MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Y SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TURISMO
Resolución Conjunta 2/2019
RESFC-2019-2-APN-MJ
Ciudad de Buenos Aires, 03/12/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-96860518-APN-DGDYD#MJ, las Leyes Nros. 11.723 y sus modificatorias y complementarias, 17.648, 20.115, 25.345 y sus modificaciones y 25.997, Ley 27.221, los Decretos Nros. 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios, 461 del 23 de enero de 1973, 1670 y 1671 del 2 de diciembre de 1974, 1914 del 21 de diciembre de 2006 y su modificatorio, 124 del 19 de febrero de 2009 y 600 del 29 de agosto de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 17 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, los Tratados Internacionales de los que la REPÚBLICA ARGENTINA es parte y la Ley N° 11.723 y sus modificatorias y complementarias, reconocen el derecho de los autores, intérpretes y productores de fonogramas a autorizar, prohibir y/o percibir una remuneración por la comunicación al público de sus obras e interpretaciones.
Que las Leyes Nros. 17.648, 20.115, y los Decretos Nros. 1671/74, 1914/06 y su modificatorio, y 124/09, han reconocido a la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC), a la Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES), a la Asociación Argentina de Intérpretes (AADI), a la Cámara Argentina de Productores e Industriales de Fonogramas (CAPIF), a la Sociedad Argentina de Gestión de Actores Intérpretes (SAGAI) y a Directores Argentinos Cinematográficos (DAC) como Sociedades de Gestión Colectiva, que representan en forma exclusiva a autores e intérpretes en resguardo de sus derechos.
Que el Decreto N° 600/19 facultó a la Autoridad de Aplicación a establecer aranceles mensuales especiales que serán percibidos por el conjunto de las Sociedades de Gestión Colectiva por la ejecución pública de obras en establecimientos de servicios de alojamiento, y a fijar los topes mensuales exigibles a un mismo establecimiento de servicios de alojamiento, en base a criterios de razonabilidad, no discriminación, transparencia y equidad.
Que los establecimientos de servicio de alojamiento ofrecen a sus huéspedes el servicio de provisión de contenidos mediante la instalación de televisores dentro de las habitaciones y la conexión a servicios de radiodifusión, ya sea por videocable o televisión satelital.
Que las Sociedades de Gestión Colectiva referidas autorizan el uso de sus respectivos repertorios a fin de que los establecimientos de servicio de alojamiento puedan brindar el mencionado servicio, de modo que cuando el huésped decide utilizarlo elige distintos contenidos, siendo imposible conocer cuál ha sido su elección y por tanto si hace uso de todos los repertorios o solo de algunos.
Que todos los repertorios son necesarios y concurren de modo igualitario para conformar la oferta que el establecimiento hotelero brinda a sus clientes, ya que todos ellos están presentes en la programación que los operadores de cable o las señales satelitales incluyen en su grilla de contenidos, lo cual justifica un arancel equivalente para cada una de las Sociedades de Gestión Colectiva.
Que esta equivalencia en los aportes de los repertorios y la falta de conocimiento del uso efectivo que efectúa el huésped, se deben traducir en una distribución igualitaria del arancel a pagar por los establecimientos de servicios de alojamiento, sin que bajo estas circunstancias se pueda asignar de modo objetivo un valor diferente a cada uno de dichos repertorios, debido a que se trata de un uso secundario presunto, a diferencia de lo que ocurre en las explotaciones primarias donde el pago se relaciona con el uso efectivo.
Que, por consiguiente, resulta necesario establecer un único criterio para la determinación de los aranceles, evitando la disparidad de modos de cálculo, montos, actualizaciones y periodicidad de los pagos.
