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Legislación y Avisos Oficiales
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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 1534/2019

RESOL-2019-1534-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 14/11/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2018-33376535- -APN-DNTYA#SENASA; la Ley Nº 27.233; el Decreto-Ley Nº 9.244 del 10 de octubre de 1963; las Resoluciones Nros. 554 del 26 de octubre de 1983 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, 221 del 5 de febrero de 2004 y 343 del 12 de noviembre de 2007, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 510 del 11 de junio de 2002, 231 del 28 de abril de 2011, 154 del 28 de marzo de 2012 y 16 del 5 de diciembre de 2013, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 27.233, en su Artículo 3°, establece que será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la mentada ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca. Esta responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

Que dicha norma, en su Artículo 6°, dispone que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se encuentra facultado a establecer los procedimientos y sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.

Que el Decreto-Ley Nº 9.244 del 10 de octubre de 1963 establece que la producción, tipificación, empaque, identificación y certificación de la calidad y sanidad frutícolas, deberá sujetarse a la reglamentación que dictara la entonces SECRETARÍA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA y a las disposiciones del precitado marco normativo.

Que mediante la Resolución N° 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, se aprueba la reglamentación de frutas frescas no cítricas, en el marco del citado Decreto-Ley Nº 9.244/63.

Que la Resolución Nº 510 del 11 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), aprueba la Guía de Buenas Prácticas de Higiene, Agrícolas y de Manufactura para la producción primaria (cultivo-cosecha), acondicionamiento, empaque, almacenamiento y transporte de frutas frescas.

Que el sistema de empaque de uva de mesa a campo o “bajo parral” se ha puesto a prueba reglamentándolo como “plan piloto”, por varias campañas para las Provincias de SAN JUAN y de MENDOZA, a través de las Resoluciones Nros. 343 del 12 de noviembre de 2007 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 231 del 28 de abril de 2011, 154 del 28 de marzo de 2012 y 16 del 5 de diciembre de 2013, todas del mencionado Servicio Nacional.

Que a los empaques de uva de mesa a campo o “bajo parral”, durante la implementación del plan piloto se les otorgó una clave de establecimiento con la que fueron registrados en el Sistema Único de Registros del SENASA.

Que no se han suscitado inconvenientes en la calidad de la uva de mesa relacionados con el sistema de empaque en ninguna de las campañas en las que estuvo a prueba dicho plan piloto.

Que cabe destacar que uno de los sistemas promovido a nivel de los países productores de uva de mesa es el empaque directo a campo o “bajo parral”.

Que el empaque directo a campo o “bajo parral” de la uva de mesa permite una menor manipulación y movimiento del producto en comparación con el empaque tradicional en el establecimiento de empaque.

Que para el fortalecimiento de la comercialización en el mercado internacional de los productos frutícolas argentinos, resulta necesario reglamentar los requisitos para las personas humanas y jurídicas que empaquen uva de mesa a campo o “bajo parral”.

Que para el cumplimiento de tales fines, corresponde establecer pautas mínimas y claras sobre buenas prácticas agrícolas durante la cosecha y empaque de la uva de mesa, a los efectos de prevenir contaminaciones del producto.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Objeto. Se aprueban los requisitos para la identificación y renovación de la identificación de los empaques de uva de mesa a campo o “bajo parral”, ubicados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación. Toda persona humana o jurídica que desarrolle actividades de empaque de uva de mesa a campo o “bajo parral” en la REPÚBLICA ARGENTINA, debe cumplir con los requisitos establecidos en la presente resolución y en sus anexos.

ARTÍCULO 3°.- Definiciones. A los fines de lo dispuesto en la presente resolución se entiende por:

Inciso a) Estación de empaque: es el lugar, dentro del lote o bajo el parral, en el que se ubican todos los elementos necesarios para realizar el empaque de la uva.

Inciso b) Estación sanitaria: es el lugar donde se ubican los sanitarios para el personal de cosecha y empaque.

Inciso c) Sello Clave: es un sello que conjuga la fecha de empaque de la mercadería y la clave alfanumérica identificatoria del establecimiento de empaque en el que se empacó, la cual es otorgada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). Dicho sello es parte de la identificación que se debe colocar en el envase de la uva de mesa.

ARTÍCULO 4°.- Identificación en el Sistema Único de Registro (SUR) del referido Servicio Nacional. Los responsables (personas jurídicas o humanas) de los empaques de uva de mesa “bajo parral”, deben estar identificados en el SUR con el rol de Titular de empaque de exportación/mercado interno y los establecimientos de empaque en el tipo Empaques de fruta no cítrica. Dicha identificación debe renovarse anualmente.

