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Legislación y Avisos Oficiales
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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 1530/2019

RESOL-2019-1530-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 14/11/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2019-50600308- -APN-DGTYA#SENASA; la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias N° 5 de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO); las Leyes Nros. 26.060 y 27.233; los Decretos Nros. 434 del 1 de marzo de 2016 y 891 del 1 de noviembre de 2017; las Resoluciones Nros. 95 del 4 de junio de 1993 y 213 del 5 de octubre de 1993, ambas del entonces INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 905 del 30 de noviembre de 2009, 731 del 13 de octubre de 2010, 559 del 9 de diciembre de 2014 y 22 del 20 de enero de 2016, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que en el marco de las políticas públicas, el ESTADO NACIONAL ha instrumentado herramientas de transformación del sector algodonero argentino mediante la promulgación de la Ley N° 26.060, estableciendo el Plan de Desarrollo Sustentable y Fomento de la Producción Algodonera.

Que la Ley N° 27.233 declaró de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional.

Que, asimismo, el citado cuerpo normativo declaró de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal, y estableció la responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvoagropecuario y de la pesca, a responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción.

Que, a tal fin, designó al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA como la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones para preservar la sanidad de los animales y vegetales, la prevención, control y erradicación de enfermedades y plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, como el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.

Que el Picudo del Algodonero (Anthonomus Grandis Boheman) ha sido declarado plaga de la agricultura por la Resolución N° 95 del 4 de junio de 1993 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.

Que la referida plaga hoy se encuentra clasificada como plaga cuarentenaria presente bajo control oficial.

Que mediante la Resolución N° 213 del 5 de octubre de 1993 del citado ex-Instituto, se creó el Programa Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo Mexicano del Algodonero (PNPEPA), actualmente en ejecución.

Que la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 5 de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO), definió los conceptos de áreas bajo cuarentena, áreas de baja prevalencia de plagas y áreas libres de plaga.

Que por la Resolución N° 905 del 30 de noviembre de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se declararon las áreas bajo cuarentena o Zona Roja Infestada con Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis, Boheman) y las áreas controladas o Zona Amarilla sin presencia de focos de la citada plaga, estableciendo los tratamientos químicos y las prohibiciones de movimientos de algodón y subproductos, en tanto que su modificatoria N° 559 del 9 de diciembre de 2014 del mentado Servicio Nacional, actualizó las áreas referidas e incorporó las áreas libres para la referida plaga.

Que la Resolución N° 731 del 13 de octubre de 2010 del mencionado Servicio Nacional, dispuso que el transporte de carga vacío (en lastre) que egrese de las desmotadoras y centros de acopio de algodón en bruto, debe ser desinsectado contra la citada plaga.

Que, asimismo, la Resolución N° 22 del 20 de enero de 2016 del referido Servicio Nacional, estableció el mantenimiento del Registro Oficial de Desmotadoras, Hilanderías y Operadores Intermediarios de Algodón oportunamente creado por el Artículo 1º de la Resolución N° 228 del 24 de julio de 2001, ampliada por su similar Nº 218 del 23 de mayo de 2003, ambas del citado Servicio Nacional, denominándolo Registro Fitosanitario Algodonero.

Que, en el mismo sentido, la mentada Resolución N° 22/16 en su Artículo 11 aprobó la implementación del Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), estableciendo los requisitos para realizar movimientos de algodón y sus subproductos.

Que en el Artículo 19 de dicha norma se dispuso la obligatoriedad en el Territorio Nacional del encarpado total de todo medio que transporte algodón en bruto, fibra, semilla, grano, cascarilla, fibrilla, linter de algodón y/o desechos de desmote de algodón, cualquiera fuera su calidad y modalidad, de modo tal que no permita la pérdida alguna de la carga.

Que dada la realidad actual de la plaga y la detección de nuevos focos en áreas no afectadas con anterioridad, se advierte la necesidad de modificar el estatus fitosanitario de las zonas afectadas a fin de permitir la adopción de las medidas pertinentes para lograr el control de la misma ante el nuevo estatus de la región.

Que por el Decreto N° 434 del 1 de marzo de 2016, se aprobó el Plan de Modernización del Estado como el instrumento mediante el cual se definen los ejes centrales, las prioridades y los fundamentos para promover las acciones necesarias orientadas a convertir al Estado en el principal garante de la transparencia y del bien común.

Que dicho Plan de Modernización tiene entre sus objetivos constituir una Administración Pública al servicio del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios, a partir del diseño de organizaciones flexibles orientadas a la gestión por resultados.

