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RENDICIONES DE CUENTAS

Decreto 782/2019

DECTO-2019-782-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 20/11/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2019-21425345-APN-SECMA#JGM, las Leyes Nros. 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 25.506 y 27.446, los Decretos Nros. 892 del 11 de diciembre de 1995, 225 del 13 de marzo de 2007, 1344 del 4 de octubre de 2007, 346 del 21 de abril de 2009, 434 del 1º de marzo de 2016, 561 del 6 de abril de 2016, 1063 del 4 de octubre de 2016, 1273 del 19 de diciembre de 2016 y 733 del 8 de agosto de 2018 y la Resolución de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA N° 100 de fecha 4 de junio de 2018 y sus respectivas normas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.156 establece y regula la administración financiera y los sistemas de control del sector público nacional.

Que la Ley N° 25.506 de Firma Digital, reconoció la eficacia jurídica del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital, y en su artículo 48 estableció que el Estado Nacional, dentro de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156, promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.

Que la Ley N° 27.446, en su artículo 7°, estableció que los documentos oficiales electrónicos firmados digitalmente, los expedientes electrónicos, las comunicaciones oficiales, las notificaciones electrónicas y el domicilio especial constituido electrónico de la plataforma de trámites a distancia y de los sistemas de gestión documental electrónica que utilizan el Sector Público Nacional, las Provincias, el Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Municipios, Poderes Judiciales, entes públicos no estatales, sociedades del Estado, entes tripartitos, entes binacionales, BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en procedimientos administrativos y procesos judiciales, tienen para el Sector Público Nacional idéntica eficacia y valor probatorio que sus equivalentes en soporte papel o cualquier otro soporte que se utilice a la fecha de entrada en vigencia de la referida ley, debido a su interoperabilidad que produce su reconocimiento automático en los sistemas de gestión documental electrónica, por lo que no se requerirá su legalización.

Que, por otra parte, la política pública de modernización se plasmó en el Decreto N° 434 del 1° de marzo de 2016 que aprobó el Plan de Modernización del Estado, con el objetivo de constituir una Administración Pública al servicio del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios.

Que el citado decreto contempló en el eje “Plan de Tecnología y Gobierno Digital” el objetivo de implementar una plataforma horizontal informática de generación de documentos y expedientes electrónicos, registros y otros contenedores que sea utilizada por toda la Administración a los fines de facilitar la gestión documental, el acceso y la perdurabilidad de la información, la reducción de los plazos en las tramitaciones y el seguimiento público de cada expediente.

Que la implementación de este enfoque estratégico de la política de modernización administrativa se puso en marcha mediante el Decreto Nº 561/16, que dispuso la implementación del ecosistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) en las entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 que componen el Sector Público Nacional, como sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y registración de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional, en reemplazo de aquellos sistemas de gestión documental en uso en ese momento.

Que, como aspecto estratégico de la modernización administrativa para lograr la tramitación digital completa y remota y orientar la acción administrativa del Estado al ciudadano, el Decreto N° 1063/16 aprobó la implementación de la plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE, como medio de interacción del ciudadano con la Administración a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones, escritos, solicitudes, notificaciones y comunicaciones, entre otros.

Que el mencionado Decreto N° 1063/16, a los fines de brindar condiciones de acceso remoto igualitario a la plataforma de Trámites a Distancia (TAD), dispuso que la documentación se presente en formato electrónico, habilitando a los usuarios de dicha plataforma a solicitar la digitalización de la documentación que deban presentar y que conste en soporte papel en la sede del organismo pertinente, de acuerdo a los procedimientos que fije la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

Que por otra parte, el citado Decreto N° 1063/16 aprobó la implementación de los módulos “Registro Integral de Destinatarios” (RID) y “Gestor de Asistencias y Transferencias” (GAT) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), como único medio de registro, tramitación y pago de todas las prestaciones, beneficios, subsidios, exenciones y toda otra transferencia monetaria y/o no monetaria y asistencia que las entidades y jurisdicciones contempladas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 otorguen a personas humanas o personas jurídicas públicas o privadas, independientemente de su fuente de financiamiento.

