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MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

Resolución 1282/2019

RESOL-2019-1282-APN-MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 21/11/2019

VISTO el Expediente N° EX-2018-51981613-APN-DGD#MPYT, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 13 de fecha 17 de enero de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre del examen por expiración de plazo de la medida impuesta por la Resolución Nº 2 de fecha 18 de julio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA), pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), excepto los transformadores trifásicos de dieléctrico líquido para horno con potencia superior a TREINTA MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (30.000 KVA), originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00.

Que, en tal sentido, la citada Resolución N° 13/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado precedentemente un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38 %), por el término de CINCO (5) años.

Que, asimismo, por medio de la Resolución N° 308 de fecha 2 de julio de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre de la investigación para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA), pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COREA.

Que, en virtud de la resolución citada en el considerando inmediato anterior, se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto en cuestión, excepto los transformadores trifásicos de dieléctrico líquido para horno con potencia superior a TREINTA MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (30.000 KVA), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54 %), y para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE COREA un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52 %), por el término de CINCO (5) años.

Que la CÁMARA DE INDUSTRIALES DE PROYECTOS E INGENIERÍA DE BIENES DE CAPITAL (C.I.P.I.B.I.C.), conjuntamente con las firmas adherentes FARADAY S.A., TADEO CZERWENY S.A. y TUBOS TRANS ELECTRIC S.A., solicitaron el inicio del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping establecidas mediante las Resoluciones Nros. 13/14 y 308/14, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto detallado en los considerandos precedentes, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA DE COREA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que mediante la Resolución N° 211 de fecha 20 de diciembre de 2018 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se dispuso la procedencia de apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de las medidas dispuestas por las Resoluciones Nros. 13/14 y 308/14, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), excepto los transformadores trifásicos de dieléctrico líquido para horno con potencia superior a TREINTA MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (30.000 KVA), originarias de la REPÚBLICA DE COREA, de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, manteniéndose vigente las medidas antidumping fijadas mediante las citadas resoluciones, hasta tanto concluya el procedimiento de revisión iniciado.

Que mediante la Resolución Nº 381 de fecha 30 de mayo de 2019 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se dispuso la asignación a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la facultad de determinar la eventual existencia de competencia comercial desleal y, en su caso, calcular la magnitud, realizando la instrucción del procedimiento y emitiendo las determinaciones correspondientes, conforme los plazos procedimentales vigentes en cada investigación.

Que, en ese contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante el Acta de Directorio Nº 2204 de fecha 18 de septiembre de 2019, y teniendo en cuenta el Informe de Determinación Final Relativo al Examen, determinó “…la probabilidad de recurrencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), excepto los transformadores trifásicos de dieléctrico líquido para horno con potencia superior a TREINTA MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (30.000 KVA)”, originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA DE COREA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en el caso de que las medidas antidumping dispuesta por las Resoluciones Nros. 13/14 y 308/14, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS fueran suprimidas”.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional por medio de la mencionada Acta de Directorio determinó “…la existencia de un margen de recurrencia de dumping de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO COMA VEINTISIETE POR CIENTO (335,27 %) considerando las exportaciones a la REPÚBLICA ARGENTINA, y de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (338,83 %) considerando las exportaciones hacia la REPÚBLICA DE COLOMBIA para las operaciones de exportación del producto en cuestión, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.

Que, asimismo, la referida Comisión Nacional determinó “la existencia de un margen de recurrencia de dumping de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS COMA SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (376,79 %) para las operaciones de exportación del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA DE COREA”.

Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó “la existencia de un margen de recurrencia de dumping de NOVENTA Y TRES COMA CUARENTA POR CIENTO (93,40 %) para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que, por otra parte, con fecha 10 de octubre de 2019, la firma exportadora brasilera GRID SOLUTIONS TRANSMISSAO DE ENERGIA ELETRICA LTDA. presentó un Ofrecimiento Voluntario de Compromiso de Precios.

Que el día 11 de octubre de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR solicitó que se proceda al análisis del Ofrecimiento de Compromiso de Precios presentado por la firma GRID SOLUTIONS TRANSMISSAO DE ENERGIA ELETRICA LTDA.

