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MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

Resolución 1272/2019

RESOL-2019-1272-APN-MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 19/11/2019

VISTO el Expediente N° EX-2018-28337396-APN-DGD#MP, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas POLIRESINAS SAN LUIS S.A. y PLAQUIMET S.A. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de resinas poliéster insaturadas, alcídicas, sin aceite, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.91.00.

Que mediante la Resolución N° 46 de fecha 26 de septiembre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se procedió a la apertura de la investigación por presunto dumping del producto en cuestión originario de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que a través de la Resolución N° 21 de fecha 11 de marzo de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se continuó la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de resinas poliéster insaturadas, alcídicas, sin aceite, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

Que con posterioridad a la apertura de la investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que mediante la Resolución Nº 381 de fecha 30 de mayo de 2019 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se dispuso la asignación a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la facultad de determinar la eventual existencia de competencia comercial desleal y, en su caso, calcular la magnitud, realizando la instrucción del procedimiento y emitiendo las determinaciones correspondientes, conforme los plazos procedimentales vigentes en cada investigación.

Que, con fecha 20 de agosto de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR solicitó que se proceda al análisis de los Ofrecimientos de Compromisos de Precios presentados por las firmas POLYNT COMPOSITES BRASIL LTDA. y REICHHOLD DO BRASIL LTDA.

Que, en tal sentido, el día 10 de septiembre de 2019 se elaboró el Informe Técnico relativo a la procedencia de los Compromisos de Precios ofrecidos por las firmas productoras/exportadoras concluyendo que, los mismos no cumplen con lo dispuesto en el artículo 8°, apartado 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Ronda Uruguay), aprobado mediante la Ley N° 24.425.

Que así, con fecha 12 de septiembre de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió el Acta N° 2201 concluyendo que “…los compromisos de precios presentados por las firmas REICHHOLD DO BRASIL LTDA. y POLYNT COMPOSITES BRAZIL LTDA. no reúnen las condiciones previstas por la legislación vigente en cuanto a la disminución del margen de dumping y que, por lo tanto, no corresponde su aceptación”.

Que adicionalmente, a través de la citada Acta de Directorio, la Comisión Nacional expresó que “atento a lo determinado en cuanto a que los precios ofrecidos por las empresas REICHHOLD DO BRASIL LTDA. y POLYNT COMPOSITES BRAZIL LTDA. no cumplen los requisitos exigidos en el marco del artículo 8 del Acuerdo Antidumping, no corresponde expedirse con relación a la eliminación del efecto perjudicial del mismo”.

Que, por lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR con fecha 12 de septiembre de 2019 comunicó a las firmas exportadoras las conclusiones del Acta antes mencionada, otorgándole un plazo de TRES (3) días hábiles a fin de formular observaciones al respecto.

Que, posteriormente, con fecha 1 de octubre de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR instruyó a que se proceda al análisis de los Ofrecimientos de Compromisos de Precios presentados por las mencionadas firmas.

Que, en ese contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió el Acta de Directorio Nº 2217 de fecha 15 de octubre de 2019, por la cual, habiendo tenido en cuenta el Informe de Determinación Final del Margen de Dumping y el Informe Técnico Previo a la Evaluación de los compromisos de precios GIN-GI/ITEC Nº 01/19, determinó “…la existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación de resinas de poliéster insaturadas, alcídicas, sin aceite, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, resultando un margen de dumping de DOCE COMA VEINTIDÓS POR CIENTO (12,22 %)”.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional por medio de la mencionada Acta determinó que “…el precio FOB promedio de exportación ofrecido por las firmas REICHHOLD DO BRASIL LTDA. y POLYNT COMPOSITES BRASIL LTDA. permite disminuir el margen de dumping determinado”.

Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “los compromisos de precios presentados por las firmas REICHHOLD DO BRASIL LTDA. y POLYNT COMPOSITES BRASIL LTDA. no reúnen las condiciones previstas por la legislación vigente en cuanto a la eliminación del efecto perjudicial del dumping sobre la rama de producción nacional y que, por lo tanto, no corresponde su aceptación”.