Que el aludido Decreto N° 1063/16 facultó a la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN a dictar las normas aclaratorias, operativas y complementarias necesarias para la implementación de los mencionados módulos.

Que, a fin de aliviar de cargas al ciudadano, contar con un marco de interoperabilidad que permita el intercambio directo entre organismos de documentación y datos, lograr la interconexión y operación simultánea, permitir la consulta automática entre bases de datos informáticas y aprovechar las iniciativas ya desarrolladas para evitar que el ciudadano tenga que aportar información ya obrante en la Administración, el Decreto N° 1273/16 dispuso que las entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 deberán intercambiar la información pública que produzcan, obtengan, obre en su poder o se encuentre bajo su control, con cualquier otro organismo público que así se lo solicite, para no requerir su presentación al administrado en los casos que se necesite determinada información, dato, documento o certificado que deba ser emitido por otra entidad o jurisdicción del Sector Público Nacional, e instruyendo a dichas entidades y jurisdicciones a celebrar convenios de colaboración recíproca con organismos provinciales, municipales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y entes públicos no estatales.

Que en el mismo sentido, el Decreto N° 733/18 estableció que la totalidad de los documentos, comunicaciones, expedientes, actuaciones, legajos, notificaciones, actos administrativos y procedimientos en general, deberán instrumentarse en el sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE, permitiendo su acceso y tramitación digital completa, remota, simple, automática e instantánea, excepto cuando no fuere técnicamente posible, a partir del 1° de enero de 2019.

Que el citado Decreto N° 733/18, asimismo estableció que ningún organismo debe exigir la presentación de documentación en soporte papel, y que los organismos deben intercambiar la información entre sí, mediante el Módulo “INTEROPER.AR” del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE, o el intercambio de comunicaciones oficiales en dicho sistema o los servicios de interoperabilidad que se implementen, de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 1273/16 y en la Ley N° 25.326.

Que, en otro orden de ideas, a través del Decreto Nº 892/95 se diseñó un mecanismo tendiente a garantizar un sistema de relaciones financieras entre las distintas jurisdicciones y entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL y los Estados Provinciales, para el uso eficiente de los recursos asignados al cumplimiento de las metas del Plan Social, sobre la base de cuentas separadas, intangibilidad de fondos específicos y apertura de cuentas corrientes en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.

Que por el artículo 2º de la norma mencionada en el considerando anterior se dispuso que las máximas autoridades de las jurisdicciones y entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, cuyos presupuestos incluyan créditos en el Inciso 5 – Transferencias - Transferencias a Gobiernos Provinciales y/o Municipales, sean para financiar gastos corrientes o de capital, y 6 – Activos Financieros -, destinados a la atención de los programas o acciones de carácter social, tendrán la facultad de interrumpir y/o retener en forma automática la transferencia de fondos en los supuestos de incumplimiento, en tiempo y forma, de las rendiciones de cuentas acordadas en los convenios bilaterales suscriptos y a suscribirse.

Que la presentación de las rendiciones de cuentas correspondientes, además de obedecer a un imperativo legal, deviene necesaria a fin de verificar el destino, intangibilidad y eficiencia en el uso de los fondos públicos y el adecuado ejercicio de las actividades específicas de control encomendadas a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, organismo actuante en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que en tal sentido, resulta conveniente que cada jurisdicción o entidad que disponga la transferencia de partidas con destino a Provincias y/o Municipios para los fines supra referidos, a efectuarse en el marco de convenios bilaterales donde se prevea la obligación de rendir cuentas, dicte un reglamento al que se deberán ajustar dichos acuerdos, previéndose que en caso de no cumplir la Provincia o Municipio receptor de los fondos con la obligación de rendir cuentas, conforme las pautas mínimas que se establezcan en el respectivo reglamento, los montos no rendidos deberán ser reintegrados por la Provincia o Municipio al ESTADO NACIONAL, previéndose también las condiciones de devolución.