Que, seguidamente, con fecha 16 de octubre de 2019, se remitió el Acta de Directorio N° 2219, por medio de la cual la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de las medidas antidumping impuestas por las Resoluciones Nros. 13/14 y 308/14, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, resulte probable que ingresen importaciones de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), excepto los transformadores trifásicos de dieléctrico líquido para horno con potencia superior a TREINTA MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (30.000 KVA) originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COREA en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional”.

Que, en tal sentido, la mencionada Comisión Nacional determinó que “…teniendo en cuenta las conclusiones a las que se arribara respecto de la probabilidad de recurrencia del dumping y en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…no corresponde realizar una actualización de las medidas vigentes”.

Que, en tal sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó “…mantener las medidas vigentes aplicadas mediante las Resoluciones Nros. 13/14 y 308/14, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las importaciones de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), excepto los transformadores trifásicos de dieléctrico líquido para horno con potencia superior a TREINTA MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (30.000 KVA) originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COREA”.

Que, con fecha 16 de octubre de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió un resumen de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2219, sosteniendo respecto de la probabilidad de recurrencia del daño que “…los derechos antidumping aplicados a las importaciones del producto objeto de examen originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE COREA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL resultaron relativamente eficaces en la medida en que durante la vigencia de las medidas objetos de la presente revisión el volumen de las mismas se mantuvo acotado”.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional indicó que “en el período analizado en esa etapa, las importaciones objeto de medidas, en volumen, tuvieron un comportamiento oscilante, incrementándose fuertemente en el año 2017, como así también entre puntas del período (...) No se registraron importaciones de la REPÚBLICA DE COREA desde el año 2014, mientras que las de la REPÚBLICA POPULAR CHINA fueron nulas en el año 2018 (...) Sin perjuicio de ello, es importante señalar que las medidas impuestas fueron suspendidas reiteradamente desde el inicio de su vigencia, primero en forma total y luego parcial, alcanzando recién la plena vigencia a mediados del año 2017”.

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional expresó que “en un contexto de consumo aparente oscilante, aunque con incrementos en el año 2017 y entre puntas del período, la participación de las importaciones objeto de medidas mostraron idéntico comportamiento, incrementado su participación en DOS (2) puntos porcentuales entre el año 2016 - ONCE POR CIENTO (11 %)- y el año 2018 -TRECE POR CIENTO (13 %)- mostrando su mayor participación en el año 2017, cuando alcanzaron el VEINTE POR CIENTO (20 %) del mercado, la que fue obtenida a costa de la industria nacional, que partiendo de un OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89 %) de participación, perdió DIECISIETE (17) puntos porcentuales en el año 2017, recuperando parte de dicha cuota en el año 2018”.

Que, por su parte, la referida Comisión Nacional continuó diciendo que “las importaciones de los orígenes no objeto de examen tuvieron una participación máxima en el consumo aparente de OCHO POR CIENTO (8 %) en el año 2017, para perder TRES (3) puntos porcentuales al final del período (...) En ese contexto, la expansión del mercado ocurrida en el año 2017 fue absorbida fundamentalmente por las importaciones objeto de derechos y, en menor medida, por las del resto de los orígenes”.

Que, paralelamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que “si bien tanto la producción como las ventas del relevamiento se incrementaron entre puntas de los años completos analizados, ambos indicadores mostraron una caída en el último año analizado, y el nivel de empleo disminuyó durante todo el período, registrándose un bajo grado de utilización de la capacidad de producción”.

Que, adicionalmente, señaló que “se registraron, en algunos casos, distintos porcentajes de subvaloración del precio de los transformadores de los orígenes objeto de medidas importados por terceros mercados”.

Que, a mayor abundamiento, la mencionada Comisión Nacional expuso que “al analizar las estructuras de costos de los modelos representativos informados por las empresas del relevamiento, surge que la relación precio/costo se ubicó por debajo de la unidad en casi todos los casos, presentando mejores niveles de rentabilidad al considerar las cuentas específicas”.

