta a los requisitos patrimoniales establecidos en las presentes Normas, los fiduciarios financieros que se encuentren registrados bajo la categoría indicada a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N° 795, deberán acreditar con la presentación del estado contable anual o trimestral finalizado el 31 de diciembre de 2019 el CIEN POR CIENTO (100%) del monto total exigido.

Hasta dicha fecha, el Patrimonio Neto no podrá ser inferior a PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000.-).

La falta de adecuación del Patrimonio Neto Mínimo en el plazo señalado será causal de la revocación del registro en los términos del artículo 19, inciso d), de la Ley N° 26.831 y el artículo 10 de la Sección VII del Capítulo IV del Título V de las Normas (N.T. 2013 y mod.).

CAPÍTULO III

PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.

SECCIÓN I

REMISIÓN DE INFORMACIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.

ARTÍCULO 1°.- Los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión continuarán remitiendo la información requerida en las presentes Normas por cada uno de los fondos comunes de inversión administrados, utilizando el sistema actualmente vigente, hasta tanto se disponga la puesta en marcha del “Sistema Informático CNV- FONDOS”.

SECCIÓN II

RÉGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL LEY N° 27.260.

FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS.

ARTÍCULO 2°.- A los efectos de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 42 de la Ley N° 27.260, los fondos declarados voluntaria y excepcionalmente podrán destinarse a la suscripción de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Cerrados, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Sección.

ARTÍCULO 3°.- Se constituirán con una cantidad máxima de cuotapartes de acuerdo con el artículo 1° segundo párrafo de la Ley Nº 24.083 y deberán tener como objeto especial de inversión los indicados en el artículo 42 inciso b) de la Ley N° 27.260.

ARTÍCULO 4°.- El Reglamento de Gestión deberá contemplar la emisión de una clase de cuotapartes específica a ser suscripta por los sujetos mencionados en el artículo 36 de la Ley N° 27.260. Dentro de dicha clase sólo se podrán emitir cuotapartes de condominio.

ARTÍCULO 5°.- En el Reglamento de Gestión se deberá establecer los regímenes para la percepción de gastos de gestión, comisiones y honorarios de los órganos del Fondo.

ARTÍCULO 6°.- Las cuotapartes suscriptas con los fondos provenientes de la aplicación de la Ley N° 27.260, deberán ser integradas en su totalidad al momento de su suscripción. Para el resto de los inversores el Reglamento de Gestión podrá prever la posibilidad de integración diferida de cuotapartes cuando el objeto de inversión del Fondo así lo requiera.

ARTÍCULO 7°.- El monto de suscripción de cuotapartes no podrá ser inferior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (U$S 250.000.-) ni superior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MILLONES (U$S 10.000.000.-) o su equivalente en otras monedas. El monto máximo de suscripción resultará de aplicación exclusivamente para los sujetos mencionados en el artículo 36 de la Ley Nº 27.260.

ARTÍCULO 8°.- El Fondo deberá tener un mínimo de DIEZ (10) cuotapartistas.

ARTÍCULO 9°.- El monto de emisión de cuotapartes del Fondo no podrá ser inferior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MILLONES (U$S 10.000.000.-).

ARTÍCULO 10.- El Fondo deberá contemplar, como mínimo, el desarrollo de TRES (3) proyectos, no pudiendo en ningún caso la inversión en cada proyecto representar más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del patrimonio del Fondo.

ARTÍCULO 11.- Hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio del Fondo podrá ser invertido en acciones que cuenten con autorización de oferta pública y sean emitidas como consecuencia de un aumento de capital, por sociedades cuya actividad principal coincida o esté relacionada en forma directa con el objeto de inversión del Fondo.

ARTÍCULO 12.- Se admitirá la inversión en acciones de sociedades que no se encuentren en el régimen de la oferta pública sólo cuando las mismas resulten emitidas como consecuencia de un aumento de capital. La actividad de la sociedad deberá coincidir o relacionarse en forma directa con el objeto de inversión del Fondo.

ARTÍCULO 13.- La denominación del Fondo deberá identificar e individualizar el objeto especial de inversión y contener en su denominación una referencia a la Ley Nº 27.260.

ARTÍCULO 14.- El Reglamento de Gestión podrá prever un período de adecuación de las inversiones para la conformación del patrimonio según el objeto especial de inversión del Fondo.

ARTÍCULO 15.- El Reglamento de Gestión deberá prever un porcentaje máximo de fondos líquidos disponibles, el que no podrá exceder el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto y deberá estar invertido en Fondos Comunes de Inversión encuadrados en el artículo 4° inciso b) de la Sección II, del Capítulo II del Título V de estas NORMAS.