Que asimismo, corresponde instruir a las máximas autoridades de las jurisdicciones y entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL responsables de requerir las rendiciones de fondos que se hubieran transferido con destino a programas y acciones sociales, para que transcurridos NOVENTA (90) días a contar desde la fecha del dictado del presente decreto, suscriban con las Provincias y/o Municipios receptores de dichos fondos, que no hayan rendido cuentas de los fondos recibidos a la fecha del dictado de la presente medida, convenios que contemplen un plazo para presentar las rendiciones de cuentas pendientes, vencido el cual deberán ser reintegrados por la Provincia o Municipio al ESTADO NACIONAL.

Que las jurisdicciones y entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL responsables de requerir las rendiciones de fondos transferidos con destino a programas y acciones sociales deberán gestionar el reintegro de los fondos.

Que la presente medida complementa las disposiciones del Decreto N° 225/07, el cual contempla los lineamientos a ser tomados en consideración por los reglamentos a dictarse en cada una de las jurisdicciones alcanzadas por dicha norma, por lo que resulta necesario establecer condiciones de base que podrán ser ampliadas por los reglamentos internos en caso de corresponder.

Que resulta oportuno complementar el Decreto Nº 892/95 y la Decisión Administrativa Nº 105/96, a los efectos de compatibilizar las medidas dispuestas en tales normas con el marco legal regulatorio por el cual se instrumenta el régimen de Cuenta Única del Tesoro Nacional, en concordancia con igual régimen en el ámbito provincial.

Que en tal sentido, corresponde establecer que es posible reemplazar la cuenta bancaria especial para cada programa abierta en la respectiva sucursal del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, por una cuenta escritural específica cuando la Provincia opere con un Sistema de Cuenta Única, en la medida que se permita individualizar el origen y destino de los fondos, suministrando los extractos de dicha cuenta a los Órganos Nacionales de Control competentes.

Que por otra parte, se estima pertinente que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN informe a los órganos de control de las jurisdicciones beneficiarias de transferencias acerca de los incumplimientos observados en la obligación de rendir cuentas, en tiempo y forma, de los fondos recibidos y las condiciones de reintegro de los fondos no rendidos.

Que lo dispuesto en el presente decreto no obsta a la facultad de interrumpir y/o retener en forma automática la transferencia de fondos contemplada en el artículo 2º del Decreto Nº 892/95, ni la adopción de las acciones que jurídicamente correspondan.

Que el Decreto N° 1344/07 estableció el Régimen de Fondos Rotatorios, Fondo Rotatorios Internos y Cajas Chicas para los organismos de la Administración Central dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que el Decreto N° 346/09 aprobó la creación del Sistema de Consulta Nacional de Rebeldías y Capturas (CoNaRC) con el objeto de brindar información inmediata actualizada de la totalidad de los autos de rebeldía, capturas, averiguación de paradero y comparendos que posee la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que la Resolución de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA N° 100/18 creó la “Central de Regímenes de Facilidades de Pago y Deudas Incobrables” en el ámbito de la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por lo que corresponde establecer que las transferencias directas o indirectas a una persona humana que figure como activa en central, sean comunicadas al mencionado organismo rector.

Que teniendo en consideración que la implementación de nuevas tecnologías a los trámites, actuaciones y procedimientos de la Administración nacional, a fin de dotarlos de mayores niveles de eficiencia, transparencia y accesibilidad en cada una de las instituciones es un proceso que se desarrolla en forma progresiva, se considera conveniente ampliar el plazo establecido en el artículo 4° del Decreto N° 641 de fecha 11 de julio de 2018 hasta el 31 de diciembre del corriente año.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que las rendiciones de cuentas de aquellas transferencias y asistencias previstas en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 1063/16 y las que surgen de los Decretos Nros. 892/95, 225/07 y 1344/07, deberán ejecutarse en formato electrónico mediante los módulos Gestor de Asistencias y Transferencias (GAT), Registro Integral de Destinatarios (RID) y/o Trámites a Distancia (TAD) todos ellos componentes del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE.