Que de lo expuesto, la aludida Comisión Nacional advirtió que “si bien la rama de producción nacional del producto objeto de examen ha logrado mantener una considerable participación en el consumo aparente -superior al SETENTA Y DOS POR CIENTO (72 %)- se encuentra en una situación de cierta fragilidad que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida vigente (...) Ello fundado en DOS (2) elementos básicos: por un lado, en la evolución, en general, negativa de sus indicadores de rentabilidad y en ciertos indicadores de volumen, y, por el otro, en el hecho de que si dejara de existir la medida vigente podrían ingresar importaciones desde los orígenes objeto de revisión a precios similares a los observados hacia los terceros mercados considerados que presentaron subvaloraciones respecto de los precios de los productos nacionales”.

Que, en atención a todo lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “en caso de no mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA, la REPÚBLICA DE COREA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional dando lugar a la repetición del daño determinado oportunamente”.

Que respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping la citada Comisión Nacional destacó que “en lo atinente al análisis de otros factores que podrían influir en el análisis de la recurrencia del daño, se registraron importaciones desde otros orígenes no objeto de examen, las que fueron inferiores a las objeto de revisión, alcanzando una participación máxima en el consumo aparente del OCHO POR CIENTO (8 %) en el año 2017”.

Que, a continuación, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entendió que “si bien las importaciones de esos orígenes podrían tener incidencia negativa en la rama de producción nacional del producto en cuestión la conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse las medidas vigentes contra la REPÚBLICA POPULAR CHINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPÚBLICA DE COREA se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esa instancia del procedimiento”.

Que, por consiguiente, dicha Comisión Nacional concluyó que “teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por dicho organismo técnico en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, que están dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.

Que, por otra parte, respecto del cambio de circunstancias, prosiguió esgrimiendo la citada Comisión Nacional, que “las medidas impuestas mediante las Resoluciones Nros. 13/14 y 308/14, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, estuvieron suspendidas durante la mayor parte del período de vigencia, ya sea en forma parcial o total, adquiriendo la plena vigencia a mediados del año 2017”.

Que, en ese marco, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entendió que “resulta necesario observar el comportamiento del mercado a partir de la estabilización de los efectos de la vigencia de las medidas antidumping, a mediados del año 2017, cuando puede estimarse que la industria nacional del producto objeto de examen pudo comenzar a transitar un escenario en el que se encontró completamente protegida del efecto de esta práctica desleal, por lo que considera que no correspondería realizar una modificación de las medidas vigentes”.

Que, adicionalmente, la mencionada Comisión Nacional destacó que se efectuó una consulta a la SECRETARÍA DE RECURSOS RENOVABLES Y MERCADO ELÉCTRICO de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del MINISTERIO DE HACIENDA, respecto de los potenciales efectos de mantener los derechos antidumping vigentes a los transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), excepto los transformadores trifásicos de dieléctrico líquido para horno con potencia superior a TREINTA MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (30.000 KVA), originarios de la REPÚBLICA DE COREA, de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, la cual indicó que “no se observa a la fecha un cambio en las condiciones que modifiquen las circunstancias respecto del mantenimiento de los derechos antidumping vigentes”.

Que, por lo tanto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó que “en caso de decidirse continuar con la aplicación de derechos antidumping, correspondería mantener los derechos antidumping actualmente vigentes”.

Que, con relación al Compromiso de Precios ofrecido por la firma exportadora brasilera GRID SOLUTIONS TRANSMISSAO DE ENERGIA ELETRICA LTDA., la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió el Acta de Directorio N° 2220 de fecha 17 de octubre de 2019, por lo tanto, habiendo tenido en cuenta los Informes Técnicos, determinó que “el precio FOB de exportación promedio para el producto bajo análisis ofrecido por la firma GRID SOLUTIONS TRANSMISSAO DE ENERGIA ELETRICA LTDA. permite disminuir el margen de dumping determinado”.

Que, por lo tanto, concluyó la mencionada Comisión Nacional que “el compromiso de precios presentado por la firma GRID SOLUTIONS TRANSMISSAO DE ENERGIA ELETRICA LTDA. reúne las condiciones previstas por la legislación vigente en cuanto a la eliminación del efecto perjudicial del dumping sobre la rama de producción nacional y que, por lo tanto, resulta conveniente su aceptación”.

Que, por otra parte, con fecha 8 de noviembre de 2019, la firma exportadora brasilera TRANSFORMADORES E SERVICIOS DE ENERGIA DAS AMERICAS S.A. presentó un Ofrecimiento Voluntario de Compromiso de Precios.

