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Primera sección


MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

Disposición 411/2019

DI-2019-411-APN-DNRNPACP#MJ - Digesto de Normas Técnico-Registrales. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 21/11/2019

VISTO el Capítulo IX, Título II, del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, y

CONSIDERANDO:

Que la norma citada en el Visto regula lo atinente a la Cedula de Identificación del Automotor, su expedición, la expedición de duplicados y la expedición de Cédula de Identificación para Autorizado a conducir.

Que, en ese marco, la normativa contempla una serie de alternativas en relación con la vigencia de ese instrumento, según el uso del automotor y según la persona que circule con aquel.

Que, como regla general, el artículo 4° de la Sección 1ª de la norma que nos ocupa establece expresamente que ese documento no tiene vencimiento en poder del titular registral, es decir, que quien es propietario o copropietario del bien no debe realizar ningún trámite adicional a los fines de conducir su propio automotor.

Que, en caso de que el vehículo fuere utilizado por un tercero cobra relevancia -y sólo en ese supuesto- la vigencia temporal del instrumento.

Que así debe interpretarse lo dispuesto en ese mismo artículo, en cuanto dispone que “(…) las Cédulas de Identificación del Automotor y el Motovehículo (…) vencerán a los TRES (3) años corridos de su expedición (…)”.

Que, por otro lado, cabe resaltar que tampoco se encuentran alcanzadas por ese vencimiento las Cédulas de Identificación correspondientes a automotores destinados y debidamente habilitados por la autoridad competente para el uso taxi o remís, al servicio de alquiler sin conductor o al transporte de carga o de pasajeros, así como las emitidas en relación con automotores registrados a nombre del Estado nacional, provincial o municipal.

Que por el juego armónico de las normas reseñadas resulta que, durante el período de su vigencia, la Cedula de Identificación resulta válida -en los términos del artículo 22 del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley N° 6582/58 -ratificado por Ley N° 14.467-, t.o. Decreto N° 1114/97, y sus modificatorias) y el artículo 40 de la Ley de Tránsito y Seguridad Vehicular N° 24.449- como documento para circular por la vía pública, no solo en poder del titular registral del automotor sino también en poder de terceros no identificados.

Que, no obstante lo expuesto, cabe resaltar que el período de TRES (3) años de vigencia antes mencionado rige a partir del 2 de mayo de 2019, fecha en la que se modificó la norma que nos ocupa mediante Disposición DI-2019-106-APN-DNRNPACP#MJ del 28 de marzo de 2019.

Que al momento de tomar esa medida se tuvo en cuenta, entre otras cosas, la posibilidad de ampliar el período por el cual el titular pueda autorizar ocasionalmente a un tercero a utilizar el automotor de su propiedad, sin que fuera necesario renovar la Cédula de Identificación o solicitar una Cédula de Identificación para Autorizado a conducir.

Que la experiencia recogida desde la adopción de esa medida da cuenta de que existen titulares que no desean que su automotor sea conducido ocasionalmente por un tercero, ni siquiera por el período de vigencia de la Cédula.

Que en este universo se encuentran las empresas dadoras de leasings, ya que de esa manera, ante cada vencimiento de la Cédula de Identificación, el tomador del contrato de leasing debe solicitar al dador su renovación.

Que esta situación representa una oportunidad para el titular registral de conocer distintos aspectos de la situación del dominio y exigir el cumplimiento del contrato por parte del dador, si existiera alguna deuda.

Que esa circunstancia fue puesta en conocimiento de este organismo por conducto de la nota remitida por la Asociación de Leasing de Argentina (ALA), que tramitara por Expediente N° EX-2019-101551154-APN-DNRNPACP#MJ.

Que, así las cosas, se entiende pertinente adecuar el texto del plexo normativo que nos ocupa, con el fin de arbitrar la posibilidad de que la vigencia de las Cédulas de Identificación de los Automotores pueda variar a requisitoria de su titular registral, mediante solicitud expresa en el rubro observaciones dela Solicitud Tipo que genere su emisión.

Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.

Que la presente se dicta en uso de las facultades legisferantes conferidas por el artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo IX, en la forma en que a continuación se indica:

1.- Sustitúyese en la Sección 1ª, el texto de los artículos 4° y 5° por los siguientes:

“Artículo 4°.- Salvo en los casos en que expresamente se determine un plazo menor (v. gr. automotores importados temporalmente), las Cédulas de Identificación del Automotor y el Motovehículo, cuyo modelo obra como Anexo I de la presente Sección, vencerán a los TRES (3) años corridos de su expedición, excepto en poder del titular registral del automotor o cuando se trate de automotores destinados y debidamente habilitados por la autoridad competente al uso taxi o remís, al servicio de alquiler sin conductor, al transporte de carga o de pasajeros o registrados a nombre del estado nacional, provincial o municipal, en cuyo caso no tendrán plazo de vencimiento.

El período de TRES (3) años corridos indicados en el párrafo precedente podrá reducirse a CERO (0), UNO (1) o DOS (2) años cuando el titular registral así lo exprese en el rubro observaciones de la Solicitud Tipo a través de la cual se peticiona el trámite que genera la emisión de la Cédula.

Al efecto previsto en este artículo, los Encargados consignarán en el espacio pertinente de las Cédulas la fecha de su vencimiento.

Artículo 5°.- Una vez vencido el plazo de validez aludido en el artículo precedente, o dentro de los TREINTA (30) días corridos anteriores a dicho vencimiento, el titular registral podrá solicitar la expedición de una nueva Cédula. La petición se formulará mediante el uso de Solicitud Tipo 02 o TP y se presentará, en el acto de retirarse la nueva Cédula, la anterior en uso para su retención por parte del Registro.

La nueva Cédula se extenderá con una vigencia de TRES (3) años, los que se computarán a partir de la fecha de expedición, salvo que el titular registral optare por reducir la vigencia a CERO (0), UNO (1) o DOS (2) años, de conformidad con lo indicado en el segundo párrafo del artículo 4°.”

2.- Sustitúyese en la Sección 2ª, el texto del artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.- Los duplicados de Cédula se extenderán con una vigencia de TRES (3) años, excepto cuando normas vigentes fijen un plazo menor.

El período de TRES (3) años corridos indicados en el párrafo precedente podrá reducirse a CERO (0), UNO (1) o DOS (2) años cuando el titular registral así lo exprese en el rubro observaciones de la Solicitud Tipo a través de la cual se peticiona el trámite.

Los referidos plazos de vigencia se computarán a partir de la fecha de expedición del duplicado.”

ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del 2 de enero de 2020.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Carlos Gustavo Walter

e. 25/11/2019 N° 90335/19 v. 25/11/2019

Fecha de publicación 25/11/2019