Que teniendo en cuenta las conclusiones del Acta antes mencionada, el día 16 de octubre de 2019 por medio de Notas dirigidas a las firmas POLYNT COMPOSITES BRASIL LTDA. y REICHHOLD DO BRASIL LTDA. la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR les otorgó un plazo de TRES (3) días hábiles para formular observaciones al respecto.

Que, por otra parte, con fecha 22 de octubre de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió el Acta de Directorio Nº 2222 determinando que “la rama de producción nacional de `Resinas poliéster insaturadas, alcídicas, sin aceite´ sufre amenaza de daño importante”.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…la amenaza de daño importante determinada sobre la rama de producción nacional de resinas poliéster insaturadas alcídicas, sin aceite, es causado por las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.

Que, en ese contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó “la aplicación de medidas antidumping definitivas bajo la forma de un derecho AD VALOREM del DOCE COMA VEINTIDÓS POR CIENTO (12,22 %) para la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.

Que con fecha 22 de octubre de 2019, el citado organismo técnico remitió un resumen de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2222, sosteniendo “respecto al daño a la rama de producción nacional que, de la información disponible en esa etapa, se advierte, al igual que en las instancias anteriores, que, si bien se registraron importaciones crecientes de resinas poliéster insaturadas, alcídicas, sin aceite, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL que ingresaron a precios inferiores a los de la producción nacional, no se ha configurado una situación de daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping (...) Esto se sustenta en que las peticionantes mantuvieron su cuota de mercado por encima del SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68 %), mientras que el total de la industria nacional obtuvo una participación superior al OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87 %) del consumo aparente”.

Que, además, la mencionada Comisión Nacional manifestó que “si bien se registraron años de caídas en algunos de los indicadores de volumen de las peticionantes y evoluciones negativas en la rentabilidad, en el año de mayor volumen de importaciones se evidenciaron incrementos tanto en la producción como en las ventas, alcanzando las mismas el mayor nivel del período”.

Que, en ese contexto, la citada Comisión Nacional concluyó que “la industria nacional de resinas poliéster insaturadas, alcídicas, sin aceite, no sufre daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping”.

Que, por otro lado, la referida Comisión Nacional observó, con respecto a la amenaza de daño importante a la rama de producción nacional, que “en relación al ítem i) del artículo 3.7 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N° 24.425, existió un aumento de las importaciones originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL tanto en términos absolutos como en relación a la producción nacional y al consumo aparente a lo largo del período analizado”.

Que “así, si bien la participación de las importaciones investigadas en el consumo aparente no fue significativa al inicio del período, la misma prácticamente se sextuplicó en los años completos analizados al pasar de representar un DOS POR CIENTO (2 %) del mercado en el año 2015 al ONCE POR CIENTO (11 %) en el año 2017, destacándose que en los primeros OCHO (8) meses del año 2018, la participación de estas importaciones se incrementó en DOS (2) puntos porcentuales”.

Que “en función de lo antedicho, con los elementos reunidos en esa etapa final del procedimiento, esta Comisión Nacional consideró que, dado el comportamiento de las importaciones brasileñas, en especial hacia el final del período analizado, existe la probabilidad de que aumenten sustancialmente configurándose así una modificación de las circunstancias actuales que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un daño”.

Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó “en cuanto a los ítems ii) y iv), que en esa etapa del procedimiento las empresas exportadoras POLYNT COMPOSITES BRASIL LTDA., REICHHOLD DO BRASIL LTDA. y NOVAPOL PLÁSTICOS LTDA. adjuntaron información referente a distintas variables como producción, capacidad de producción y exportaciones, entre otras (...) Cabe señalar que, a diferencia de la etapa anterior, en esa instancia final pudo considerarse la información de la empresa NOVAPOL PLÁSTICOS LTDA.”.

Que prosiguió esgrimiendo la aludida Comisión Nacional que “de los datos presentados, surge que la capacidad de producción de resinas poliéster insaturadas, alcídicas, sin aceite, de esas empresas, tomadas en su conjunto, se ubicó en los OCHENTA Y CINCO COMA CINCO (85,5) millones de kilogramos durante los años completos analizados y en CINCUENTA Y UNO COMA CUATRO (51,4) millones de kilogramos en el período parcial del año 2018”.

