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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Resolución 770/2019

RESOL-2019-770-APN-ANAC#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 06/11/2019

VISTO el Expediente N°EX-2019-75130778-APN-ANAC#MTR Expediente original N° EXP-ANC:0029061/2015 del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, la Ley N° 17.285 (CÓDIGO AERONÁUTICO), el Decreto N° 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998, el Decreto N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, la Resolución N° 142 de fecha 18 de marzo de 2014 de la ex-SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto tramita la solicitud formulada por la Empresa UNITED AIRLINES, INC., a fin de obtener la aprobación del Contrato de Servicios de Código Compartido que suscribiera con la Empresa ALL NIPPON AIRWAYS CO. LTD., el Anexo B al mismo y su Adjunto 3.

Que conforme lo establecido en el Anexo B al Contrato de Servicios de Código Compartido y su Adjunto 3 y en cuanto corresponde pronunciarse a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, se consignan como servicios a ser efectuados bajo tal modalidad los siguientes: TOKYO (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE NARITA JASIKO Y AEROPUERTO INTERNACIONAL DE HANEDA)/KANSAI/NAGOYA (ESTADO DEL JAPÓN) - HOUSTON (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) - BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL MINISTRO PISTARINI de la Ciudad de EZEIZA, Provincia de BUENOS AIRES - REPÚBLICA ARGENTINA), y TOKYO (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE NARITA JASIKO Y AEROPUERTO INTERNACIONAL DE HANEDA)/KANSAI/NAGOYA (ESTADO DEL JAPÓN) - NUEVA YORK (AEROPUERTO INTERNACIONAL LIBERTAD DE NEWARK, ESTADO DE NUEVA JERSEY - ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) - BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL MINISTRO PISTARINI de la Ciudad de EZEIZA, Provincia de BUENOS AIRES - REPÚBLICA ARGENTINA), siendo UNITED AIRLINES, INC. la Empresa operadora, y la Empresa ALL NIPPON AIRWAYS CO. LTD. ,la comercializadora, en los tramos HOUSTON (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) - BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL MINISTRO PISTARINI de la Ciudad de EZEIZA, Provincia de BUENOS AIRES - REPÚBLICA ARGENTINA), y NUEVA YORK (AEROPUERTO INTERNACIONAL LIBERTAD DE NEWARK, ESTADO DE NUEVA JERSEY - ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) - BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL MINISTRO PISTARINI de la Ciudad de EZEIZA, Provincia de BUENOS AIRES - REPÚBLICA ARGENTINA), y estableciéndose que la Empresa ALL NIPPON AIRWAYS CO. LTD. no ejercerá derechos de tráfico de quinta libertad entre los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que el Artículo 110 de la Ley N° 17.285 (CÓDIGO AERONÁUTICO) establece que los acuerdos que impliquen arreglos de “pool”, conexión, consolidación o fusión de servicios o negocios, deberán someterse a la aprobación previa de la autoridad aeronáutica y que si ésta no formulase objeciones dentro de los NOVENTA (90) días, el acuerdo se considerará aprobado.

Que el Decreto N° 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998 establece en su Artículo 1° que la compartición de códigos se encuentra comprendida entre los arreglos determinados por el Artículo 110 de la Ley N° 17.285 (CÓDIGO AERONÁUTICO).

Que por la Resolución N° 142 de fecha 18 de marzo de 2014 de la ex-SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, se confirió autorización a la Empresa UNITED AIRLINES, INC. para explotar servicios regulares internacionales de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo en la ruta NUEVA YORK por NEWARK (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) - HOUSTON (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) - BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa, con aeronaves de gran porte.

Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 129 de la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico) y por los Artículos 2°, 12 y concordantes de la Ley N° 19.030 de Política Nacional de Transporte Aéreo Comercial, ambas compañías aéreas cuentan con los derechos para operar servicios en código compartido sobre la base de los marcos bilaterales en vigencia con sus respectivos países.

Que las rutas comprendidas en el Anexo B al Contrato de Servicios de Código Compartido y su Adjunto 3 se encuentran contempladas en el cuadro de rutas del marco bilateral existente entre la REPÚBLICA ARGENTINA y el ESTADO DEL JAPÓN, previéndose que las aerolíneas japonesas sólo pueden operarlas mediante servicios en código compartido como compañía comercializadora, pudiendo a tal efecto celebrar arreglos de tal naturaleza con una aerolínea o aerolíneas del mismo país, de la otra parte contratante o de un tercer país, y que la línea aérea comercializadora no podrá ejercer derechos de tráfico de quinta libertad, con excepción de su propio tráfico de parada estancia en las operaciones de código compartido en cualquier segmento hacia y desde un punto en el otro país.