ARTÍCULO 5°.- Documentación necesaria para la identificación y/o renovación de identificación de los empaques de uva a campo o “bajo parral” en el SUR. Para tramitar la identificación y/o renovación de la identificación de los empaques a campo o “bajo parral”, los sujetos mencionados en el Artículo 4° de la presente resolución, deben presentar la siguiente documentación:

Inciso a) Solicitud de identificación completa, en carácter de Declaración Jurada que, como Anexo I (IF-2019-94918810-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.

Inciso b) Informe del empaque de uva de mesa a campo o “bajo parral”, en carácter de Declaración Jurada que, como Anexo II (IF-2019-99329148-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.

Inciso c) La documentación que demuestre la posesión o relación con el predio o con el productor de la uva.

Inciso d) Croquis de ubicación de la finca en la zona, en escala 1:2000.

Inciso e) Plano de la distribución de los cuarteles o cuadros de plantación debidamente identificados, incluyendo los caminos internos, galpones, sanitarios y lugares de descanso, en escala 1:1000.

Inciso f) Para la renovación anual de la identificación, de no mediar ningún otro cambio, solo se debe presentar la documentación establecida en los incisos a) y b) del presente artículo.

ARTÍCULO 6°.- Fechas para la identificación, renovación de la identificación y vencimiento de la renovación. La identificación y/o la renovación anual de los empacadores de uva de mesa a campo o “bajo parral”, se debe realizar entre el 15 de octubre del año en curso y el 31 de marzo del año siguiente. El vencimiento de la identificación se produce el 30 de abril de cada año. Vencida la identificación, debe tramitarse una nueva presentando la totalidad de la documentación exigida en el Artículo 5° de la presente resolución.

ARTÍCULO 7°.- Trámite para la identificación y renovación de la identificación: el trámite para la identificación o renovación de la identificación de los establecimientos de empaque de uva de mesa “bajo parral” puede realizarse a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) desde la página web o presentando la documentación requerida en el Artículo 5° de la presente resolución digitalizada, de manera presencial en el SENASA.

ARTÍCULO 8°.- Clave alfanumérica. Los empaques a campo o “bajo parral” se individualizan con una clave alfanumérica, la cual está constituida por CINCO (5) partes, separadas por un guión. La primera es una letra mayúscula que indica la provincia en la que está ubicado el establecimiento; la segunda es el número de empacador que registra ese empaque; la tercera es una letra minúscula que especifica el empaque; la cuarta es una letra “F” mayúscula que indica que el producto corresponde a “Frutas no cítricas”; y la quinta llevará las letras “bp” indicando esto último empaque “bajo parral”. La clave alfanumérica forma parte del sello clave. Los empaques de uva de mesa a campo o “bajo parral” que fueron registrados durante la implementación del plan piloto mantienen su clave de establecimiento para la inscripción en el SUR.

ARTÍCULO 9°.- Sello Clave. El Sello Clave se debe incorporar en la identificación de los envases de la mercadería y, tanto en la modalidad de sello como en la de etiqueta autoadhesiva (sticker), debe cumplir con los siguientes requisitos:

Inciso a) Componentes: en la parte superior interna, la palabra “SENASA”; en la central, el mes y el año de empaque seguido de la clave alfanumérica que identifica el establecimiento en el que se lleva a cabo el empaque; y en la parte inferior, la expresión “Decreto-Ley Nº 9.244/63”.

Inciso b) Modelo: debe ser similar al modelo aprobado en el Anexo III (IF-2019-99329202-APN-DNIYCA#SENASA) de la presente norma. La forma y medidas son orientativas, no obstante, las leyendas deben tener una ubicación contigua y un tamaño que permita su fácil visualización y lectura.

Inciso c) Ubicación: el Sello Clave debe ubicarse en al menos uno de los cabezales del envase.

ARTÍCULO 10.- Obligaciones del empacador de uva de mesa “bajo parral”. El empacador debe:

Inciso a) Permitir el acceso y poner a disposición del inspector del SENASA toda la documentación e información relacionada con el proceso de cosecha, acondicionamiento y empaque de la uva de mesa a campo o “bajo parral”.

Inciso b) Conservar el predio donde se llevan a cabo las operaciones de empaque a campo o “bajo parral” en las condiciones que fueron declaradas y cumplir con lo indicado en el Punto 4 “Producción Primaria” del Anexo de la Resolución Nº 510 del 11 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o la que en el futuro la reemplace.

Inciso c) Cumplir fielmente con las normas referidas a: manipuleo, tratamientos especiales, selección, tamañado o calibrado, uso de envases reglamentarios, identificación de la mercadería empacada y cualquier otra actividad concurrente a todo el proceso de acondicionamiento que se realice con el producto, establecidas en la Resolución N° 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.

Inciso d) Identificar la mercadería en forma completa en el empaque, antes de salir del predio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 9° de la presente resolución.

ARTÍCULO 11.- Condiciones del predio de cosecha de los establecimientos comprendidos en la presente resolución. El predio de cosecha debe:

Inciso a) Estar limpio y libre de cualquier tipo de residuo orgánico e inorgánico que pudiera perjudicar la higiene e inocuidad del producto.