ARTÍCULO 16.- Los fondos líquidos que, durante el período de adecuación mencionado en el artículo 14, excedan el porcentaje fijado en el Reglamento de Gestión conforme lo previsto en el artículo anterior, deberán estar invertidos en cuotapartes de los Fondos Comunes de Inversión Abiertos detallados en esta Sección.

ARTÍCULO 17.- Las condiciones del Reglamento de Gestión no podrán ser modificadas hasta que se cumpla el plan de inversión del Fondo, salvo que la modificación sólo afecte cláusulas no sustanciales del plan de inversión y sea beneficioso para el cuotapartista.

ARTÍCULO 18.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, el Reglamento de Gestión podrá prever que una asamblea de cuotapartistas resuelva la prórroga del Fondo, siendo de aplicación las disposiciones de la Ley General de Sociedades relativas a las asambleas extraordinarias. Podrá prescindirse de la asamblea de cuotapartistas cuando la Sociedad Gerente obtuviere el consentimiento de los cuotapartistas por medio fehaciente, conforme el procedimiento descripto en el Reglamento de Gestión.

ARTÍCULO 19.- El Reglamento de Gestión podrá prever el reintegro del valor de la participación del cuotapartista con activos del Fondo.

ARTÍCULO 20.- El Reglamento de Gestión deberá individualizar, en su caso, los sujetos participantes en el desarrollo del proyecto, sin perjuicio de la información y datos relativos a sus antecedentes profesionales que deberán constar en el Prospecto.

ARTÍCULO 21.- Los cuotapartistas gozarán del derecho a la distribución de utilidades que arroje el Fondo cuando así lo establezca el Reglamento de Gestión y conforme al procedimiento que se describa en el mismo. En todos los casos, se deberá asegurar que la distribución de utilidades no altere el propósito establecido en el artículo 42 inciso b) de la Ley N° 27.260.

ARTÍCULO 22.- Se admitirá la difusión de los instrumentos informativos del Fondo, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IX del Título II de estas NORMAS, una vez presentada la solicitud de autorización de oferta pública de las cuotapartes.

ARTÍCULO 23.- Las cuotapartes del Fondo deberán ser colocadas por oferta pública mediante subasta o licitación pública, conforme lo establecido en el artículo 8º, inciso a.12.3) y concordantes del Capítulo IV del Título VI de estas NORMAS.

ARTÍCULO 24.- CAJA DE VALORES S.A. actuará como Agente de Registro de las cuotapartes y procederá a efectuar el bloqueo correspondiente de las cuotapartes suscriptas e integradas con los fondos provenientes de la aplicación de la Ley Nº 27.260.

ARTÍCULO 25.- Finalizado el período de colocación primaria de las cuotapartes y dentro de los DOS (2) días de la fecha de liquidación y emisión, CAJA DE VALORES S.A. deberá remitir a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS un informe que contenga la cantidad de cuotapartes suscriptas por los sujetos mencionados en el artículo 36 de la Ley Nº 27.260, con individualización del cuotapartista (CUIT, CUIL, domicilio), denominación del Fondo Cerrado, fecha de suscripción, monto invertido expresado en la moneda de suscripción y monto invertido expresado en la moneda del Fondo, con indicación del tipo de cambio aplicado conforme lo previsto en el Reglamento de Gestión, en caso de corresponder.

En la fecha de liquidación y emisión de las cuotapartes, la Sociedad Depositaria deberá presentar a CAJA DE VALORES S.A. un informe del resultado de la colocación de las cuotapartes suscriptas que contenga los datos indicados en el presente artículo, elaborado de acuerdo a la información provista por los Agentes de Negociación y Agentes de Liquidación y Compensación intervinientes al día siguiente de la fecha de cierre de la licitación o subasta pública.

ARTÍCULO 26.- Junto con la solicitud de autorización de oferta pública, se deberá presentar el Reglamento de Gestión y el Prospecto adecuados al objeto específico de inversión, de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 41 de esta Sección.

ARTÍCULO 27.- Durante el plazo de permanencia de la inversión indicado en el artículo 42 inciso b) de la Ley Nº 27.260, el cuotapartista podrá vender su participación, reinvirtiendo el producido total en la adquisición de cuotapartes de otro Fondo Común de Inversión Cerrado constituido en los términos de la presente Sección.

ARTÍCULO 28.- Resultará aplicable a los Fondos Comunes de Inversión Cerrados el régimen informativo contable dispuesto por el artículo 35 inciso d), de la Sección VII del Capítulo II del Título V de estas NORMAS.

FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS.

ARTÍCULO 29.- Los fondos declarados voluntaria y excepcionalmente en los términos de la Ley Nº 27.260 podrán afectarse transitoriamente, hasta el 10 de marzo de 2017 inclusive, a la suscripción de cuotapartes de la clase específica que se emitirá a tales efectos, en Fondos Comunes de Inversión Abiertos, encuadrados en el artículo 4º inciso a) de la Sección II, del Capítulo II del Título V de estas NORMAS, a constituirse exclusivamente con Letras del Tesoro Nacional y Títulos Públicos Nacionales, nominados en dólares con plazo de vencimiento inferior o igual a UN (1) año.