Que por el Decreto N° 600/19 se dispuso, para determinar los aranceles y topes referidos, que deberá considerarse la estacionalidad y los porcentajes de ocupación de cada región del país que informe la Encuesta de Ocupación Hotelera del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), o el informe que en el futuro la reemplace, a la vez que los establecimientos de servicios de alojamiento quedarán exceptuados del pago de los aranceles especiales que fije la Autoridad de Aplicación cuando celebren acuerdos arancelarios con las Sociedades de Gestión Colectiva que establezcan aranceles que no superen los establecidos por la Autoridad de Aplicación.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MERCADOS Y ESTADÍSTICAS de la SECRETARÍA DE DESARROLLO Y PROMOCIÓN TURÍSTICA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TURISMO de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, ha elaborado un documento con criterios e información y criterios para la determinación de la estacionalidad turística por zona geográfica de ubicación en relación a la temporada alta y baja en cada una de ellas.
Que a los fines de determinar el arancel que abonarán los establecimientos de servicios de alojamiento, es conveniente tener en cuenta la tarifa promedio sin impuestos, tasas ni contribuciones, de una habitación single estándar o unidad equivalente del período de referencia, como también el número total de habitaciones y/o unidades del establecimiento, lo que permitirá una equiparación razonable y equivalente de prestaciones similares.
Que este método para fijar la base de cálculo es el seguido en la mayor parte de los convenios vigentes, así como resulta ser la práctica corriente de otros países.
Que a esos efectos, es preciso que los establecimientos de servicios de alojamiento informen el valor promedio ponderado de una habitación single estándar, evitándose así la imposición de aranceles discriminatorios sobre la base de tarifas y niveles de ocupación irreales.
Que en base al estudio elaborado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MERCADOS Y ESTADÍSTICAS de la SECRETARÍA DE DESARROLLO Y PROMOCIÓN TURÍSTICA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TURISMO de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, sobre estimación de la recaudación máxima teórica, incorporado al Expediente N° EX-2019-96860518-APN-DGDYD#MJ, se ha elaborado una tabla de aranceles que deberán pagar los establecimientos de servicios de alojamiento, considerando la categoría del establecimiento y una estimación del valor promedio de la habitación.
Que el mencionado estudio prevé que la aplicación de dicha tabla de aranceles da como resultado una recaudación razonable por parte de la totalidad de las Sociedades de Gestión Colectiva.
Que sin perjuicio de establecer la base de cálculo en base al precio de la habitación de acuerdo a la declaración jurada que hagan los titulares de los establecimientos, es conveniente elaborar en el mediano plazo un índice público de valores promedios ponderados de las habitaciones, por categoría de establecimiento y por región, a fin de evitar las discrepancias que podrían surgir de las declaraciones juradas.
Que a tal fin, la Autoridad de Aplicación, con la colaboración de otros organismos, las autoridades provinciales y las cámaras representativas del sector hotelero, procederá a la confección de dicho índice, el que al momento de publicarse reemplazará la determinación mediante declaración jurada del precio de la habitación.
Que resulta necesario respetar los acuerdos vigentes entre los establecimientos de servicios de alojamiento, cámara o federación que los representen de modo general, con una o varias Sociedades de Gestión Colectiva, así como los que se celebren en el futuro y establezcan aranceles más favorables, sin desmedro de los derechos e intereses de las Sociedades de Gestión Colectiva que no sean parte de los mismos.
Que a los fines de que el pago de aranceles se sustente en el principio de equidad, se debe propender a que la base de usuarios obligados al pago del arancel sea lo más amplia posible, para lo cual la Autoridad de Aplicación con el concurso de las autoridades locales de cada jurisdicción, elaborará un padrón nacional de establecimientos de servicio de alojamiento, donde conste la categoría y cantidad de habitaciones de cada establecimiento.
Que se deben establecer aranceles diferenciados que beneficien al usuario cumplidor y desalienten la morosidad y la falta de pago.
Que debido a la claridad en la fijación de los aranceles, en la uniformidad del modo de cálculo, en la ampliación de la base de usuarios obligados y en la disposición de un arancel que beneficia al usuario cumplidor, se prevé que la recaudación será más previsible, al tiempo que se reducirá la litigiosidad entre usuarios y Sociedades de Gestión Colectiva.