Que “en ese contexto, el grado de utilización de dicha capacidad se ubicó entre el SESENTA Y UN POR CIENTO (61 %) y el SETENTA Y DOS POR CIENTO (72 %) durante todo el período (...) De lo expuesto, se observa que las exportadoras de resinas poliéster insaturadas, alcídicas, sin aceite, poseían, hacia el final del período analizado, un grado de ociosidad del TREINTA POR CIENTO (30 %), destacándose que la capacidad disponible de las empresas brasileñas, representó más del CIEN POR CIENTO (100 %) del consumo aparente de la REPÚBLICA ARGENTINA durante todo el período”.

Que, por otra parte, la referida Comisión Nacional observó que “de los datos aportados, las ventas al mercado interno brasileño efectuadas por esas empresas mostraron también un comportamiento oscilante, registrando una disminución del DIEZ POR CIENTO (10 %) al final del período, mientras que las exportaciones totales aumentaron desde el año 2017 hasta alcanzar un incremento del TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36 %) en el último período”.

Que “en ese marco, podría considerarse que, de continuar con la tendencia descendente de las ventas, la producción que no sea colocada en el mercado interno del origen investigado podría redirigirse hacia el exterior, siendo la REPÚBLICA ARGENTINA uno de los destinos más convenientes teniendo en cuenta las condiciones de transporte del producto ya mencionadas”.

Que, adicionalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó “con relación al ítem iii), de acuerdo al análisis realizado, las importaciones originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL del producto de mayor representatividad en el mercado, se realizaron a precios que, nacionalizados, resultaron inferiores a los de la rama de producción nacional, durante todo el período, generando una contención de los precios de los productos nacionales, destacándose que las subvaloraciones detectadas se profundizan en el caso de la comparación realizada con niveles de rentabilidad considerados razonables”.

Que “por lo tanto, esta Comisión entendió que resulta probable que los menores precios de los productos importados respecto a los nacionales deriven en una mayor demanda de las importaciones investigadas”.

Que, en función de lo expuesto, el referido organismo técnico consideró que “el incremento sustancial de las importaciones investigadas registrado a lo largo del período analizado, en condiciones de subvaloración de precios -que permite considerar que resulta probable que esta tendencia continúe-, junto con las evidencias relativas a la alta capacidad productiva y exportadora libremente disponible del país involucrado en la investigación, configuran una situación de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional, en los términos del artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping”.

Que, en consecuencia, y en el contexto de los indicadores exigidos por el artículo 3.4 del citado Acuerdo, la mencionada Comisión Nacional concluyó que “de concretarse un mayor aumento de las importaciones originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, esas operaciones pueden captar una cuota importante del consumo aparente, lo que afectaría directamente los volúmenes de producción y, por lo tanto, el grado de utilización de la capacidad instalada y los niveles de empleo, como así también, dada la subvaloración detectada, dicho incremento tendría el efecto de hacer reducir los precios nacionales afectando la rentabilidad de la rama de producción nacional, con la consiguiente repercusión en otros indicadores como el `cash flow´, el crecimiento, los beneficios, entre otros, configurándose así una situación de daño importante a la rama de producción nacional”.

Que, en atención a todo lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “la rama de producción nacional de resinas poliéster insaturadas, alcídicas, sin aceite, sufre amenaza de daño importante por las importaciones originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.

Que, a mayor abundamiento, la citada Comisión Nacional señaló respecto de la relación de causalidad, que “las importaciones de orígenes no investigados tuvieron una participación máxima en el total importado del TRES POR CIENTO (3 %) y del CERO COMA TRECE POR CIENTO (0,13 %) en el consumo aparente, no registrándose operaciones de exportación en el periodo analizado del año 2018” y que “en consecuencia, esta Comisión consideró que no puede atribuirse a esas importaciones efecto alguno a la rama de producción nacional”.