ARTÍCULO 30.- El Fondo deberá contener en su denominación una referencia a la Ley Nº 27.260.

ARTÍCULO 31.- Para los sujetos mencionados en el artículo 36 de la Ley Nº 27.260, el monto mínimo de suscripción para la adquisición de cuotapartes del Fondo no podrá ser inferior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (U$S 250.000.-) o su equivalente en otras monedas.

ARTÍCULO 32.- Los cuotapartistas gozarán del derecho a la distribución de utilidades que arroje el Fondo cuando así lo establezca el Reglamento de Gestión y conforme al procedimiento elaborado por la Sociedad Gerente, autorizado por el Organismo. En todos los casos, se deberá asegurar que la distribución de utilidades no altere el propósito establecido en el artículo 42 inciso b) de la Ley N° 27.260.

ARTÍCULO 33.- La Sociedad Depositaria deberá emitir certificados representativos de las cuotapartes suscriptas e integradas con los fondos provenientes de la aplicación de la Ley Nº 27.260, para su depósito en la cuenta comitente abierta a nombre del cuotapartista en CAJA DE VALORES S.A., entidad que procederá a efectuar el correspondiente bloqueo.

La Sociedad Depositaria y el Agente de Colocación y Distribución Integral, de corresponder, deberán remitir a CAJA DE VALORES S.A. un informe diario de suscripciones con los datos de identificación del cuotapartista (CUIT, CUIL, domicilio), denominación del Fondo Abierto, fecha de suscripción, cantidad de cuotapartes suscriptas, monto invertido expresado en la moneda de suscripción y monto invertido expresado en la moneda del Fondo, con indicación del tipo de cambio aplicado conforme lo previsto en el Reglamento de Gestión, en caso de corresponder.

CAJA DE VALORES S.A. deberá tener a disposición de este Organismo y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la información indicada en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 34.- El producido total del rescate de las cuotapartes suscriptas e integradas con fondos provenientes de la aplicación de la Ley Nº 27.260, deberá ser reinvertido, antes del 11 de marzo de 2017, en un Fondo Común de Inversión Cerrado constituido en los términos de la presente Sección.

ARTÍCULO 35.- Las cuotapartes del Fondo Común de Inversión Cerrado podrán ser suscriptas en especie, mediante la entrega de cuotapartes del Fondo Común de Inversión Abierto constituido en los términos de la presente Sección, conforme el procedimiento que a tal efecto se describa en el Reglamento de Gestión del Fondo Común de Inversión Cerrado respectivo.

DISPOSICIONES COMUNES A FCI ABIERTOS Y CERRADOS.

ARTÍCULO 36.- Los Agentes intervinientes en la colocación de las cuotapartes deberán solicitar a los inversores, en caso de corresponder, la documentación que permita acreditar que los fondos fueron objeto de la declaración voluntaria y excepcional prevista por la Ley Nº 27.260.

ARTÍCULO 37.- Las suscripciones y los rescates y/o reintegros de cuotapartes podrán efectuarse en una moneda distinta a la del Fondo.

ARTÍCULO 38.- El cumplimiento del plazo de permanencia previsto por el artículo 42 inciso b) de la Ley Nº 27.260 se computará, en caso de corresponder, desde la fecha de depósito en CAJA DE VALORES S.A. del certificado de las cuotapartes del Fondo Común de Inversión Abierto.

ARTÍCULO 39.- Resultarán de aplicación a los Fondos Comunes de Inversión constituidos en virtud de lo previsto en el inciso b) del artículo 42 de la Ley N° 27.260 las disposiciones de los Capítulos I, II y III del Título V de estas NORMAS, excepto aquellas que resulten contrarias a las establecidas en la presente Sección.

ARTÍCULO 40.- REGLAMENTO DE GESTIÓN FCI CERRADOS CON OBJETO DE INVERSIÓN ESPECÍFICO. CONTENIDO.

1. Denominación del Fondo, la que deberá identificar e individualizar el objeto de inversión, de acuerdo a lo indicado en la Ley N° 27.260.

2. Identificación de la Sociedad Gerente y Sociedad Depositaria.

3. Plazo de duración del Fondo.

4. Cantidad de cuotapartes y monto máximo de emisión.

5. Moneda del Fondo.

6. Plan de inversión. Objetivo y política de inversión. Pautas de diversificación mínimas para la inversión del patrimonio del Fondo. Descripción del activo del Fondo.

