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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES

Disposición 307/2019

DI-2019-307-APN-SSHYC#MHA

Ciudad de Buenos Aires, 05/11/2019

Visto el expediente EX-2019-87588150- -APN-DGDOMEN#MHA, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo establecido por el artículo 2º del decreto 109 del 9 de febrero de 2007, y con el alcance allí indicado, el ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, a través de la ex Secretaría de Energía, fue instituido como autoridad de aplicación de la ley 26.093.

Que por su parte la ley 26.334 aprobó el Régimen de Promoción de la Producción de Bioetanol con el objeto de impulsar la conformación de cadenas de valor entre los productores de caña de azúcar y los ingenios azucareros y elaborar bioetanol para satisfacer las necesidades de abastecimiento del país.

Que de los regímenes mencionados precedentemente surge, entre otras, la obligación de mezclar la totalidad de los combustibles fósiles que se comercialicen en el país para uso automotor con una participación de biocombustibles de cinco por ciento (5%), mínima en volumen, a partir del 1º de enero de 2010, porcentaje de mezcla que en el caso de las naftas con el bioetanol ha sido elevado a doce por ciento (12%) a través de la resolución 37 del 6 de abril de 2016 del ex Ministerio de Energía y Minería, y a instancias del decreto 543 del 31 de marzo de 2016 que indicó también la necesidad de que el establecimiento de los volúmenes de bioetanol a las empresas del sector sea llevado a cabo de forma tal que exista un equilibrio entre el bioetanol elaborado a base de caña de azúcar y el elaborado a base de maíz.

Que la mencionada indicación del decreto 543/2016 debe ser entendida para su cumplimiento en condiciones normales y habituales del mercado, más no puede ser aplicada en situaciones excepcionales y taxativamente, si ello trae como consecuencia que las asignaciones de bioetanol efectuadas en un período mensual determinado a las empresas elaboradoras de un segmento no resulten suficientes para cubrir el equivalente mensual al cupo anual oportunamente establecido en favor de aquellas, a través de la norma correspondiente emitida por la autoridad de aplicación, o bien que las entregas efectivas para cada período mensual en alguno de los segmentos indicados no alcanzasen a cubrir la asignación establecida a priori.

Que las resoluciones 698 del 24 de septiembre de 2009, 553 del 2 de julio de 2010, 1673 del 20 de diciembre de 2010, 424 del 19 de julio de 2011 y 1675 del 14 de septiembre de 2012, todas de la ex Secretaría de Energía del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, la mencionada resolución 37/2016 y la resolución 57 del 22 de febrero de 2019 (RESOL-2019-57-APN-SGE#MHA) de la Secretaría de Gobierno de Energía, establecieron en favor de un conjunto de empresas, volúmenes de bioetanol para su mezcla con las naftas de uso automotor a comercializarse en el mercado interno.

Que resulta necesario esclarecer pautas de cumplimiento obligatorio para todas las empresas del sector a los fines de optimizar el abastecimiento de bioetanol en su mezcla con las naftas de uso automotor a comercializarse en el territorio nacional.

Que el servicio jurídico permanente de la Secretaría de Gobierno de Energía del Ministerio de Hacienda ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el inciso g) del artículo 1° de la resolución 66 del 28 de febrero del 2019.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Establecer las pautas para el abastecimiento del bioetanol destinado a la mezcla obligatoria con las naftas de uso automotor en el marco del Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en el territorio nacional dispuesto por la ley 26.093, cuyo cumplimiento será obligatorio para las empresas encargadas de realizar las mezclas de las naftas de uso automotor con bioetanol (las Mezcladoras) y las empresas elaboradoras de este último (las Elaboradoras).

ARTÍCULO 2º.- Las Mezcladoras deberán informar a la Dirección de Biocombustibles de la Subsecretaría de Hidrocarburos y Combustibles de la Secretaría de Recursos No Renovables y Mercado de los Combustibles de la Secretaría de Gobierno de Energía -discriminado por cada centro de mezclado, antes del día veinte (20) de cada mes, y con carácter de declaración jurada- la estimación mensual de venta de naftas para el período trimestral siguiente, de acuerdo al porcentaje de mezcla obligatorio de dichos productos con bioetanol en el marco de lo dispuesto por la ley 26.093, la cual deberá ser proporcionada a través del Sistema de Movimientos del Mercado de los Biocombustibles del enlace http://glp.se.gov.ar/biocombustibles/login.php.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo podrá tener como consecuencia la no asignación, a la Mezcladora incumplidora, de volúmenes de bioetanol para el cumplimiento de la mezcla obligatoria con las naftas en el marco de lo dispuesto por la ley 26.093, y su consiguiente imposibilidad de dar cumplimiento con el corte obligatorio, aplicándose al respecto las sanciones que en consecuencia correspondan de acuerdo a lo dispuesto por el artículo sin número incorporado por el artículo 5° de la ley 26.022 a continuación del artículo 33 del capítulo VI del título III de la ley 23.966

