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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES

Disposición 328/2019

DI-2019-328-APN-SSHYC#MHA

Ciudad de Buenos Aires, 29/11/2019

Visto el expediente EX-2019-45236293-APN-DGDOMEN#MHA, la ley 26.020, las resoluciones 154 del 18 de abril de 1995 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Obras y Servicios Públicos, 7 del 13 de enero de 2006, 383 del 25 de junio de 2015 y 1097 del 26 de noviembre de 2015, todas de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, y

CONSIDERANDO:

Que el 9 de marzo de 2005 se sancionó la ley 26.020 que estableció el Régimen Regulatorio de la Industria y Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP).

Que constituye un propósito fundamental de la ley 26.020 incentivar la eficiencia del sector, garantizando la seguridad en la totalidad de las etapas de la actividad.

Que conforme a lo establecido por el artículo 9° de la ley 26.020, los sujetos activos de la misma están obligados a mantener los equipos, instalaciones, envases y demás activos involucrados, en forma tal de que no constituyan un riesgo para la seguridad pública, extendiéndose esta obligación aun cuando no los utilicen y hasta la destrucción total y/o baja otorgada por la autoridad de aplicación.

Que las instalaciones afectadas a la industria del GLP deben cumplir con las normas técnicas y de seguridad, de manera tal que la operación de las mismas no atente contra la salud e integridad física de la población en general.

Que conforme lo dispuesto en la mencionada ley, las instalaciones afectadas a la industria del GLP están sujetas a la fiscalización mediante inspecciones, revisiones, verificaciones y pruebas que periódicamente decida realizar la autoridad de aplicación, quién está facultada para ordenar medidas que no admitan dilación tendientes a resguardar la seguridad pública.

Que en lo referente a la comercialización de GLP a granel y envasado en envases de hasta cuarenta y cinco kilogramos (45 kg) de capacidad, mediante la resolución 154 del 18 de abril de 1995 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, se procedió a ordenar y adaptar el Título 7 “Inspecciones y Penalidades” de la norma “Condiciones para la Comercialización del Gas Licuado a Granel Envasado o en Garrafas y Cilindros”, del 1° de enero de 1988 de la ex Gas del Estado Sociedad del Estado y sus modificatorias.

Que por la referida resolución se estableció el régimen de penalidades a aplicarse ante la verificación de incumplimientos de la normativa vigente en esa materia, implantando un mecanismo para la aplicación de multas pecuniarias teniendo en cuenta un valor monetario fijado en concordancia con la moneda de curso legal.

Que el artículo 42 de la ley 26.020 establece que los incumplimientos del precitado texto legal y de su reglamentación serán sancionados por la autoridad de aplicación con: a) apercibimientos; b) multas que oscilarán hasta mil (1000) veces el costo de una tonelada de propano a nivel mayorista, conforme el valor que fije la autoridad de aplicación, la que será graduada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, la reiteración de los hechos, la cuantía del perjuicio ocasionado, la conducta posterior a la infracción por parte del incumplidor, la capacidad económico-financiera del infractor y las demás circunstancias y particularidades del caso; c) inhabilitaciones de uno (1) a cinco (5) años; d) suspensiones de entre treinta (30) y noventa (90) días, y e) clausuras y decomisos.

Que en virtud de lo manifestado, resulta necesario homogeneizar los criterios utilizados para cuantificar el monto de las sanciones a aplicarse ante incumplimientos de las normas que rigen la comercialización de GLP a granel y envasado en envases de hasta cuarenta y cinco kilogramos (45 kg) de capacidad por parte de los sujetos activos de la industria, con los parámetros establecidos por el artículo 42 de la ley 26.020.

Que la sanción de multa que prevé la norma legal tiene por finalidad ser ejemplificadora y disuasoria de procederes contrarios a las normas vigentes, en orden a inducir su cumplimiento.

Que a fin de preservar dicha finalidad, el monto de las multas debe guardar proporcionalidad con los perjuicios ocasionados por el infractor en atención a la inobservancia de la reglamentación vigente.

Que el monto de las multas establecido por la resolución 154/1995 no tuvo variación en más de veinte (20) años de vigencia.

Que su falta de renovación en un lapso temporal tan prolongado ha significado la pérdida de su principal característica como sanción ejemplificadora y disuasiva de actuaciones contrarias al ordenamiento vigente, por cuanto los montos aplicados a la fecha resultan a todas luces exiguos.

Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario actualizar los montos de las sanciones a aplicarse ante incumplimientos de las normas que rigen la comercialización de GLP a granel y envasado en envases de hasta cuarenta y cinco kilogramos (45 kg) por parte de los sujetos activos de la industria de GLP.

Que en concordancia con ello, y en procura de perfeccionar los controles en materia de seguridad en la comercialización del producto, resulta oportuno actualizar y complementar el ordenamiento técnico vinculado a las instalaciones de gas licuado de petróleo a granel y/o en microplantas graneleras para aprovisionamiento de montacargas y autoelevadores abastecidas por fraccionadores.

Que en atención a ello y en el marco de lo determinado por el artículo 9° de la ley 26.020, corresponde derogar el capítulo III “Sanciones para Instalación de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel o en Microplantas de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel para abastecer Autoelevadores o Montacargas - Microplantas de Llenado” del anexo V de la resolución 1097 del 26 de septiembre de 2015 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, toda vez que dicha regulación se encuentra prevista dentro de la presente norma por la cual se regula lo atinente a las sanciones a todo tipo de fraccionadores.

Que corresponde ordenar las penalidades pertinentes referidas a las faltas que las fraccionadoras cometan en materia de especificaciones de producto, en los términos del Programa Nacional de Control de Calidad de Gas Licuado de Petróleo creado por la resolución 7 del 13 de enero de 2006 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

Que asimismo, corresponde ordenar las penalidades referidas a las faltas que las fraccionadoras cometan en virtud de lo dispuesto por el inciso b del artículo 5° de la resolución 383 del 25 de junio de 2015 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, en lo que respecta al incumplimiento de lo establecido por el artículo 4° de la misma.

Que el servicio jurídico permanente de la Secretaría de Gobierno de Energía del Ministerio de Hacienda ha tomado la intervención que le compete.

Que esta medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los incisos f e i del artículo 37 de la ley 26.020 y por el artículo 1° de la resolución 66 del 28 de febrero de 2018 de la Secretaría de Gobierno de Energía dependiente del Ministerio de Hacienda (RESOL-2019-66-APN-SGE#MHA).

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Sustituir el anexo I de la resolución 154 del 18 de abril de 1995 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos por el anexo I (IF-2019- 82015520-APN-DNGL#MHA), que integra esta medida.

ARTÍCULO 2º.- Derogar el capítulo III “Sanciones para Instalación de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel o en Microplantas de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel para abastecer Autoelevadores o Montacargas - Microplantas de Llenado” del anexo V de la resolución 1097 del 26 de septiembre de 2015 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

ARTÍCULO 3º.- Establecer que esta medida será aplicable a los hechos u omisiones constatados en las inspecciones realizadas a partir de la fecha de su entrada en vigencia, dejándose expresa constancia de que las actas labradas con anterioridad a la publicación de esta norma, se regirán por las disposiciones vigentes a la fecha de inspección del acta correspondiente.

ARTÍCULO 4º.- Determinar que esta medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Carlos Alberto María Casares

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 02/12/2019 N° 92654/19 v. 02/12/2019

Fecha de publicación 02/12/2019