7. Características y condiciones de elegibilidad de activos y/o de los proyectos que serán financiados por el Fondo.

8. Criterios, métodos y procedimientos que se aplicará para la valuación de la cartera de inversiones del Fondo.

9. Inversión transitoria. Fondos líquidos disponibles.

10. Cuotapartes. Derechos que otorgan.

11. Procedimiento de suscripción de cuotapartes.

12. Suscripción e integración de cuotapartes.

13. Forma de emisión de cuotapartes.

14. Agente de Registro.

15. Disposiciones para el caso de reemplazo del Administrador o del Custodio.

16. Régimen de honorarios, comisiones y gastos imputables al Fondo.

17. Procedimiento y plazo de liquidación del Fondo.

18. Fecha de cierre de ejercicio económico.

19. Régimen de distribución de utilidades, si así surgiere de los objetivos y política de inversión determinados.

PROSPECTO. CONTENIDO.

ARTÍCULO 41.- El Prospecto deberá contener:

a) Portada:

1. Denominación del Fondo Cerrado.

2. Identificación de la Sociedad Gerente y Sociedad Depositaria.

3. Cantidad de cuotapartes y monto máximo de emisión.

4. Leyenda dispuesta en el Artículo 7º del Capítulo IX Prospecto, del Título II de estas NORMAS, con indicación de que la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria son los responsables por la información contenida en el Prospecto.

b) Advertencias.

c) Consideraciones de Riesgo de la Inversión.

d) Resumen de los términos y condiciones del FCI:

1. Denominación del Fondo.

2. Monto de emisión de cuotapartes.

3. Moneda del Fondo.

4. Denominación social de la Sociedad Gerente.

5. Denominación social de la Sociedad Depositaria.

6. Identificación de otros participantes (agente de registro, desarrollistas, asesores legales y/o impositivos, asesor financiero, agentes de colocación, etc.).

7. Relaciones económicas y jurídicas entre los órganos del Fondo y los participantes.

8. Descripción de clases de cuotapartes:

i. Derechos que otorgan.

ii. Precio de suscripción.

iii. Denominación mínima y unidad mínima de negociación.

iv. Fecha de emisión e integración.

v. Ámbito de negociación.

9. Plan de inversión. Objetivo y política de inversión.

10. Plazo de duración del Fondo.

11. De corresponder, calificación de riesgo indicando denominación social del agente de calificación de riesgo, fecha del informe de calificación, nota de calificación asignada.

12. Normativa aplicable para la suscripción e integración de las cuotapartes con fondos provenientes del exterior.

e) Descripción de la Sociedad Gerente y de la Sociedad Depositaria.

1. Denominación social, CUIT, domicilio, teléfono, fax y dirección de correo electrónico.

2. Datos de la respectiva inscripción en el Registro Público. En caso de tratarse de entidades financieras, detalle de las respectivas autorizaciones.

3. Respecto de los estados contables y la nómina de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización, deberá incluirse una leyenda que indique que la información se encuentra disponible en el sitio web de este Organismo.

f) Descripción de los sujetos que participen en la organización y/o desarrollo del proyecto:

1. Denominación social, CUIT, domicilio.

2. Datos de la respectiva inscripción en el Registro Público u otra autoridad de contralor que corresponda.

3. Nómina de los miembros de sus órganos de administración y fiscalización, indicando fecha de expiración de sus mandatos.

4. Antecedentes personales, técnicos y empresariales de los sujetos que participen en la organización y/o desarrollo del proyecto.

g) Características y condiciones de elegibilidad de activos y/o de los proyectos que serán objeto de inversión del Fondo. Plan de inversión, de producción y estratégico.

h) Descripción del procedimiento de colocación de las cuotapartes conforme las disposiciones del Capítulo IV del Título VI de estas NORMAS.

i) Cualquier otra información que le sea requerida por esta Comisión, de acuerdo a la naturaleza y características del proyecto a financiarse.

j) Tratamiento Impositivo aplicable.

k) Transcripción del Reglamento de Gestión.

SECCIÓN III

PLAN Y MANUAL DE CUENTAS DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.

ARTÍCULO 42.- Para la elaboración de los estados financieros correspondientes a los Fondos Comunes de Inversión indicados en el artículo 18 bis de la Sección II del Capítulo I del Título V de éstas Normas, las sociedades gerentes de Fondos Comunes de Inversión deberán utilizar el Plan y el Manual de Cuentas previstos en el Anexo XIV del Título V de éstas Normas en las fechas y formas que se determinan a continuación:

1. Durante el ejercicio que se inicie en el año 2019, la información comparativa entre el mencionado período y el inmediato anterior, será elaborada en base al Plan de Cuentas actualmente utilizado por cada sociedad gerente. Adicionalmente, como información complementaria, se deberán presentar los estados financieros correspondientes al ejercicio 2019, utilizando a tal fin el Plan y el Manual de Cuentas dispuestos en el Anexo XIV del Título V de las presentes Normas.