Que, asimismo, la referida Comisión Nacional indicó que “las peticionantes realizaron exportaciones durante todo el período, las que se incrementaron a lo largo del mismo, con un coeficiente de exportación máximo que se ubicó en un TRECE POR CIENTO (13 %) entre los meses de enero y agosto del año 2013 (...) En ese marco, no puede atribuirse a este factor el daño determinado a la rama de producción nacional dada su evolución creciente y su relativamente reducida cuantía”.

Que, en suma, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que “ninguno de los factores analizados previamente rompe el nexo causal entre las importaciones objeto de investigación y la amenaza de daño determinada sobre la rama de producción nacional”.

Que, en atención a todo lo expuesto, el referido organismo técnico determinó que “las importaciones de `Resinas poliéster insaturadas, alcídicas, sin aceite´, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL constituyen una amenaza de daño importante sobre la rama de producción nacional del producto similar encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.

Que, en función de lo establecido en la normativa vigente, la mencionada Comisión Nacional elaboró el cálculo de márgenes de daño para las importaciones investigadas con dumping, observándose que “el mismo resulta superior al margen de dumping calculado por este organismo que constituye, según el Acuerdo Antidumping, el máximo de la medida a aplicar”.

Que, por todo lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó “la aplicación de una medida antidumping definitiva a las importaciones de `Resinas poliéster insaturadas, alcídicas, sin aceite´, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, bajo la forma de un derecho AD VALOREM de una cuantía equivalente al margen de dumping, es decir del DOCE COMA VEINTIDÓS POR CIENTO (12,22 %)”.

Que, a continuación, el día 24 de octubre de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR solicitó que se proceda al análisis de los Ofrecimientos de Compromisos de Precios presentados por las firmas y REICHHOLD DO BRASIL LTDA. y POLYNT COMPOSITES BRASIL LTDA.

Que así, con fecha 28 de octubre de 2019, remitió el Acta de Directorio Nº 2226, por la cual, habiendo tenido en cuenta el Informe Técnico relativo a la procedencia de los Compromisos de Precios ofrecidos por las firmas productoras/exportadoras, concluyó que “…los compromisos de precios presentados por las firmas REICHHOLD DO BRASIL LTDA. y POLYNT COMPOSITES BRAZIL LTDA. no cumplen los requisitos exigidos en el marco del artículo 8°, apartado 1 del Acuerdo Antidumping en el sentido que`…los aumentos de precios estipulados… no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping´ (…) Por lo tanto, es opinión de esta Comisión que no resulta conveniente la aceptación del referido ofrecimiento de compromiso de precios”.

Que, en ese sentido, por medio de la citada Acta de Directorio, la Comisión Nacional expresó que “atento a lo determinado precedentemente no corresponde expedirse con relación a la eliminación del efecto perjudicial del dumping sobre la rama de producción nacional del producto similar”.

Que, en ese orden de ideas, dicho organismo técnico procedió a notificar tal circunstancia, con fecha 29 de octubre de 2019, a las firmas exportadoras POLYNT COMPOSITES BRASIL LTDA. y REICHHOLD DO BRASIL LTDA., otorgándoles un plazo de TRES (3) días hábiles para formular observaciones al respecto.

Que la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, en base a la mencionada Acta de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y habiendo tomado intervención la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO, recomendó el cierre de la presente investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de resinas poliéster insaturadas, alcídicas, sin aceite, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, con la aplicación de una medida antidumping definitiva, por el término de CINCO (5) años.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que, de acuerdo a lo dispuesto por la resolución citada en el considerando anterior, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, y por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de resinas poliéster insaturadas, alcídicas, sin aceite, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.91.00.

ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo precedente, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del DOCE COMA VEINTIDÓS POR CIENTO (12,22 %).

ARTÍCULO 3°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 1° de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM de acuerdo a lo detallado en el artículo 2° de la presente medida.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.

ARTÍCULO 5°.- El requerimiento a que se hace referencia en el artículo 4° de la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica

e. 20/11/2019 N° 89216/19 v. 20/11/2019

Fecha de publicación 20/11/2019