Inciso b) Tener regadas periódicamente las calles que separan los cuadros de parrales durante el trabajo, a fin de disminuir la voladura del suelo.

ARTÍCULO 12.- Instalaciones en el predio de cosecha: para efectuar el empaque de la uva a campo o “bajo parral” se deben disponer y ubicar estratégicamente en el predio de cosecha las siguientes instalaciones:

Inciso a) Estaciones de empaque: las estaciones de empaque deben estar distribuidas estratégicamente en el cuadro de cosecha, en cantidad adecuada a la producción y al número de cosecheros, a fin de que la fruta no esté expuesta demasiado tiempo a las condiciones ambientales, mientras espera ser empacada. En cada estación de empaque se debe disponer como mínimo de:

Apartado I) una mesa trasladable en buen estado de conservación, fabricada con materiales de fácil lavado y desinfección, de estructura resistente, con un área de trabajo y altura conveniente que permita al operario desarrollar la tarea de empaque con comodidad,

Apartado II) materiales de empaque (bolsas de polietileno, sacos uveros, planchas generadoras de dióxido de azufre, etcétera),

Apartado III) balanza,

Apartado IV) recipiente para residuos con capacidad proporcional a los desechos producidos durante el empaque en cada estación.

Inciso b) Estaciones sanitarias: las estaciones sanitarias se deben disponer estratégicamente en el predio con el fin de evitar largos recorridos de los operarios para acceder a ellos. Se coloca una estación sanitaria cada CUARENTA (40) operarios. Las estaciones sanitarias deben mantenerse limpias permanentemente. Cada estación sanitaria debe contar con:

Apartado I) baños químicos o cualquier otro sistema que facilite el tratamiento de las aguas servidas y su evacuación higiénica,

Apartado II) lavabos que dispongan de agua potable, jabón líquido, toallas de papel y recipiente para los residuos,

Apartado III) botiquín de primeros auxilios completo o bien elementos para los primeros auxilios que pueden ser llevados por el jefe de cuadrilla a modo de botiquín portátil.

Inciso c) Lugares de descanso dentro del predio, cuando el personal pase toda la jornada de trabajo en la finca, se debe tener un lugar de descanso a la sombra, con mesas, bancos, recipientes para los residuos y disponibilidad de agua potable fresca.

ARTÍCULO 13.- Obligaciones del personal de los establecimientos de empaque de uva a campo o “bajo parral”: el personal de los establecimientos de empaque de uva a campo o “bajo parral” (operarios, cosechadores, empacadores, etcétera) debe:

Inciso a) tener vestimenta limpia y liviana, que cubra los brazos y las piernas,

Inciso b) poseer el calzado cerrado,

Inciso c) mantener el cabello corto o atado cuando sea largo, y cubierto con gorras o cofias,

Inciso d) conservar las manos con uñas cortas, sin anillos, pulseras, relojes o cualquier otro tipo de elemento que pudiera resultar dañoso para el producto,

Inciso e) poseer el equipo o las herramientas necesarias para su trabajo, en buenas condiciones para el desarrollo de la tarea,

Inciso f) evitar comer, beber, mascar, fumar o salivar en el lugar de trabajo.

ARTÍCULO 14.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, a través de la Dirección de Inocuidad y Calidad de Productos de Origen Vegetal, a disponer los cambios operativos necesarios para optimizar el funcionamiento del nuevo sistema de empaque a campo o “bajo parral”, a emitir dictámenes técnicos que correspondan a la interpretación de este reglamento y a modificar los Anexos I, II y III de la presente resolución a los fines de su actualización.

ARTÍCULO 15.- Solicitud de Identificación y/o Renovación de la Identificación. Aprobación. Se aprueba la Solicitud de Identificación y/o Renovación de la Identificación que, como Anexo I (IF-2019-99329039-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 16.- Informe de empaque de uva de mesa a campo o “bajo parral”. Aprobación. Se aprueba el Informe de empaque de uva de mesa a campo o “bajo parral” que, como Anexo II (IF-2019-99329148-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 17.- Modelo de Sello Clave. Aprobación. Se aprueba el modelo de Sello Clave que, como Anexo III (IF-2019-99329202-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 18.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 231 del 28 de abril de 2011, 154 del 28 de marzo de 2012 y 16 del 5 de diciembre de 2013, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 19.- Infracciones y sanciones. Las infracciones a lo dispuesto en la presente resolución son pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley Nº 27.233, sin perjuicio de la aplicación de las medidas preventivas dispuestas en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 20.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte I, Título I, Capítulo 1, Sección 2 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional y sus complementarias.

ARTÍCULO 21.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 22.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ricardo Luis Negri

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 05/12/2019 N° 94085/19 v. 05/12/2019

Fecha de publicación 05/12/2019