ARTÍCULO 3º.- Las Elaboradoras deberán informar a la Dirección de Biocombustibles, antes del día veinte (20) de cada mes y con carácter de declaración jurada, su disponibilidad de bioetanol para la mezcla con las naftas de uso automotor a utilizarse en el territorio nacional durante el período mensual siguiente en el marco de lo dispuesto por la ley 26.093, la cual deberá ser proporcionada a través del Sistema de Movimientos del Mercado de los Biocombustibles del enlace http://glp.se.gov.ar/biocombustibles/login.php.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo podrá tener como consecuencia la no asignación, a la Elaboradora incumplidora, de volúmenes de bioetanol para el abastecimiento del mercado en el marco de lo dispuesto por la ley 26.093, y su consiguiente imposibilidad de comercializar dicho biocombustible en el período en cuestión.

ARTÍCULO 4º.- En virtud de lo dispuesto por el artículo anterior, la Dirección de Biocombustibles calculará mensualmente los volúmenes de bioetanol que las Mezcladoras deberán adquirir de parte de las Elaboradoras para el cumplimiento del porcentaje de mezcla obligatoria vigente en el marco de lo dispuesto por la ley 26.093, lo cual les será comunicado a estas a través del Sistema de Movimientos del Mercado de los Biocombustibles del enlace http://glp.se.gov.ar/biocombustibles/login.php.

Las Mezcladoras podrán llevar a cabo los retiros de bioetanol hasta el día cinco (5) de cada mes siguiente al de la asignación de los volúmenes de compra de dicho producto, a los efectos de lo cual deberán contar con autorización previa por parte de la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 5º.- En base al cálculo del volumen de demanda mencionado en el artículo precedente, la Dirección de Biocombustibles asignará mensualmente, en partes iguales, los volúmenes a abastecer por las Elaboradoras de bioetanol a base de caña de azúcar y de maíz, y se los comunicará a estas a través del Sistema de Movimientos del Mercado de los Biocombustibles del enlace http://glp.se.gov.ar/biocombustibles/login.php.

La mencionada asignación resultará equivalente a la incidencia de cada uno de los volúmenes de bioetanol otorgados a las Elaboradoras a través del dictado de la norma correspondiente por parte de la autoridad de aplicación (los Cupos), sobre el volumen total de la demanda de dicho producto requerida por las Mezcladoras para el período en cuestión, estableciendo como límite la disponibilidad informada por cada Elaboradora en base a lo dispuesto por el artículo 2° de la presente medida.

ARTÍCULO 6°.- Las operaciones de comercialización del bioetanol destinado a la mezcla obligatoria con las naftas de uso automotor en el marco de lo dispuesto por la ley 26.093 deberán ser llevadas a cabo entre las Elaboradoras y Mezcladoras que cuenten con su correspondiente asignación mensual de volumen a través del Sistema de Movimientos del Mercado de los Biocombustibles del enlace http://glp.se.gov.ar/biocombustibles/login.php.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo podrá tener como consecuencia la no asignación, a la empresa incumplidora, de volúmenes de bioetanol para la mezcla obligatoria con las naftas en el marco de lo dispuesto por la ley 26.093, como así también la aplicación de las sanciones que en consecuencia correspondan de acuerdo a lo dispuesto por el artículo incorporado a continuación del artículo 33 de la ley 23.966.

ARTÍCULO 7º.- Las Elaboradoras no podrán comercializar mayores ni menores volúmenes de bioetanol que los asignados mensualmente por la Dirección de Biocombustibles conforme lo dispuesto en el artículo precedente -considerando una tolerancia de hasta sesenta metros cúbicos (60 m3) mensuales inclusive-, caso contrario los mismos serán descontados de las futuras asignaciones a las empresas incumplidoras, y distribuidos entre las Elaboradoras del mismo segmento (elaboradores de bioetanol a base de caña de azúcar o de maíz) que no hayan incurrido en incumplimientos en el período y que cuenten con disponibilidad de producto adicional, de acuerdo a la incidencia de esta última sobre el volumen necesario para completar la demanda en el período puntual.