Que con la finalidad de a formular propuestas y consideraciones respecto del proyecto de reglamentación, por medio de la Disposición DI-2019-22-APN-SSAR#MJ de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS del 6 de noviembre de 2019, se invitó a los interesados en el dictado de la presente medida, a una mesa de trabajo, la que tuvo lugar el día 11 de noviembre de 2019, así como a presentar documentación complementaria.
Que por el citado Decreto N° 600/19, se facultó al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TURISMO de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, como Autoridades de Aplicación del presente régimen, facultándoselos a dictar las normas complementarias que correspondan.
Que corresponde que la percepción de aranceles por parte de las Sociedades de Gestión Colectiva sea efectuada en concordancia a lo previsto en el artículo 1° de la Ley N° 25.345 y sus modificaciones.
Que han tomado intervención los Servicios de Asesoramiento Jurídico Permanente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y de la SECRETARIA DE GOBIERNO DE TURISMO de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas a los suscriptos por las previsiones de los artículos 1° y 6° del Decreto N° 600 del 29 de agosto de 2019.
Por ello,
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Y
EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE TURISMO
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º.- A los fines previstos por el artículo 1º y concordantes del Decreto Nº 600 del 29 de agosto de 2019, se considera establecimientos de servicio de alojamiento a aquellos incluidos bajo los numerales 1.1 a 1.1.4 del ANEXO I de la Ley Nº 25.997, o bien las categorías que resulten compatibles de acuerdo a la nomenclatura que utilicen las autoridades de aplicación de los servicios de alojamiento turístico de cada jurisdicción. También quedan comprendidas las locaciones temporarias de inmuebles con fines turísticos, en los términos del artículo 1º de la Ley 27.221.
ARTÍCULO 2º.- En los términos de los artículos 1º y 2º del Decreto Nº 600/19 y sin que ello obste lo previsto en el artículo 4º de éste, durante los meses de estacionalidad ALTA, conforme la zona geográfica de ubicación y según lo previsto en el ANEXO IF-2019-105982893-APN-SSAR#MJ que forma parte de la presente, un mismo establecimiento de servicios de alojamiento abonará a la totalidad de las Sociedades de Gestión Colectiva, el arancel mensual aplicable por la ejecución pública de obras y derechos conexos, de acuerdo al cálculo establecido en el ANEXO IF-2019-105982792-APN-SSAR#MJ.
ARTÍCULO 3º.- Se encuentran alcanzados por lo dispuesto en los artículos 3º y 7º del Decreto Nº 600/19, tanto los acuerdos celebrados o a celebrarse por las Sociedades de Gestión Colectiva con un establecimiento de servicios de alojamiento en forma bilateral, como aquellos en que sea parte una cámara o federación que los represente de modo general.
ARTÍCULO 4º.- Los establecimientos de servicios de alojamiento que en virtud del artículo 3º del Decreto Nº 600/19 celebren en el futuro acuerdos bilaterales o se encuentren enmarcados en un convenio general a celebrarse con alguna Sociedad de Gestión Colectiva, por el que se establezca un arancel más favorable, deberá abonar el arancel allí pactado. Ello no obstará el pago proporcional del arancel correspondiente a las restantes Sociedades de Gestión Colectiva no alcanzada por los referidos acuerdos, el que deberá calcularse conforme las pautas determinadas en el artículo 2º de la presente. En ningún caso, el arancel mensual a abonar por un mismo establecimiento de servicio de alojamiento a la totalidad de las Sociedades de Gestión Colectiva, podrá superar el determinado en el artículo 2º de la presente, conforme su categoría.
ARTÍCULO 5º.- Para determinar la categoría del establecimiento de servicio de alojamiento a los fines del cálculo del arancel dispuesto en el artículo 2º de la presente, se tendrá en cuenta el registro del establecimiento en la respectiva jurisdicción. En el supuesto de establecimientos sin categoría registrada o cuya categoría no se encuentre prevista en el artículo 2º de la presente, deberá aplicarse la categoría equivalente más próxima a la nomenclatura que utilicen las autoridades de aplicación de los servicios de alojamiento turístico de cada jurisdicción.