ARTÍCULO 2°.- A los efectos de implementar lo previsto en el artículo 1° del presente, los integrantes del Sector Público Nacional definidos en el artículo 8° de la Ley N° 24.156, que ejecuten presupuestariamente transferencias correspondientes a las partidas principales y parciales del Inciso 5 del Clasificador por Objeto de Gasto del Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público Nacional y se efectivicen mediante normas y/o convenios que prevean la obligación de rendir cuentas por parte de los beneficiarios, deberán requerir dichas rendiciones respetando los siguientes lineamientos generales:

a) Individualizar el organismo receptor de los fondos y los funcionarios responsables de la administración de los fondos asignados a cada cuenta bancaria especial para cada programa;

b) Precisar el organismo cedente y norma que aprobó el desembolso y el monto total y parcial y fecha de recepción de la transferencia que se rinde;

c) Precisar los conceptos de gastos que se atendieron con cargo a la transferencia que se rinde;

d) Contener información sobre el grado de avance en el cumplimiento de las metas asociadas a las transferencias respectivas;

e) Contener adjunto la copia del extracto de la cuenta bancaria o en su defecto, el extracto de la cuenta escritural en los casos en que el receptor de la transferencia resulte ser una provincia en la que se encuentre implementado el sistema de Cuenta Única del Tesoro.

f) Precisar la relación de comprobantes que respaldan la rendición de cuentas, indicando: Tipo de comprobante; CUIT del proveedor; Punto de venta; Número de comprobante; Fecha de comprobante; Importe total del comprobante; Importe a rendir; Proveedor; Condición frente al Impuesto al Valor Agregado (IVA); Tipo de documento del receptor; Número de documento del receptor; Modalidad por la cual fue autorizado el comprobante; Número de código CAI/CAE/CAEA. Facúltase a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA a modificar los presentes datos y formatos.

g) Ser suscripta por el beneficiario titular de la transferencia, la máxima autoridad de la persona jurídica involucrada o por el Secretario o Subsecretario de quien dependa el Servicio Administrativo Financiero receptor, según corresponda. Las rendiciones de las provincias deberán ser firmadas por el Secretario o Subsecretario de Coordinación –o funcionario de nivel equivalente- o máxima autoridad del ente receptor de los fondos. En caso de los Municipios por el Secretario de Hacienda o funcionario de nivel equivalente.

La totalidad de la documentación respaldatoria de las rendiciones de cuenta deberá ser puesta a disposición de las jurisdicciones y entidades nacionales competentes, u organismos de control, cuando así lo requieran.

ARTÍCULO 3°.- Los integrantes del Sector Público Nacional definidos en los términos establecidos en el artículo 8° de la Ley N° 24.156, que ejecuten presupuestariamente transferencias correspondientes a las partidas principales y parciales del Inciso 5 del Clasificador por Objeto de Gasto del Presupuesto Nacional, en el marco de convenios bilaterales o leyes que prevean la obligación de rendir cuentas, deberán validar la información rendida de conformidad con lo establecido en el artículo precedente, utilizando como fuentes primarias los registros de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y la DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.

Si de la constatación de los datos de identidad efectuada ante la citada Dirección General resultara el fallecimiento de un beneficiario de las transferencias efectuadas, deberá dejarse constancia de tal situación en la rendición de cuentas respectiva.

ARTÍCULO 4°.- Establécese la obligación de preservar por el término de CINCO (5) años, contados a partir de la aprobación de la rendición de cuentas, los comprobantes originales en soporte papel o en soporte electrónico, de acuerdo con las pautas y procedimientos que establezca cada reglamento.

ARTÍCULO 5°.- En caso de incumplimiento a la obligación de rendir cuentas en tiempo, forma y de acuerdo al objeto, los montos no rendidos y/u observados deberán ser reintegrados al ESTADO NACIONAL.

El reintegro de los fondos se realizará mediante los procedimientos y comprobantes que determine cada reglamento.

ARTÍCULO 6°.- Instrúyese a las jurisdicciones y entidades contempladas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 a dictar los reglamentos respectivos que, de acuerdo con los lineamientos generales definidos en el artículo 2° de la presente medida, deberán contemplar:

a) La fijación de un plazo razonable a fin de cumplir con la obligación de rendición de cuentas de los fondos transferidos, el cual podrá ser prorrogado sólo DOS (2) veces por igual lapso.

b) La definición de los conceptos de gastos que se atendieron con cargo a dicha transferencia.

c) El grado de avance en el cumplimiento de las metas comprometidas;

d) Copia del o los extractos bancarios correspondiente o correspondientes a la cuenta bancaria especial pertinente por el período que comprende la rendición;

e) Las condiciones de devolución de los montos no rendidos.