El incumplimiento de una Elaboradora de la asignación de bioetanol en más de tres (3) ocasiones en el transcurso de seis (6) meses corridos, sin la debida justificación ante la autoridad de aplicación, facultará a esta última a suspender por un (1) período mensual la asignación de bioetanol de la empresa incumplidora.

ARTÍCULO 8º.- A los fines de efectuar la asignación mensual de volúmenes de bioetanol a las Elaboradoras, la autoridad de aplicación sólo podrá redirigir volúmenes de bioetanol de un segmento del mercado hacia el otro cuando:

a. La disponibilidad de producto de las Elaboradoras en un segmento (luego de efectuar las deducciones que correspondan de acuerdo a lo dispuesto en el artículo precedente) no resulte suficiente para cubrir la demanda de bioetanol requerida en el período, y exista disponibilidad de producto en el otro segmento de parte de Elaboradoras que no hayan incurrido en incumplimientos;

b. La demanda de bioetanol exceda el equivalente mensual de los Cupos de las Elaboradoras pertenecientes a un mismo segmento, y no alcance a cubrir el equivalente mensual de los Cupos de las Elaboradoras del otro segmento (en ambos casos luego de efectuar las deducciones que correspondan de acuerdo a lo dispuesto en el artículo precedente).-

ARTÍCULO 9°.- En los casos en que, ya sea por responsabilidad propia o de terceros, cualquiera de las Elaboradoras presente inconvenientes que impidan el normal abastecimiento de los volúmenes de producto asignados por la autoridad de aplicación, la misma deberá poner en conocimiento de la Dirección de Biocombustibles los motivos que llevaron a dicho incumplimiento, dentro de los tres (3) días hábiles de producido el mismo.

ARTÍCULO 10.- En todos los casos, tanto el bioetanol como el producto final que se obtenga de la mezcla de dicho producto con las naftas deberán cumplir con los parámetros de calidad exigidos por la normativa vigente, debiendo las Mezcladoras comunicar a la Dirección de Biocombustibles, dentro de los tres (3) días hábiles de detectado, cualquier incumplimiento en dichas especificaciones, a los fines de que se adopten los cursos de acción que correspondan.

ARTÍCULO 11.- Las Mezcladoras deberán suministrar -con carácter de declaración jurada y antes del quinto (5°) día hábil del mes siguiente al del suministro de información-, los volúmenes de bioetanol adquiridos en el mes inmediato anterior, las fechas de cada una de las operaciones y las empresas que los proveyeron.

La citada información deberá ser proporcionada a través del Sistema de Movimientos del Mercado de los Biocombustibles del enlace http://glp.se.gov.ar/biocombustibles/login.php, para luego ser impresa, firmada y presentada en el mismo plazo que el mencionado precedentemente, en la mesa de entradas de la autoridad de aplicación, revistiendo dicha información carácter de Declaración Jurada.

ARTÍCULO 12.- Las Elaboradoras deberán suministrar -con carácter de declaración jurada y antes del quinto (5°) día hábil del mes siguiente al del suministro de información- el volumen total de producción y venta de bioetanol, las fechas de cada una de las operaciones realizadas, el stock almacenado, la ubicación de las instalaciones de almacenaje y/o despacho del mismo, y el detalle de clientes y cantidad de bioetanol comercializado con cada uno de ellos.

La citada información deberá ser proporcionada a través del Sistema de Movimientos del Mercado de los Biocombustibles del enlace http://glp.se.gov.ar/biocombustibles/login.php, para luego ser impresa, firmada y presentada en el mismo plazo que el mencionado precedentemente, en la mesa de entradas de la autoridad de aplicación, revistiendo dicha información carácter de Declaración Jurada.

ARTÍCULO 13.- La autoridad de aplicación podrá efectuar requerimientos adicionales en los casos en que la información suministrada por las Elaboradoras y las Mezcladoras no resulte coincidente entre sí, o bien cuando lo considere necesario para el mejor desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 14.- La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Carlos Alberto María Casares

e. 06/11/2019 N° 85378/19 v. 06/11/2019

Fecha de publicación 06/11/2019