2. A partir del ejercicio que se inicie en el año 2020, la información comparativa entre el mencionado período y el inmediato anterior, será presentada en base al Plan y al Manual de Cuentas dispuestos en el Anexo XIV del Título V de las presentes Normas.

SECCIÓN IV

FONDOS COMUNES DE DINERO.

ARTÍCULO 43.- Respecto del cumplimiento de la restricción prevista en artículo 4º, inciso b.9) de la Sección II del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), los fondos comunes de inversión de dinero que se encuentren en funcionamiento podrán conservar en cartera hasta su vencimiento final, aquellos títulos que hayan sido adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución General N° 757.

SECCIÓN V

CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN CUSTODIA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.

ARTÍCULO 44.- Las Sociedades Depositarias de los fondos comunes de inversión que se encuentren en funcionamiento con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución General Nº 783, deberán adecuarse a los requisitos establecidos en el artículo 3º de la Ley 24.083 y en el artículo 11 de la Sección I del Capítulo I del Título V de las presentes Normas, de conformidad con las reformas introducidas, antes del 1º de Marzo de 2020.

En el caso de no haberse llevado a cabo la adecuación referida antes de la fecha indicada, deberá procederse a la liquidación y cancelación de los fondos comunes de inversión.

SECCIÓN VI

CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO DE SOCIEDADES GERENTES.

ARTÍCULO 45.- En lo que respecta a los requisitos patrimoniales establecidos en el artículo 2º de la Sección I del Capítulo I del Título V de las presentes Normas, las Sociedades Gerentes que se encuentren registradas bajo la categoría indicada a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N° 792, deberán acreditar el cumplimiento del CIEN POR CIENTO (100%) del monto exigido con la presentación de los estados contables cerrados al 31 de diciembre de 2019. Vencido dicho plazo, la falta de adecuación requerida implicará la baja del Registro de CNV, previa liquidación y cancelación de todos los fondos comunes de inversión bajo su administración.

SECCIÓN VII

CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN. FUNCIONES ADICIONALES DE SOCIEDADES GERENTES.

ARTÍCULO 46.- Las Sociedades Gerentes que se encuentren registradas bajo la categoría Agente de Liquidación y Compensación (ALYC) y/o cualquier otra categoría de Agente a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N° 792, deberán adecuarse a los requisitos establecidos en el artículo 3º de la Ley N° 24.083 y en el artículo 2º de la Sección I del Capítulo I del Título V de las presentes Normas, de conformidad con las reformas introducidas, antes del 1º de Abril de 2020.

Vencido dicho plazo, la falta de adecuación requerida implicará la baja del Registro de CNV, previa liquidación y cancelación de todos los fondos comunes de inversión bajo su administración.

SECCIÓN VIII

IMPUESTO CEDULAR. DEBER DE INFORMAR.

ARTÍCULO 47.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 42, 149.2 y 149.12 del Decreto N° 1344/1998 (conforme texto modificado por Decreto N° 1170/2018), las Sociedades Gerentes deberán suministrar a la CÁMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN (CAFCI), a las Sociedades Depositarias y, en su caso, a los Agentes de Colocación y Distribución Integral, dentro de los 60 días hábiles de la entrada en vigencia de la Resolución General N° 796, la información indicada en los artículos 26, 27 y 28 de la Sección VI del Capítulo III del Título V de las NORMAS, correspondiente a cada uno de los días hábiles del año 2018. La información atinente a los días transcurridos del año 2019 deberá ser remitida dentro de los 90 días hábiles de la entrada en vigencia de la Resolución General Nº 796.-

SECCIÓN IX

FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN PYMES.

ARTÍCULO 48.- Respecto de las reformas introducidas por la Resolución General Nº 803, los fondos comunes de inversión PYMES que se encuentren en funcionamiento podrán conservar en cartera hasta su vencimiento final, aquellas obligaciones negociables emitidas por entidades financieras que hayan sido adquiridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

SECCIÓN X

APLICACIÓN DECRETO 596/2019 Y RESOLUCIÓN DICTADA EL 29 DE AGOSTO DE 2019 POR LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA.

ARTÍCULO 49.- Los órganos activos de los fondos comunes de inversión abiertos que contaban en sus carteras al 28 de agosto de 2019, con los títulos representativos de deuda pública nacional de corto plazo identificados en el Anexo (IF-2019-77795012-APN-SF#MHA) del Decreto 596/2019, que así lo decidieran, podrán:

1. Agrupar los activos que componen las carteras de estos fondos según su liquidez y/o tipo de cuotapartista debiéndose segregar las tenencias correspondientes a las personas humanas que revestían el carácter de cuotapartista al 31 de julio de 2019 y cuyo carácter se hubiera conservado al 28 de agosto de 2019 del resto de los inversores, a través de procedimientos o instrumentos idóneos que aseguren los derechos de los cuotapartistas respecto de los activos.

