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Legislación y Avisos Oficiales
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MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD

Resolución 3215/2019

RESOL-2019-3215-APN-SGS#MSYDS

Ciudad de Buenos Aires, 21/11/2019

VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2019-07642130-APN-DERA#ANMAT; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 25.630 de prevención de las anemias y las malformaciones del tubo neural, impone a quienes elaboran productos alimenticios la obligación de utilizar harina adicionada con hierro, ácido fólico, tiamina, riboflavina y niacina.

Que el Decreto Nº 597/03, reglamentario de la Ley Nº 25.630, prevé el otorgamiento de excepciones a quienes demuestren resultados negativos mediante exámenes de factibilidad, estabilidad y lapsos de aptitud.

Que GUTIERREZ JOSEFINA, VIDAL CARLOS ALBERTO, VIDAL MANUEL, RNE Nº: 01001872 ha solicitado la excepción para que el producto: “Harina de Trigo 0000”, nombre de fantasía: Harina de Trigo 0000, marca: Molino Chacabuco con registro en trámite según expediente Nº 4029- 2388/18 pueda ser elaborado con harina sin enriquecer de acuerdo a la Ley Nº 25.630 y su Decreto Reglamentario Nº 597/03.

Que la Comisión de Asesoramiento, creada por el artículo 2º del Decreto Nº 597/2003, reglamentario de la Ley Nº 25.630, ha merituado los argumentos expuestos por el recurrente y ha emitido el informe de su competencia, informando que no puede expedirse con referencia a la solicitud de GUTIERREZ JOSEFINA, VIDAL CARLOS ALBERTO, VIDAL MANUEL de excepción de la obligatoriedad de la utilización de harina enriquecida de acuerdo con la Ley N° 25.630 y su Decreto Reglamentario N° 597/03 para el producto: Harina de Trigo 0000”, nombre de fantasía: Harina de Trigo 0000, marca: Molino Chacabuco, con registro en trámite según expediente Nº 4029-2388/18 pues entiende que la solicitud no encuadra en las excepciones contempladas en el Artículo 3° del Decreto Reglamentario N° 597/03 de la citada Ley.

Que la Ley N° 25.630 en su artículo 2º establece que el ex MINISTERIO DE SALUD, a través del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS, será el Organismo de control del cumplimiento de la ley.

Que del artículo 7º de dicha ley surge que su aplicación será función del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, ejerciéndola por sí o en colaboración con otros organismos nacionales, provinciales y municipales, organizaciones no gubernamentales e instituciones internacionales.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de lo dispuesto por la Ley 25.630 y su decreto reglamentario.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Deniégase la excepción al cumplimiento del artículo 3º de la Ley 25.630, solicitada por GUTIERREZ JOSEFINA, VIDAL CARLOS ALBERTO, VIDAL MANUEL, RNE Nº: 01001872, con domicilio legal constituido a estos efectos en Juramento 2096, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no autorizándola a elaborar, con empleo de harina sin enriquecer, de acuerdo con la mencionada Ley y su Decreto Reglamentario Nº 597/03, el producto: Harina de Trigo 0000”, nombre de fantasía: Harina de Trigo 0000, marca: Molino Chacabuco, con registro en trámite según expediente Nº 4029-2388/18, por las razones expuestas en el Considerando.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, notifíquese a GUTIERREZ JOSEFINA, VIDAL CARLOS ALBERTO, VIDAL MANUEL, RNE Nº: 01001872, con domicilio legal constituido a estos efectos en Juramento 2096, Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y a quienes corresponda. Cumplido, archívese. Adolfo Luis Rubinstein

e. 25/11/2019 N° 90161/19 v. 25/11/2019

Fecha de publicación 25/11/2019