ARTÍCULO 6º.- En el caso de los establecimientos de servicio de alojamiento que se encuentren clasificados en más de una categoría, a los efectos de determinar el arancel mensual a abonar conforme lo determina el artículo 2º de la presente, se deberá considerar proporcionalmente la parte correspondiente a cada categoría.
ARTÍCULO 7 º.- El arancel será igual a CERO POR CIENTO (0%) en los siguientes casos:
a. Meses de estacionalidad BAJA, conforme la zona geográfica de ubicación del establecimiento de servicios de alojamiento, según lo previsto en el ANEXO IF-2019-105982893-APN-SSAR#MJ.
b. Períodos durante los cuales el establecimiento de servicios de alojamiento se encuentre cerrado.
c. Establecimientos de servicios de alojamiento que se encuentren ubicados en zonas geográficas en las que el Estado Nacional, Provincial o Municipal declare en situación de emergencia o catástrofe, y durante el tiempo que se mantenga dicha circunstancia excepcional.
ARTÍCULO 8º.- Los establecimientos de servicios de alojamiento alcanzados por el Decreto Nº 600/19, mediante la planilla establecida en el ANEXO IF-2019-105982997-APN-SSAR#MJ, que forma parte de la presente deberán informar a las Sociedades de Gestión Colectiva, con carácter de declaración jurada, en forma anual y con anterioridad al 31 de enero de cada año, lo siguiente:
a) La cantidad de habitaciones y/o unidades disponibles.
b) La categoría de establecimiento en que se encuentran comprendidos conforme la clasificación dispuesta por el artículo 2º de la presente.
c) El valor promedio ponderado de la habitación single estándar y/o unidad equivalente sin impuestos, tasas ni contribuciones, calculado al momento de efectuarse la declaración jurada, tomando en cuenta todas las tarifas ofertadas, ya sean al público, institucional o corporativa y los parámetros para arribar a dicho valor.
Los establecimientos de servicios de alojamiento deberán mantener actualizados los datos declarados e informar, dentro de los TREINTA (30) días de producida, cualquier modificación que implique cambios en la cantidad de habitaciones y/o unidades disponibles, la categoría de establecimiento en que se encuentran comprendidos conforme la clasificación dispuesta por el artículo 2º de la presente, o cualquier incremento del valor promedio de la habitación single estándar y/o unidad equivalente sin impuestos, tasas ni contribuciones que supere en un veinte por ciento VEINTE POR CIENTO (20 %) el valor oportunamente declarado.
Las Sociedades de Gestión Colectiva, podrán celebrar acuerdos entre ellas para reemplazar el formulario analógico de declaración jurada previsto por el ANEXO II de la presente, por un formulario único disponible en línea, lo cual deberá ser previamente aprobado por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 9º.- La Autoridad de Aplicación, con la colaboración de otros organismos públicos, las autoridades provinciales, las cámaras representativas del sector hotelero y las Sociedades de Gestión Colectiva alcanzadas por esta Resolución, procederá a la confección de un índice público y actualizable periódicamente, que refleje el valor promedio de la habitación single estándar, de acuerdo a las categorías consideradas en el artículo 2º de la presente y a las distintas regiones turísticas del país.
El mencionado índice, al momento de publicarse, reemplazará la determinación del valor de la habitación mediante declaración jurada prevista en el artículo 8º de la presente Resolución.
ARTÍCULO 10.- El establecimiento de servicio de alojamiento deberá pagar la parte correspondiente y proporcional del arancel previsto en el artículo 2º de la presente a cada una de las Sociedades de Gestión Colectiva, dentro de los DIEZ (10) días de recibido el comprobante fiscal emitido por cada una de ellas.
Las Sociedades de Gestión Colectiva recaudarán la parte proporcional del arancel que les corresponde en forma individual y exclusivamente por los medios previstos en el artículo 1° de la Ley N° 25.345.