Que el día 8 de noviembre de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR solicitó que se proceda al análisis del Ofrecimiento de Compromiso de Precios presentado por la firma TRANSFORMADORES E SERVICIOS DE ENERGIA DAS AMERICAS S.A.

Que con relación al Compromiso de Precios ofrecido por la firma exportadora brasilera TRANSFORMADORES E SERVICIOS DE ENERGIA DAS AMERICAS S.A., la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió el Acta de Directorio Nº 2232 de fecha 11 de noviembre de 2019, por lo tanto, habiendo tenido en cuenta los Informes Técnicos, determinó que “los precios FOB promedio de exportación ofrecidos por la firma TRANSFORMADORES E SERVICOS DE ENERGIA DAS AMERICAS S.A. permiten disminuir el margen de dumping determinado”.

Que, en ese contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “el compromiso de precios presentado por la firma TRANSFORMADORES E SERVICOS DE ENERGIA DAS AMERICAS S.A. reúne las condiciones previstas por la legislación vigente en cuanto a la eliminación del efecto perjudicial del dumping sobre la rama de producción nacional y que, por lo tanto, resulta conveniente su aceptación”.

Que la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y habiendo tomado intervención la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO, recomendó el cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias manteniendo vigentes las medidas aplicadas mediante las Resoluciones Nros. 13/14 y 308/14, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), excepto los transformadores trifásicos de dieléctrico líquido para horno con potencia superior a TREINTA MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (30.000 KVA), originarias de la REPÚBLICA DE COREA, de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, y asimismo, la aceptación de los Compromisos de Precios ofrecidos por las firmas exportadoras brasileras GRID SOLUTIONS TRANSMISSAO DE ENERGIA ELETRICA LTDA. y TRANSFORMADORES E SERVICIOS DE ENERGIA DAS AMERICAS S.A.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, y por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de las medidas establecidas mediante las Resoluciones Nros. 13 de fecha 17 de enero de 2014 y 308 de fecha 2 de julio de 2014, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), excepto los transformadores trifásicos de dieléctrico líquido para horno con potencia superior a TREINTA MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (30.000 KVA), originarias de la REPÚBLICA DE COREA, de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas dispuestas en las Resoluciones Nros. 13/14 y 308/14, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

ARTÍCULO 3°.- Acéptanse los Compromisos de Precios presentados por las firmas exportadoras brasileras GRID SOLUTIONS TRANSMISSAO DE ENERGIA ELETRICA LTDA. y TRANSFORMADORES E SERVICIOS DE ENERGIA DAS AMERICAS S.A. respecto del producto definido en el artículo 1° de la presente resolución por el término de CINCO (5) años, de acuerdo a lo detallado en el Anexo (IF-2019-103883455-APN-MPYT) que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- Suspéndese el examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto, respecto de las empresas brasileras GRID SOLUTIONS TRANSMISSAO DE ENERGIA ELETRICA LTDA. y TRANSFORMADORES E SERVICIOS DE ENERGIA DAS AMERICAS S.A.

ARTÍCULO 5°.- La SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO en su calidad de organismo técnico competente, queda facultada para establecer oportunamente los mecanismos y demás formas tendientes a la evaluación del cumplimiento de los compromisos de precios presentados por las firmas GRID SOLUTIONS TRANSMISSAO DE ENERGIA ELETRICA LTDA. y TRANSFORMADORES E SERVICIOS DE ENERGIA DAS AMERICAS S.A.

ARTÍCULO 6°.- Exclúyense de la medida mantenida en el artículo 2° de la presente resolución, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de las firmas exportadoras GRID SOLUTIONS TRANSMISSAO DE ENERGIA ELETRICA LTDA. y TRANSFORMADORES E SERVICIOS DE ENERGIA DAS AMERICAS S.A. originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, a tenor de los Compromisos de Precios aceptados.

ARTÍCULO 7°.- Cuando los importadores despachen a plaza el producto en cuestión originario de la REPÚBLICA DE COREA, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, deberán abonar un derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado.

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.

ARTÍCULO 9°.- El requerimiento a que se hace referencia en el artículo 8° de la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 10.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 11.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 22/11/2019 N° 90220/19 v. 22/11/2019

Fecha de publicación 22/11/2019