Edición del
27 de Marzo de 2024

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Y MINISTERIO DE SEGURIDAD

Resolución Conjunta 9/2019

RESFC-2019-9-APN-MSG

Ciudad de Buenos Aires, 27/11/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-2019-81881151- -APN-DNELYN#MSG, la Ley Nº 22.520 (T.O. Decreto Nº 438/92), la Ley Nº 22.362 y sus modificaciones, la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, Ley N° 24.425, la Ley N° 24.481, la Ley N° 26.355, el Decreto-Ley Nº 6673/63, y

CONSIDERANDO:

Que la lucha contra el contrabando, los delitos complejos y las actividades ilícitas asociadas son uno de los ejes centrales prioritarios del Gobierno Nacional, el cual prevé el compromiso de conformar instancias de cooperación que permitan integrar distintos organismos del Estado para elaborar estrategias mancomunadas tendientes a erradicar estos delitos.

Que la falsificación marcaria, conforme lo establecido por la Ley N° 22.362 y sus modificaciones, y el contrabando de mercaderías según lo dispuesto en el Código Aduanero (Ley N° 22.415 y sus modificaciones), deben ser entendidos como un fenómeno que degrada a la sociedad y la calidad de vida de la población, ocasionando perjuicios económicos a las industrias y a los comercios que ejercen sus actividades de forma lícita, afectando negativamente a la recaudación tributaria, generando desempleo y, en determinados casos, aumentando los riesgos en la seguridad y salud pública.

Que asimismo cabe señalar que a través de la Ley N° 24.425 se incorporó al ordenamiento jurídico nacional el “ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO” (ADPIC) aprobado en el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimiento Ministeriales y el Acuerdo de Marrakesh, mediante el cual se fomenta la protección eficaz y adecuada de los derechos de propiedad intelectual.

Que a los fines de profundizar el combate contra tales prácticas ilícitas, resulta necesario instrumentar mecanismos que faciliten la articulación de tareas entre los distintos organismos competentes y, a su vez, involucrar al sector privado bajo un esquema de trabajo multisectorial.

Que compete al MINISTERIO DE SEGURIDAD, asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo concerniente a la seguridad interior, a la preservación de la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías, en un marco de plena vigencia de las instituciones del sistema democrático, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 22 bis de la Ley Nº 22.520 (Texto Ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones).

Que corresponde al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, intervenir, en coordinación con el MINISTERIO DE SEGURIDAD, en la determinación de la política criminal y en la elaboración de planes y programas para su aplicación, así como para la prevención del delito conforme el inciso 12 del Artículo 22 de la Ley Nº 22.520 (Texto Ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones).

Que compete al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, organismo autárquico con personería jurídica y patrimonio propio actuante en la órbita del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la aplicación, entre otras, de la Ley N° 22.362 y sus modificaciones, por la cual las personas humanas y jurídicas obtienen derechos marcarios al concedérseles la titularidad de una marca, así como también, asegurar la observancia de la Ley N° 24.481 y del Decreto-Ley Nº 6673/63 y proponer al PODER EJECUTIVO todas las políticas públicas relativas al ámbito de la propiedad industrial.

Que atento lo expuesto la lucha contra el contrabando y la falsificación e imitación fraudulenta de marcas se encuentra comprendida dentro de las competencias, funciones y objetivos del MINISTERIO DE SEGURIDAD, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL y, en virtud de ello, los mismos adoptaron un compromiso para realizar todos los esfuerzos para combatir dichos comportamientos ilícitos, por lo cual se propicia la creación de un COMITÉ FEDERAL DE LUCHA CONTRA EL CONTRABANDO Y LA FALSIFICACIÓN DE MARCAS Y DESIGNACIONES.

Que en mérito a sus competencias naturales se invita a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a adherir a la presente Resolución y designar su representante titular y suplente para integrar el COMITÉ FEDERAL que aquí se crea.

Que han tomado la intervención que les compete las áreas técnicas y los servicios jurídicos permanentes de los organismos mencionados.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 22.520 (Texto Ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), 24.481 (texto ordenado por Decreto N° 260/96 y sus modificaciones) 22.362 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL,

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 

Y

LA MINISTRA DE SEGURIDAD

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Créase el “COMITÉ FEDERAL DE LUCHA CONTRA EL CONTRABANDO Y LA FALSIFICACIÓN DE MARCAS Y DESIGNACIONES” para el tratamiento de cuestiones políticas, técnicas y operativas relativas a la lucha contra el contrabando, los delitos complejos y las actividades ilícitas asociadas.

ARTÍCULO 2°.- El Comité estará integrado por UN (1) representante titular y UN (1) representante suplente de cada uno de los siguientes organismos:

· MINISTERIO DE SEGURIDAD.

· MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

· INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

· GENDARMERÍA NACIONAL.

· PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.

· POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

· POLICÍA FEDERAL ARGENTINA.

Los organismos mencionados proporcionarán los recursos humanos y materiales que se requieran para su normal funcionamiento.

ARTÍCULO 3°.- Las designaciones a que hace referencia el Artículo 2° de la presente resolución serán anuales, no implicarán remuneración alguna ni darán lugar a la desatención de las funciones habituales de los integrantes.

ARTÍCULO 4°.- El “COMITÉ FEDERAL DE LUCHA CONTRA EL CONTRABANDO Y LA FALSIFICACIÓN DE MARCAS Y DESIGNACIONES” dictará su reglamento interno de funcionamiento el que, entre otros aspectos, establecerá el lugar y la frecuencia mínima para las reuniones de sus miembros como, asimismo, contemplará la invitación a los sectores privados para obtener su asistencia técnica específica en aquellos casos que pudieran requerirse.

ARTÍCULO 5°.- El “COMITÉ FEDERAL DE LUCHA CONTRA EL CONTRABANDO Y LA FALSIFICACIÓN DE MARCAS Y DESIGNACIONES” tendrá las siguientes competencias:

· Establecer los procedimientos y mecanismos adecuados para tornar aún más efectiva la prevención y lucha contra el comercio ilegal, la fabricación, el comercio y tránsito transfronterizo de mercaderías piratas o con marcas falsificadas y el contrabando de mercaderías en general.

· Promover campañas de sensibilización de la población acerca del efecto nocivo que provoca el consumo de mercaderías piratas o falsificadas, tanto a la economía en general como a la seguridad o salud del consumidor o usuario en particular.

· Promover programas de educación dedicados a resaltar el valor que representa para la sociedad el comercio lícito, así como el daño económico y social que causa el comercio ilícito.

· Proponer programas de capacitación destinados a los agentes de organismos oficiales que por sus funciones pudieran contribuir a la prevención y lucha contra la fabricación, el comercio y el tráfico transfronterizo de mercaderías piratas o con marcas falsificadas.

· Proponer el dictado de las normas que resulten necesarias a los fines de dar cumplimiento con los objetivos perseguidos.

· Articular la participación de los organismos que integran el Comité a través del intercambio de información y la capacitación interinstitucional.

· Diseñar un plan estratégico a través del cual llevar adelante las funciones previstas por esta norma.

ARTÍCULO 6º.- Invitase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a adherir al Comité Federal creado en la presente Resolución y designar un representante titular y suplente para incorporarse al mismo.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dámaso Pardo - Germán Carlos Garavano - Patricia Bullrich

e. 04/12/2019 N° 93258/19 v. 04/12/2019

Fecha de publicación 04/12/2019