Que el Artículo 3° del citado Decreto N° 1.401/98 establece que en toda operación de servicios de compartición de código, los explotadores y sus agentes autorizados deberán informar al público usuario con total transparencia quién será el transportador, el tipo de aeronave utilizada en cada etapa del servicio, los puntos de transferencia y toda otra información relevante sobre las características del servicio.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL se pronunció favorablemente respecto de la factibilidad de aprobación del Contrato de Servicios de Código Compartido, del Anexo B al mismo y de su Adjunto 3, con las restricciones establecidas por el Artículo 3° del Decreto N° 1.401/98.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Artículo 110 de la Ley N° 17.285 (CÓDIGO AERONÁUTICO) y en el Decreto N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el Contrato de Servicios de Código Compartido celebrado entre las Empresas UNITED AIRLINES, INC. y ALL NIPPON AIRWAYS CO. LTD., el Anexo B al mismo y su Adjunto 3, en el que se prevén como servicios a ser efectuados bajo tal modalidad los siguientes: TOKYO (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE NARITA JASIKO Y AEROPUERTO INTERNACIONAL DE HANEDA)/KANSAI/NAGOYA (ESTADO DEL JAPÓN) - HOUSTON (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) - BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL MINISTRO PISTARINI de la Ciudad de EZEIZA, Provincia de BUENOS AIRES - REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa, y TOKYO (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE NARITA JASIKO Y AEROPUERTO INTERNACIONAL DE HANEDA)/KANSAI/NAGOYA (ESTADO DEL JAPÓN) - NUEVA YORK (AEROPUERTO INTERNACIONAL LIBERTAD DE NEWARK, ESTADO DE NUEVA JERSEY - ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) - BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL MINISTRO PISTARINI de la Ciudad de EZEIZA, Provincia de BUENOS AIRES - REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa, siendo la empresa UNITED AIRLINES, INC.la operadora, y la empresa ALL NIPPON AIRWAYS CO. LTD. la comercializadora, en los tramos HOUSTON (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) - BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL MINISTRO PISTARINI de la Ciudad de EZEIZA, Provincia de BUENOS AIRES - REPÚBLICA ARGENTINA), y NUEVA YORK (AEROPUERTO INTERNACIONAL LIBERTAD DE NEWARK, ESTADO DE NUEVA JERSEY - ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) - BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL MINISTRO PISTARINI de la Ciudad de EZEIZA, Provincia de BUENOS AIRES - REPÚBLICA ARGENTINA), estableciéndose además que la Empresa ALL NIPPON AIRWAYS CO. LTD. no ejercerá derechos de tráfico de quinta libertad entre los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 2°.- Hágase saber a las Empresas UNITED AIRLINES, INC. y ALL NIPPON AIRWAYS CO. LTD., el contenido del Artículo 3° del Decreto Nº 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998, que textualmente establece: “… que en toda operación de servicios que se realicen en las modalidades establecidas en el artículo precedente, los explotadores y sus agentes autorizados deberán informar al público usuario con total transparencia quién será el transportador, el tipo de aeronave utilizada en cada etapa del servicio, los puntos de transferencia y toda otra información relevante sobre las características del servicio”.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese asimismo a los transportadores que cualquier modificación de las rutas indicadas en el Artículo 1° o incorporación de nuevas rutas o puntos de las mismas, así como la adición de nuevos servicios a ser operados bajo la modalidad de código compartido o cualquier cambio respecto de la compañía aérea operadora de los mismos, aún cuando la misma sea afiliada, autorizada o se encuentre vinculada al operador originario en virtud de cualquier otro tipo de modalidad contractual, deberán ser previa y expresamente aprobados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.

ARTÍCULO 4°.- Las Empresas operarán sus servicios de conformidad con las concesiones y/o autorizaciones, las designaciones y las asignaciones de frecuencias efectuadas por todas las autoridades competentes y con estricta sujeción a lo acordado en los marcos bilaterales aplicables en materia de transporte aéreo entre los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y el ESTADO DEL JAPÓN por una parte y la REPÚBLICA ARGENTINA por la otra respectivamente, así como también a las leyes y demás normas nacionales e internacionales vigentes.

ARTÍCULO 5°.- La aprobación queda condicionada a que los trayectos que se proyectan operar bajo la modalidad de código compartido sean parte de una ruta internacional que tenga punto de origen o destino en el territorio de las líneas aéreas involucradas; a que la venta y comercialización de pasajes internacionales abarquen todo el recorrido; y a que los referidos trayectos sean operados por la compañía aérea de bandera japonesa con derechos de tráfico de tercera y cuarta libertad entre TOKYO (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE NARITA JASIKO Y AEROPUERTO INTERNACIONAL DE HANEDA)/KANSAI/NAGOYA (ESTADO DEL JAPÓN) y BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL MINISTRO PISTARINI de la Ciudad de EZEIZA, Provincia de BUENOS AIRES - REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa, con conexiones en los puntos intermedios HOUSTON (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) y NUEVA YORK (AEROPUERTO INTERNACIONAL LIBERTAD DE NEWARK, ESTADO DE NUEVA JERSEY - ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), prohibiéndose expresamente la comercialización y operación de derechos de tráfico no autorizados.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, notifíquese a las Empresas UNITED AIRLINES, INC. y ALL NIPPON AIRWAYS CO. LTD.,

ARTÍCULO 7°.- Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y cumplido, archívese. Tomás Insausti

e. 08/11/2019 N° 85796/19 v. 08/11/2019

Fecha de publicación 08/11/2019