Que, asimismo, se plantea la necesidad de iniciar un proceso de eliminación y simplificación de normas en diversos regímenes para brindar una respuesta rápida y transparente a los requerimientos del ciudadano.

Que, del mismo modo, el Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017, aprobó las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación, aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones; propiciándose, entre otras medidas, la simplificación normativa, la mejora continua de los procesos, la participación ciudadana y el silencio positivo.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por los Artículos 4° y 8°, incisos e) y f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Artículo 18 de la Resolución N° 22 del 20 de enero de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 18 de la citada Resolución N° 22/16, el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 18.- Declaración de áreas para la Plaga Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis, Boheman). Se declaran las siguientes áreas de conformidad con lo establecido por la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 5 de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO):

Inciso a) Área Bajo Cuarentena (ABC). Región comprendida por: la Provincia del CHACO determinada por los Departamentos 1° de Mayo, Bermejo, Libertad, General Donovan, Libertador General San Martín, Sargento Cabral, San Fernando, Presidencia de la Plaza, 25 de Mayo, Quitilipi, San Lorenzo, Tapenagá, General Güemes, Maipú, Comandante Fernández, Independencia, General Belgrano, 9 de Julio, Chacabuco, 12 de Octubre, 2 de Abril, Fray Justo Santa María de Oro, Mayor Jorge Luis Fontana, O’Higgins y Almirante Brown; la Provincia de FORMOSA determinada por los Departamentos Patiño al Este de la Ruta Provincial N° 28, Pilagás, Pirané, Pilcomayo, Formosa, Laishi; la Provincia de CORRIENTES determinada por el Departamento Sauce; y la Provincia de SANTA FE determinada por el Departamento General Obligado.

Inciso b) Área de Baja Prevalencia de la Plaga (ABPP). Región comprendida por: la Provincia de FORMOSA determinada por los Departamentos Patiño al Oeste de la Ruta Provincial N° 28, Bermejo, Matacos y Ramón Lista; la Provincia de CORRIENTES determinada por los Departamentos Goya, Lavalle, San Roque, Concepción, San Miguel e Ituzaingó; la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO determinada por los Departamentos Copo, Alberdi, Moreno, Juan Felipe Ibarra, Capital, Banda, Figueroa, Robles, Sarmiento, San Martín y Silípica; y la Provincia de SANTA FE determinada por los Departamentos 9 de Julio, San Javier y Vera.

Inciso c) Área Libre de Plagas (ALP): región comprendida por: la Provincia de SALTA determinada por el Departamento Anta; la Provincia de SAN LUIS determinada por los Departamentos Ayacucho y Junín; la Provincia de ENTRE RÍOS determinada por el Departamento La Paz; la Provincia de CÓRDOBA determinada por los Departamentos Cruz del Eje, Ischilín y San Javier; la Provincia de CATAMARCA determinada por el Departamento Capayán; y la Provincia de LA RIOJA determinada por el Departamento San Martín.”.

ARTÍCULO 2°.- Artículo 18 bis de la Resolución N° 22 del 20 de enero de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Incorporación. Se incorpora como Artículo 18 bis de la mentada Resolución N° 22/16, el siguiente: “ARTÍCULO 18 bis.- Prohibición de movimiento. Se prohíbe el egreso de partidas de algodón en bruto, cascarilla y desechos/desperdicios de las desmotadoras desde Áreas Bajo Cuarentena (ABC) y Áreas de Baja Prevalencia de Plagas (ABPP) hacia Áreas Libres de Plagas (ALP), establecidas en la presente resolución, siendo obligatorio el desmote de algodón en bruto dentro de las áreas de origen.”.

ARTÍCULO 3°.- Artículo 1° de la Resolución N° 731 del 13 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 1° de la mencionada Resolución N° 731/10, el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°.- Se prohíbe el egreso de partidas de fibra, fibrilla, grano, semillas, linter, maquinaria e implementos agrícolas, y transportes utilizados para el traslado de algodón con carga y/o vacíos, y bolsas utilizadas para la cosecha de las Áreas Bajo Cuarentena (ABC) y de las Áreas de Baja Prevalencia de Plagas (ABPP), establecidas por la Resolución N° 22 del 20 de enero de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, hacia otras zonas del país, sin el debido tratamiento químico de desinsectación contra la plaga del Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis, Boheman), conforme lo establecido en la presente.”.

ARTÍCULO 4°.- Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. 905 del 30 de noviembre de 2009 y 559 del 9 de diciembre de 2014, ambas del referido Servicio Nacional.

ARTÍCULO 5°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ricardo Luis Negri

e. 19/11/2019 N° 88455/19 v. 19/11/2019

Fecha de publicación 19/11/2019