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Primera sección


MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

Disposición 402/2019

DI-2019-402-APN-DNRNPACP#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 19/11/2019

VISTO la Disposición D.N. N° 293 del 31 de julio de 2012 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución N° RESOL-2019-117-APN-UIF#MHA del 13 de noviembre de 2019, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (U.I.F.) —atento el rol que le fuera asignado por el artículo 6° de la Ley 25.246 y sus modificatorias, sobre Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo— introdujo modificaciones en el texto de la Resolución U.I.F. N° 127 de fecha 20 de julio de 2012, que regula lo atinente a los controles que a ese respecto se encuentran a cargo de esta Dirección Nacional y de los Registros Seccionales que de ella dependen.

Que, entre otras previsiones, la Resolución que nos ocupa actualizó el monto anual a partir del cual resulta obligatoria la definición de un perfil de usuario en los términos del artículo 16 de la Resolución U.I.F. N° 127/12, en lo que respecta a las operaciones de compra venta de automotores realizadas por una misma persona. Además, modificó el inciso f) del artículo 10 de la misma Resolución.

Que, en ese marco, se estableció que los usuarios sólo deberán acreditar el origen de los fondos involucrados cuando las operaciones practicadas en un mismo año calendario alcancen o superen los PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL ($ 2.237.000) por un lado y, por el otro, se modificaron los controles que deben efectuarse al operar con otros Sujetos Obligados.

Que, en consecuencia, resulta necesario reflejar esas modificaciones en los artículos 3° y 5° de la norma invocada en el Visto.

Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335 del 3 de marzo de 1988.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el texto de los artículos 3° y 5° de la Disposición D.N. N° 293/12 y sus modificatorias, los que quedarán redactados en la forma en que a continuación se indica:

“Artículo 3°.- En caso de operaciones realizadas por otros sujetos obligados, se deberá solicitarles la acreditación del registro ante la UIF u obtener la constancia de inscripción mediante el sitio web de la UIF. El Encargado del Registro Seccional interviniente deberá informar a ese organismo a través del sitio web www.uifgob.ar sobre todos aquellos sujetos que no hubieran dado cumplimiento a lo solicitado.

Dichos reportes deberán ser practicados mensualmente, a partir del mes de marzo de 2014, y hasta el día QUINCE (15) de cada mes. Los Reportes deberán contener la información correspondiente a las operaciones realizadas en el mes calendario inmediato anterior.”

“Artículo 5°.- En caso de que las operaciones involucren sumas que alcancen o superen los PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL ($ 2.237.000) los Encargados de Registro deberán definir un perfil del usuario, que estará basado en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria, que hubiera proporcionado el usuario o que hubiera podido obtener el propio Encargado de Registro.

Se requerirá dicha documentación respaldatoria o información que acredite el origen de los fondos. A esos efectos se tendrá por válida, alternativamente:

a) declaraciones juradas de impuestos;

b) copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la compra;

c) certificación extendida por Contador Público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo Profesional, indicando el origen de los fondos, señalando en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma;

d) documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos;

e) documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes;

f) cualquier otra documentación que respalde la tenencia de fondos lícitos suficientes para realizar la operación.

También deberán tenerse en cuenta el monto, tipo, naturaleza y frecuencia de las operaciones que realiza el usuario, así como el origen y destino de los recursos involucrados en su operatoria. Los requisitos previstos en este artículo serán de aplicación, asimismo, cuando los Encargados hayan podido determinar que se han realizado trámites simultáneos o sucesivos en cabeza de un titular, que individualmente no alcanzan el monto mínimo establecido, pero que en su conjunto lo excede.

Los controles adicionales indicados en el presente artículo quedarán circunscriptos a las operaciones relacionadas con motovehículos de 2, 3 ó 4 ruedas de 300 cc. de cilindrada o superior; coupé; microcoupé; sedán de 2, 3, 4 ó 5 puertas; rural de 2, 3, 4 ó 5 puertas; descapotable; convertible; limusina; todo terreno; familiar y pick up.

Cuando se tratare de personas humanas, éstas deberán suscribir asimismo la “Declaración Jurada sobre la condición de Persona Expuesta Políticamente” cuyo modelo obra como Anexo I —Anverso y Reverso— de la presente.

Cuando se tratare de personas jurídicas, sus autoridades o representantes legales deberán suscribir una declaración jurada en la que: a) se indique la titularidad del capital social actualizada; b) se identifique a los propietarios/beneficiarios y a las personas físicas que, directa o indirectamente, ejerzan el control real de la persona jurídica; c) se indique si las personas identificadas en el punto b) revisten la calidad de “Personas Expuestas Políticamente” de acuerdo con la Resolución U.I.F. vigente en la materia.

En ambos casos, esas declaraciones deberán integrarse por duplicado, uno de cuyos ejemplares intervenido por el Registro Seccional servirá como constancia de recepción de la misma para el peticionante.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, los Encargados de Registro quedarán exceptuados de definir el perfil del usuario cuando:

1) Las operaciones se realicen mediante transferencias bancarias, siempre que los fondos provengan de una cuenta de la cual el usuario fuera titular o cotitular, y/o cuando éstos tengan origen en créditos prendarios o personales otorgados por entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificatorias.

En tales supuestos, y a los fines de acreditar el origen lícito de los fondos, resultará suficiente la presentación de las constancias otorgadas por la entidad financiera correspondiente, que den cuenta de esos extremos.

2) Las operaciones se efectúen mediante dación en pago o permuta de un bien, cuando la diferencia entre el valor del bien aportado y el precio del que fuera objeto de adquisición no sea superior al monto establecido en el presente artículo.”

ARTÍCULO 2°.- Las previsiones contenidas en la presente regirán a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Carlos Gustavo Walter

e. 21/11/2019 N° 89433/19 v. 21/11/2019

Fecha de publicación 21/11/2019