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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

Resolución 220/2019

RESOL-2019-220-APN-SECAGYP#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 21/11/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-101169280-APN-DGDMA#MPYT del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley N° 24.922, modificada por sus similares Nros. 25.470 y 26.386, la Resolución Nº 408 de fecha 13 de mayo de 2003 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 7° inciso o) de la Ley N° 24.922, es función de la Autoridad de Aplicación del régimen federal pesquero establecer e implementar los sistemas de control necesarios y suficientes de modo de determinar fehacientemente las capturas en el mar territorial y la Zona Económica Exclusiva y desembarcadas en puertos argentinos habilitados, y el cumplimiento y veracidad de las declaraciones juradas de captura.

Que por el Articulo 1° de la Resolución N° 408 de fecha 13 de mayo de 2003 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, se estableció que todos los buques deberán desembarcar sus capturas en forma clasificada de modo tal que las cajas, cajones o equivalentes no contengan más de una especie o producto en forma simultánea, en caso de que se desembarquen productos congelados, las cajas o equivalentes deberán estar debidamente rotuladas, indicando el nombre de la especie y, cuando correspondiere, el tipo de producto que contiene.

Que por la citada norma se estableció asimismo que no se podrán iniciar tareas de descarga hasta tanto no se haya dado cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo, y que el total de la captura deberá ser agrupada en forma separada por tipo de especie y/o producto, a bordo o en muelle, de modo tal que los inspectores encargados de fiscalizar la descarga puedan realizar un estricto control que determine fehacientemente las capturas obtenidas.

Que atento la variedad de especies que son capturadas en cada marea y la modalidad de efectuar su pesaje, vulgarmente conocida como “a ojo desnudo”, el cumplimiento estricto de dicha norma ha resultado de difícil acatamiento para el sector.

Que la Resolución N° 27 de fecha 16 de diciembre de 2009 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO en su Artículo 4° ha definido el “variado costero” como una pesquería demersal multiespecífica, integrada por las siguientes especies: Corvina rubia (Micropogonias furnieri), Pescadilla de red (Cynoscion guatucupa), Pescadilla real (Macrodon ancylodon), Pargo (Umbrina canosai), Corvina negra (Pogonias cromis), Burriqueta (Menticirrhus americanus), Lenguados (Paralichthys patagonicus, Paralichthys. orbignyanus. Paralichthys isosceles, Xystreuris rasile), Rayas (Sympterygia bonapartii, Sympterygia acuta, Rioraja agassizi, Psammobatis spp., Dipturus chilensis, Atlantoraja cyclophora, Atlantoraja castenaui), Gatuzo (Mustelus schmitti), Besugo (Parus pagrus), Palometa (Parona signata), Pez palo (Perocophis brasiliensis), Pez angel (Squatina guggenhein), Brótola (Urophycis brasiliensis), Mero (Acanthistius brasilianus), Salmón de mar (Pseudopercis semifasciata), Congrio (Conger orbignyanus), Lisa (Mugil sp.), Saraca (Brovoortia aurea), Castañeta (Cheilodactylus bergi), Pampanito (Stromateus brasiliensis), Pez gallo (Callorhynchus callorhynchus), Chernia (Poliprion americanus), Sargo (Diplodus argenteus), Anchoa de banco (Pomatomus saltatrix), Tiburones (Galeorhinus galeus, Notorhynchus cepedianus, Carcharias taurus, Carcharias brachyurus), Pez sable (Trichiurus lepturus), Peces guitarra (Rhinobatos horkelii, Zapteryx brevirostris), Chucho (Myliobatis spp., Dasyatis sp.), Torpedo (Discopyge tschudii), Testolín (Prionatus punctactus y Prionatus nudigula).

Que según ha informado el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA “en los espacios marítimos argentinos se citan más de cien especies de condrictios, grupo al que pertenecen tiburones, rayas, peces guitarra, chuchos, mariposas, torpedos, mantas y quimeras”.

Que por lo expuesto, resulta necesario establecer un mecanismo adecuado para efectivizar la operatoria de clasificación en el desembarque de las capturas, y reformular la normativa vigente en tal sentido, efectuando la clasificación según los cajones contengan “variado costero” o rayas.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley Nº 24.922, modificada por sus similares Nros. 25.470 y 26.386, el Artículo 1° del Decreto N° 214 de fecha 23 de febrero de 1998 y el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase el Artículo 1° de la Resolución N° 408 de fecha 13 de mayo de 2003 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1°.- Todos los buques deberán desembarcar sus capturas en forma clasificada de modo tal que las cajas, cajones o equivalentes estén separados según contengan: a) especies que integran el “variado costero” y b) rayas; no pudiendo contenerlos en forma simultánea. En caso de que se desembarquen productos congelados, las cajas o equivalentes deberán estar debidamente rotuladas, indicando el nombre de la especie y, cuando correspondiere, el tipo de producto que contiene”.

ARTÍCULO 2°.- Modifícase el Artículo 3° de la citada Resolución N° 408/03, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 3°.- El total de la captura deberá ser agrupada en forma separada conforme lo establecido en el Artículo 1°, por tipo de especie y/o producto, a bordo o en muelle, de modo tal que los inspectores encargados de fiscalizar la descarga puedan realizar un estricto control que determine fehacientemente las capturas obtenidas. A solicitud de la empresa armadora y previa autorización de la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, podrá procederse a la clasificación de las capturas en la planta o establecimiento que designe la interesada. Cuando el armador optare por efectuar la clasificación en planta, una vez autorizada la misma, se deberá completar la inspección en el establecimiento informado sin excepción”.

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Guillermo Bernaudo

e. 25/11/2019 N° 90195/19 v. 25/11/2019

Fecha de publicación 25/11/2019