ARTÍCULO 7°.- Los convenios que se firmen a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto deberán ajustarse a estas disposiciones y a los reglamentos establecidos en el artículo precedente.

ARTÍCULO 8°.- Establécese que lo dispuesto en el presente decreto no obsta a la aplicación de las facultades contempladas en el artículo 2º del Decreto Nº 892/95, ni la adopción de las acciones que jurídicamente correspondan.

ARTÍCULO 9°.- Las Provincias receptoras de los fondos objeto de esta medida que tengan operativo el Sistema de Cuenta Única del Tesoro, deberán contar con una cuenta escritural específica que cumpla con la misma finalidad, en la medida que se permita individualizar el origen y destino de los fondos.

ARTÍCULO 10.- La comunicación de las instrucciones de las autoridades de fideicomisos y fondos fiduciarios efectuadas a los agentes fiduciarios respecto de la disposición de los fondos recibidos mediante transferencia de la Cuenta Única del Tesoro o que hayan sido depositados en las cuentas fiduciarias en forma directa, debe ser registrada y tramitada mediante el módulo Gestor de Asistencias y Transferencias (GAT) del Sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE.

ARTÍCULO 11.- Establécese que en el caso de programas y actividades que cuenten con financiamiento internacional y aportes del Tesoro Nacional como contraparte local, los mecanismos de seguimiento y control acordados con los Organismos Financieros Internacionales no obstan al cumplimiento de lo establecido en el presente decreto.

ARTÍCULO 12.- Las transferencias directas o indirectas a una persona humana que figure como activa en autos de rebeldía, capturas, averiguación de paradero y comparendos del Sistema de Consulta Nacional de Rebeldías y Capturas creado por el Decreto N° 346/09 administrado por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS deberán ser notificadas a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA.

ARTÍCULO 13.- El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS deberá dictar el Protocolo de Notificación a la Justicia para aquellos casos en los que se encuentren coincidencias entre las nóminas de pago y el Sistema de Consulta Nacional de Rebeldías y Capturas creado por el Decreto N° 346/09.

ARTÍCULO 14.- Las transferencias directas o indirectas a una persona humana o jurídica que figure como activa en la “Central de Regímenes de Facilidades de Pago y Deudas Incobrables” dispuesta por la Resolución de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA N° 100/18 deberán ser notificadas a la misma.

ARTÍCULO 15.- Instrúyese a las máximas autoridades de las jurisdicciones y entidades contempladas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156, para que en el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de la fecha del dictado del presente decreto suscriban con los organismos receptores de fondos, que no hayan rendido cuentas de las transferencias recibidas a la fecha del dictado de la presente medida, los instrumentos que contemplen un plazo para las rendiciones de cuentas pendientes. Vencido dicho plazo, las máximas autoridades de dichas jurisdicciones y entidades deberán gestionar el reintegro de los fondos. Asimismo, comunicarán a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN la existencia de tal situación y sus antecedentes, la cual será la encargada de comunicarlos a los Órganos de Control de la jurisdicción provincial o municipal de que se trate.

ARTÍCULO 16.- Sustitúyese en el artículo 4º del Decreto N° 641 de fecha 11 de julio de 2018 la expresión “30 de junio de 2019” por “31 de diciembre de 2019””.

ARTÍCULO 17.- Facúltase a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA a dictar las normas aclaratorias y/o complementarias que resulten necesarias para la implementación de la presente medida.

ARTÍCULO 18.- La SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS entenderá en la asignación de los medios que resulten necesarios y en la promoción del intercambio automatizado de información para la verificación de liquidaciones y las rendiciones contempladas en el presente decreto.

ARTÍCULO 19.- La SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN ejercerá las facultades de control asignadas en el marco de la Ley N° 24.156.

ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Jorge Roberto Hernán Lacunza

e. 21/11/2019 N° 89757/19 v. 21/11/2019

Fecha de publicación 21/11/2019