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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Resolución 727/2019

RESOL-2019-727-APN-ANAC#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 30/10/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2019-17860738-APN-ANAC#MTR, los Decretos N° 239 del 15 de marzo de 2007 y N° 1770 del 29 de noviembre de 2007, la Resolución N° 1532 de fecha 27 de noviembre de 1998 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS (MEYOSP), que aprueba las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo, y

CONSIDERANDO:

Que se advierte como práctica comercial habitual de los explotadores de servicios de transporte aéreo de pasajeros la promoción y comercialización de billetes de pasajes con precios que incluyen el pago de las tasas de seguridad y de uso de aeroestación por parte del transportador.

Que dicha práctica encuentra una limitación en la Resolución N° 1532 de fecha 27 de noviembre de 1998 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS (MEYOSP), que en su Anexo I, Artículo 1° - DEFINICIONES, establece que las REGULACIONES DEL TRANSPORTADOR “(…) son las normas distintas a las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo, (…) publicadas por el transportador y vigentes a la fecha de emisión del billete, que rigen el transporte de pasajeros y equipajes, incluidas las tarifas y los cargos aplicables en vigor y emitidas por el transportador de acuerdo con la legislación. (…)”.

Que de ello se desprende que el transportador se encuentra facultado para modificar en sus regulaciones cuestiones relativas a las tarifas y cargos, y no así lo relativo al pago de tasas que corresponden al pasajero como sujeto obligado al pago.

Que no obstante, se advierte que con dicha práctica no se estaría interfiriendo en la relación originaria pasajero-Fisco o pasajero-operador aeroportuario, pues el primero sigue manteniéndose como sujeto obligado al pago y el transportista solo ofrece una liberalidad en favor de aquél.

Que en consecuencia, no existe un interés jurídico vulnerado que pudiera ser causa de la limitación que surge de la mencionada resolución, siempre que el transportista informe fehacientemente al pasajero que continuará siendo el obligado al pago de dichas tasas y que podrá optar por renunciar a dicha oferta y mantener su obligación.

Que la política aerocomercial está orientada a permitir el acceso de más pasajeros a mayor cantidad de destinos, debiendo adoptarse las medidas tendientes a cumplir con ese objetivo a nivel nacional, fijando pautas que alienten dicha accesibilidad.

Que la estrategia comercial a la que alude la presente se encontrará sujeta a ciertas condiciones, a fin de evitar que por medios directos o indirectos, se desvirtúen las prácticas leales y transparentes del mercado aerocomercial.

Que el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) ha intervenido en las actuaciones en lo que respecta al ámbito de su competencia.

Que la Dirección de Administración Financiera y Control dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA (DGLTyA) de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) ha tomado la intervención que le compete.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DGLTyA de esta ANAC ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el Decreto N° 1770, de fecha 29 de noviembre de 2007.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución N° 1532 de fecha 27 de noviembre de 1998 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS (MEYOSP), en su Anexo I, Artículo 1°: DEFINICIONES, el que quedará redactado de la siguiente manera, en su parte pertinente: “REGULACIONES DEL TRANSPORTADOR: son las normas distintas a estas Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo, en adelante Condiciones, publicadas por el transportador y vigentes a la fecha de emisión del billete de pasaje, que rigen el transporte de pasajeros y equipajes, emitidas por el transportador de acuerdo con la legislación. Las regulaciones del transportador pueden contener cláusulas iguales o más favorables para el pasajero que las establecidas en estas Condiciones”.

ARTÍCULO 2°.- La promoción y comercialización por parte de los explotadores de servicios regulares de transporte aéreo interno e internacional de pasajeros, de billetes de pasajes con precios que incluyan el pago de las tasas de seguridad y de uso de aeroestación por parte del transportador, deberá sujetarse a las siguientes condiciones y obligaciones: 1) no se podrá exceder el DIEZ POR CIENTO (10%) de la capacidad total de cada vuelo; 2) informar fehacientemente al pasajero que continuará siendo el obligado al pago de las tasas y que podrá optar por renunciar a dicha oferta y mantener su obligación, y 3) deberá liquidar y abonar las tasas alcanzadas por la promoción y comercialización de billetes de pasajes bajo esta modalidad, dentro de los primeros CINCO (5) días hábiles administrativos del mes inmediato siguiente al de los respetivos embarques de los pasajeros adquirentes de tales billetes de pasajes. La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) podrá requerir a los explotadores de servicios regulares de transporte aéreo interno e internacional de pasajeros, en carácter de declaración jurada, la información correspondiente a la totalidad de los vuelos comercializados y las bonificaciones de tasa de seguridad efectuadas.

ARTÍCULO 3°.- En caso de mora en el pago o incumplimiento por parte del explotador de servicios regulares de transporte aéreo respecto de las condiciones y obligaciones establecidas en el Artículo 2°, quedará automáticamente prohibido a dicho transportador continuar con la comercialización de billetes de pasaje que incluyan la promoción contemplada en la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y cumplido archívese. Tomás Insausti

e. 14/11/2019 N° 87870/19 v. 14/11/2019

Fecha de publicación 14/11/2019