2. Con los activos líquidos que compongan las carteras, se realizará el pago en forma proporcional a las tenencias de cada cuotapartista.

3. Con los activos no líquidos en cartera, los órganos de los Fondos, que así lo decidieran, estarán autorizados a instrumentar el pago en especie, en forma proporcional a las tenencias de cada cuotapartista, mediante procedimientos o instrumentos idóneos que aseguren los derechos de los cuotapartistas respecto de dichos activos.

4. Las comisiones de rescate, deducibles del monto rescatado, se aplicarán únicamente a los activos mencionados en el inciso 2) anterior.

ARTÍCULO 50.- Los órganos activos de los fondos que decidieran proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la presente sección deberán:

1. Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de tomada la decisión, informar a la Comisión la fecha a partir de la cual han decidido ejercer dicha opción y remitir las actas de directorio de ambos órganos acreditando la aprobación de esta decisión.

2. En el caso que la agrupación de activos a la que alude el artículo 49 de esta Sección sea efectuada en función de la liquidez de los activos, dentro de los DIEZ (10) días corridos de ejercida la opción, presentar a la Comisión certificación contable emitida por contador público independiente con firma legalizada por el consejo profesional correspondiente donde consten los criterios de agrupación y trato igualitario tenidos en consideración.

Asimismo, deberán tener a disposición de la Comisión el listado del total de los cuotapartistas, la cantidad de cuotapartes en tenencia de cada uno y la composición de la cartera del fondo a la fecha indicada en el inciso 1) del presente artículo.

Para los fondos que decidieran hacer uso de la opción establecida en el artículo 49 de la presente Sección, no serán de aplicación -respecto de los activos mencionados en el inciso 3) del citado artículo- las reglas de diversificación mínima dispuestas en el Capítulo 2 del artículo 19 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2003 y mod.).

El ejercicio de la opción dispuesta en el artículo 49 de la presente Sección podrá ser suspendido, lo que deberá ser comunicado a la Comisión. Los órganos activos de los fondos no podrán hacer uso nuevamente de dicha opción hasta transcurridos TREINTA (30) días corridos de producida dicha circunstancia.

ARTÍCULO 51.- Los órganos activos de los fondos comunes de inversión mencionados en el artículo 49 deberán presentar, a la Comisión y a la CAJA DE VALORES S.A., con carácter de declaración jurada, la siguiente información:

1. Nómina de inversores personas humanas que revestían el carácter de cuotapartista al 31 de julio de 2019 y cuyo carácter se hubiera conservado al 28 de agosto de 2019, con el detalle de la cantidad de cuotapartes en tenencia de cada uno por cada fondo común de inversión.

2. Datos relativos a la cuenta comitente de cada uno de los fondos comunes de inversión.

ARTÍCULO 52.- Los Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión que intervengan en la colocación y distribución de las cuotapartes correspondientes a los fondos comunes de inversión mencionados en el artículo 49, deberán presentar, a la Comisión y a la CAJA DE VALORES S.A., con carácter de declaración jurada, la nómina de inversores personas humanas que revestían el carácter de cuotapartista al 31 de julio de 2019 y cuyo carácter se hubiera conservado al 28 de agosto de 2019, por cada fondo común de inversión.

ARTÍCULO 53.- En función de lo establecido por la Resolución de fecha 29 de agosto de 2019 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda, los Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión deberán informar, a las Sociedades Gerentes correspondientes a los fondos comunes de inversión en cuya colocación intervengan, la proporción de inversores personas humanas que revestían el carácter de cuotapartista al 31 de julio de 2019 y cuyo carácter se hubiera conservado al 28 de agosto de 2019. La información deberá ser provista por cada fondo común de inversión en cuya colocación intervenga.

SECCIÓN XI

RESOLUCIÓN GENERAL N° RESGC-2019-806-APN-DIR#CNV.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

ARTÍCULO 54.- Los órganos activos de los fondos comunes de inversión abiertos incluidos en el artículo 49 de la Sección previa que contaban en sus carteras al 28 de agosto de 2019, con los títulos representativos de deuda pública nacional de corto plazo identificados en el Anexo (IF-2019-77795012-APN-SF#MHA) del Decreto N° 596/2019 (cfr. modificaciones introducidas por el Decreto Nº 609/2019), cuyos vencimientos operen con posterioridad al 30 de agosto de 2019 deberán presentar a la Comisión, con carácter de declaración jurada, la siguiente información:

1. Nómina de inversores personas humanas que revestían el carácter de cuotapartista al 31 de julio de 2019 y cuyo carácter se hubiera conservado a la fecha de pago de cada uno de los títulos, con el detalle de la cantidad de cuotapartes en tenencia de cada uno por cada fondo común de inversión.