Lo dispuesto precedentemente no obsta a que las Sociedades de Gestión Colectiva puedan celebrar entre ellas acuerdos de facilitación para la unificación del pago del arancel y la fiscalización de la información declarada por los establecimientos de servicios de alojamiento.
ARTÍCULO 11. En caso de constatarse la falsedad en los datos declarados por los establecimientos de servicios de alojamiento, o no informarse algún cambio producido a su respecto, o ante la falta de pago de los aranceles previstos en el artículo 2º, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10, cada Sociedad de Gestión Colectiva queda facultada para reclamar con carácter de penalidad y por el período en que se mantenga el incumplimiento, un arancel mensual equivalente a TRES (3) veces la parte proporcional del arancel que le hubiera correspondido por aplicación del artículo 2º de la presente.
ARTÍCULO 12 .- La mora en el pago del arancel previsto en el artículo 2º del presente o del arancel punitivo del artículo anterior será automática, estableciéndose una penalidad equivalente a la Tasa Efectiva Mensual Vencida = T.E.M. (30 días) del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, calculada desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago.
ARTÍCULO 13 .- Las Sociedades de Gestión Colectiva están facultadas para verificar la información declarada por los establecimientos de servicios de alojamiento, pudiendo requerir la intervención de las autoridades judiciales, administrativas y policiales para el cumplimiento del Decreto N° 600/19 y la presente Resolución.
ARTÍCULO 14 .- La Autoridad de Aplicación del Decreto N° 600/19 requerirá a las autoridades de cada jurisdicción local, la nómina de establecimientos de alojamiento registrados en cada una de ellas, a los fines de confeccionar un padrón nacional de sujetos obligados al pago del arancel previsto en el artículo 2º de la presente.
Dicho padrón estará disponible y podrá ser utilizado por las Sociedades de Gestión Colectiva a los fines de la percepción del arancel. Ante la falsedad de la información declarada para la confección del padrón, las Sociedades de Gestión Colectiva estarán facultadas para reclamar la penalidad establecida en el artículo 11º de la presente.
ARTÍCULO 15.- En virtud del ámbito de aplicación establecido por el artículo 1º y concordantes del Decreto Nº 600/19, el arancel y modo de cálculo de la presente Resolución reemplaza las partes pertinentes de las siguientes Resoluciones de la SECRETARÍA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS:
a) Apartado 8 del Anexo de la Resolución Nº 390/05, en lo referente exclusivamente a hoteles de pasajeros en los cuales se difundan sonidos fonograbados por cualquier medio directo o indirecto puesto a disposición en las habitaciones destinadas a la clientela.
b) Apartado 5.1 inciso a) del Anexo de la Resolución Nº 181/08 en lo referente exclusivamente a establecimientos de alojamiento u hospedaje, cuya actividad principal sea la prestación de servicios de alojamiento a huéspedes y viajeros, y en cuyas habitaciones se efectúe comunicación pública en cualquier forma de las interpretaciones actorales o de danza fijadas en grabaciones audiovisuales y otras soportes, excluyendo expresamente los albergues transitorios y otros alojamientos por horas o turnos.
c) Apartado V del Anexo de la Resolución de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 61/10 en lo referente exclusivamente a establecimientos de alojamiento u hospedaje, y en cuyas habitaciones se efectúe comunicación pública o puesta a disposición del público en general de obras cinematográficas y demás obras audiovisuales, excluyendo expresamente los albergues transitorios y otros alojamientos por horas o turnos.
ARTÍCULO 16.- Antes de que se cumplan dos años de la entrada en vigencia de la presente Resolución, la Autoridad de Aplicación iniciará un proceso de evaluación y revisión de la misma, recabando opiniones e información factual que permita verificar si la implementación del arancel establecido cumplió con los objetivos propuestos.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Germán Carlos Garavano - José Gustavo Santos
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 06/12/2019 N° 94408/19 v. 06/12/2019
Fecha de publicación 06/12/2019