2. Nómina de inversores personas humanas que revestían el carácter de cuotapartista al 31 de julio de 2019 y que rescataron en especie alguno de los títulos representativos de deuda pública nacional citados en el artículo 54 de la presente Sección, con la indicación de la fecha del rescate, la especie y la cantidad de valores nominales rescatados.

ARTÍCULO 55.- Los órganos activos de los fondos comunes de inversión abiertos aludidos en el artículo precedente, deberán presentar a CAJA DE VALORES S.A., con carácter de declaración jurada, por cada fondo común de inversión, las posiciones de los títulos representativos de deuda pública nacional de corto plazo identificados en el Anexo (IF-2019-77795012-APN-SF#MHA) del Decreto N° 596/2019 (cfr. Modificaciones introducidas por el Decreto Nº 609/2019) correspondientes a personas humanas que revestían el carácter de cuotapartista al 31 de julio de 2019 y cuyo carácter y tenencia indirecta de aquellos se hubieran conservado a la fecha de pago de cada uno de los títulos, debiéndose detallar:

1. Denominación del Fondo Común de Inversión;

2. Número de Cuenta Depositante;

3. Número de subcuenta comitente del Fondo Común de Inversión;

4. Código de la especie a liquidar;

5. Denominación de la especie a liquidar y

6. valor nominal de la especie a liquidar.

Las sociedades depositarias deberán entregar a los cuotapartistas que hayan rescatado en especie alguno de los títulos representativos de deuda pública nacional citados en el artículo 54 de la presente Sección debida constancia que acredite que el inversor revestía el carácter de cuotapartista al 31 de julio de 2019 con el detalle de la tenencia indirecta de aquellos a la fecha mencionada y la cantidad de valores nominales rescatados de la especie.

ARTÍCULO 56.- En los procedimientos que se adopten con motivo de la aplicación de lo dispuesto en los Decretos Nº 596/2019 y 609/2019 y la Resolución Conjunta Nº 60 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda, los órganos activos de los fondos comunes de inversión deberán asegurar la protección de los intereses de los cuotapartistas.

ARTÍCULO 57.- Los Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión que intervengan en la colocación y distribución de las cuotapartes correspondientes a los fondos comunes de inversión mencionados en el artículo 54 de la presente Sección, deberán presentar, a la Comisión, con carácter de declaración jurada, la siguiente información:

1. Nómina de inversores personas humanas que revestían el carácter de cuotapartista al 31 de julio de 2019 y cuyo carácter se hubiera conservado a la fecha de pago de cada uno de los títulos, con el detalle de la cantidad de cuotapartes en tenencia de cada uno por cada fondo común de inversión.

2. Nómina de inversores personas humanas que revestían el carácter de cuotapartista al 31 de julio de 2019 y que rescataron en especie alguno de los títulos representativos de deuda pública nacional citados en el artículo 54 de la presente Sección, con la indicación de la fecha del rescate, la especie y la cantidad de valores nominales rescatados.

ARTÍCULO 58.- Los Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión deberán informar, a las Sociedades Gerentes correspondientes a los fondos comunes de inversión en cuya colocación intervengan, la proporción de inversores personas humanas que revestían el carácter de cuotapartista al 31 de julio de 2019 y cuyo carácter se hubiera conservado a la fecha de pago de cada título. La información deberá ser provista por cada fondo común de inversión en cuya colocación intervenga.

ARTÍCULO 59.- Los Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión deberán entregar a los cuotapartistas que hayan rescatado en especie alguno de los títulos representativos de deuda pública nacional citados en el artículo 54 de la presente Sección debida constancia que acredite que el inversor revestía el carácter de cuotapartista al 31 de julio de 2019 con el detalle de la tenencia indirecta de aquellos a la fecha mencionada y la cantidad de valores nominales rescatados de la especie.

CAPÍTULO IV

MERCADOS

RÉGIMEN PYME CNV GARANTIZADA.

ARTÍCULO 1°.- Los mercados deberán adecuar sus reglamentos a los efectos de prever el régimen de las Obligaciones Negociables garantizadas de acuerdo a lo establecido en el Título II “Emisoras” Capítulo VI Sección III “Régimen PYME CNV Garantizada”, considerando las características particulares de dicho régimen conforme las presentes Normas, entre ellas, su régimen informativo diferenciado conforme lo dispuesto en el artículo 24 de la Sección VI del Capítulo VI del Título II de estas Normas, la obligatoriedad de contar con una garantía por la totalidad de la emisión por al menos una Entidad de Garantía autorizada por esta Comisión. El Mercado no podrá imponer mayores exigencias y requisitos que las requeridas por esta Comisión.

CAPÍTULO V

AGENTES DE NEGOCIACIÓN Y AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN

ARTÍCULO 1°.- En virtud de lo establecido en el punto 1. de la Comunicación “A” 6799 de fecha 30 de septiembre de 2019 y la Comunicación “B” 11892 de fecha 1° de octubre de 2019 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), cuando las personas humanas adquieran valores negociables mediante la liquidación en moneda extranjera, los mismos deberán permanecer en la cartera del comprador por un período no menor a CINCO (5) días hábiles a contar desde la fecha de liquidación de la operación, antes de ser vendidos o transferidos a otras entidades depositarias. Este plazo mínimo de tenencia no será de aplicación cuando la venta de los valores negociables sea en moneda extranjera contra la misma jurisdicción de liquidación que la compra.

Los Agentes de Liquidación y Compensación deberán constatar el cumplimiento del plazo mínimo de permanencia de los valores negociables antes referidos.

CAPÍTULO VI

AGENTES DE DEPÓSITO COLECTIVO

PROTOCOLOS ISO 15002 Y 20022.

ARTÍCULO 1°.- Conforme lo establecido en la Sección XXVIII del Capítulo I del Título VIII de estas Normas, los ADC regulados por esta Comisión deberán ofrecer como alternativa la versión ISO 20022 del protocolo a partir del 1º de enero de 2021, ofreciendo la misma funcionalidad según su rol y con las mismas condiciones de acceso, seguridad, integridad y disponibilidad.

CAPÍTULO VII

AGENTES DE CALIFICACIÓN DE RIESGOS

CONVENIOS CON ENTIDADES CONTRATANTES.

ARTÍCULO 1°.- Cuando un Agente de Calificación de Riesgos haya firmado un convenio para la emisión de informes de calificación de riesgos con anterioridad a la publicación de las Resolución General N° 622, el plazo mencionado en los Artículos 22 y 48 del Capítulo I del Título IX, se calculará a partir de la publicación de la Resolución General N° 622.

CAPÍTULO VIII

BOLSAS DE COMERCIO CON Y SIN MERCADO DE VALORES ADHERIDO

ACTUACIÓN BOLSAS DE COMERCIO.

ARTÍCULO 1°.- Las Bolsas de Comercio con y sin Mercado de Valores adherido con autorización para funcionar otorgada con anterioridad a la publicación de la Resolución General N° 622, que aprobó el texto ordenado de Normas del año 2013, podrán desarrollar –entre otras- las siguientes actividades contempladas en la Ley N° 26.831 y en las normas reglamentarias, previo cumplimiento de la disposiciones dictadas por este Organismo aplicable a cada actividad, a los efectos de la obtención de la inscripción en el registro correspondiente, a saber:

a) Asesoramiento legal, contable y de evaluación de riesgos para las sociedades que pretendan ingresar en el régimen de oferta pública.

b) Creación de incubadoras de empresas y desarrollo de un mercado de capitales de riesgo.

c) Desarrollo del departamento de asistencia integral a Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES).

d) Actuación en los términos del artículo 80 de la Ley N° 26.831, en caso que este Organismo disponga habilitar la precalificación de trámites de oferta pública.

e) Actuación como entidad calificada en los términos del artículo 32 de la Ley N° 26.831, a los efectos de la delegación por parte de los Mercados de alguna de las funciones allí listadas.

f) Constitución de Tribunales Arbitrales.

g) Publicación de boletines informativos electrónicos.

h) Presentación de programas a la Comisión para su inscripción en el Registro de Programas, a los efectos del Registro de Idóneos implementado conforme las disposiciones establecidas en el Título “Transparencia en el ámbito de la oferta pública” de estas Normas.

i) Funcionamiento como Cámara Compensadora.

j) Actuación como Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva.

k) Colocación y distribución de valores negociables.

l) Desempeño como Agente de Calificación de Riesgo.

CAPÍTULO IX

DE LAS DENUNCIAS PENALES Y QUERELLAS

ARTÍCULO 1°.- En relación a las denuncias penales o querellas formuladas por ésta COMISIÓN NACIONAL DE VALORES a partir de la entrada en vigencia de la Resolución General N° 622 de fecha 05 de septiembre de 2013, que aprobó el texto ordenado de Normas del año 2013, se publicará en el sitio web de la Comisión www.cnv.gov.ar un detalle sobre las causas que no se encuentren concluidas, en los términos de lo dispuesto por el artículo 7° de la Sección II del Capítulo II del Título XIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.)”.

ARTÍCULO 6°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 7°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese al sitio web del Organismo en www.cnv.gov.ar, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese. Rocio Balestra - Marcos Martin Ayerra - Patricia Noemi Boedo - Martin Jose Gavito

e. 05/11/2019 N° 84651/19 v. 05/11/2019

Fecha de publicación 05/11/2019