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MINISTERIO DE TRANSPORTE SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE

Resolución 181/2019

RESOL-2019-181-APN-SECGT#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 05/12/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-45949494-APN-SSTA#MTR del MINISTERIO DE TRANSPORTE, las Leyes N° 12.346, N° 27.442, los Decretos N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, N° 656 de fecha 29 de abril de 1994, N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996, y N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y la Resolución N° 18 de fecha 29 de enero de 2019 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.

CONSIDERANDO:

Que los servicios públicos de transporte de pasajeros son todos aquellos que tienen por objeto satisfacer con continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad, en igualdad de condiciones para todos los usuarios, las necesidades de carácter general en materia de transporte.

Que la Ley N° 12.346 reguló, entre otras cuestiones, ciertos parámetros mínimos para la explotación de los servicios públicos de transporte automotor por caminos, por toda persona o sociedad que se proponga efectuar mediante retribución el transporte de pasajeros.

Que, en ese entonces, las empresas que brindaban el servicio público de autotransporte urbano se encontraban organizadas como sociedades de componentes, con similitudes a una cooperativa de trabajo.

Que, en el marco de la citada ley, se dictó el Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994, y sus normas modificatorias y complementarias, que constituyen el marco regulatorio aplicable, entre otros, a los servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional, considerando dichos servicios como todos aquellos que se realicen en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, o entre ésta y los partidos que conforman la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, así como los interprovinciales de carácter urbano y suburbano en el resto del país.

Que en el artículo 20 del citado decreto se establecieron las pautas generales para el desarrollo de los Servicios Públicos de Transporte Urbano y Suburbano de Jurisdicción Nacional, entre las cuales se encuentra en su inciso d) “asegurar un adecuado nivel de competencia compatible con el grado de regulación adoptado para el sistema”.

Que, por su parte, en el artículo 23 de dicho decreto se establecieron las obligaciones de los permisionarios de los servicios públicos en trato, entre las que corresponde destacar las establecidas por el inciso k) que obliga a todo permisionario a cumplir con las “demás obligaciones que determine la Autoridad de Aplicación”.

Que, con el dictado del Decreto N° 656/1994, las empresas permisionarias de los servicios públicos en trato debieron cumplimentar nuevas obligaciones para poder obtener y mantener los permisos de explotación del servicio, motivando la mutación de organizaciones como sociedades de componentes a sociedades más complejas con profundos cambios internos y estructurales, como ser fusiones, adquisición de acciones de los socios dentro de las mismas empresas, como así también, en la absorción de empresas por otras en mejor posición económica, conforme lo establecido en el artículo 20 in fine del mencionado decreto.

Que, a su vez, y en el marco de la misma ley antes citada, se dictó el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, y sus normas modificatorias y complementarias, que constituyen el marco regulatorio aplicable, entre otros, de la categoría relativa a los servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción nacional, que comprende el transporte interjurisdiccional entre las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES; entre provincias; en los puertos y aeropuertos nacionales, entre ellos, o entre cualquiera de ellos y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o las provincias, excluyéndose el transporte de personas que se desarrolle exclusivamente en la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES.

Que, asimismo, dicha normativa define en su artículo 14 a los servicios de tráfico libre como aquellos respecto de los cuales no existe restricción alguna respecto de la fracción de los recorridos o itinerarios, frecuencias, horarios, tarifas, características de los vehículos y condiciones o modalidades de tráfico. A tales fines, el transportista deberá operar, como condición excluyente, un servicio público de recorrido superior a los CINCUENTA (50) kilómetros.

Que el artículo 17 del mencionado decreto, define a los servicios ejecutivos como aquellos que presentan características de un alto nivel de confort y comodidad, y se prestan en las mismas condiciones que rigen para los servicios de tráfico libre, sin necesidad de operar un servicio público.

Que, a través de la Resolución Nº 259 de fecha 19 de diciembre de 2012 de la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se aprobó el Informe de Estudio Especial y la ficha técnica del informe producido en el ámbito de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, referido a la “Conformación empresarial del sector de Transporte Automotor de Pasajeros de carácter Urbano y Suburbano de Jurisdicción Nacional” producido por la Gerencia de Control de Entes Reguladores y Empresas Prestadoras de Servicios Públicos que, como Anexo, forma parte de dicha resolución.

Que en el capítulo 8º del referido informe de auditoría, la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN recomendó a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y a la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN, “evaluar la incorporación de un mecanismo de seguimiento permanente de la evolución de la conformación societaria de las empresas operadoras de transporte, en principio, de Jurisdicción Nacional”.

Que, a través de la Resolución Nº 243 de fecha 19 de diciembre de 2018 de la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se aprobó el Informe correspondiente a la auditoría de gestión referida a: “Ministerio de Transporte (MT)-Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT). Transporte Automotor de pasajeros larga distancia de jurisdicción nacional. Verificación del estado de situación, acciones y controles implementados respecto de la conformación empresarial del sector, de la regulación, de la prestación del servicio y la accesibilidad de pasajeros con movilidad reducida”.

Que en el capítulo 6º del referido informe de auditoría, la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN recomendó, entre otras cuestiones, “Establecer una regulación que permita reconocer la conformación empresaria que opera en el sector, definiendo criterios y parámetros que contemplen la realidad de los agrupamientos de los operadores” (hallazgo 4.2.1 concatenado con Hallazgo 4.1.3.1.2).

Que el Título I de la Ley N° 27.442 de Defensa de la Competencia, establece los acuerdos y prácticas prohibidas relacionadas con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.

Que a través del artículo 18 de la citada Ley, se determinó la creación de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL con el fin de aplicar y controlar el cumplimiento de la mencionada Ley.

Que la referida Ley N° 27.442, en su artículo 8°, prohíbe las concentraciones económicas cuyo objeto o efecto sea, o pueda ser, restringir o distorsionar la competencia, de modo que pueda resultar un perjuicio para el interés económico general.

Que en tal sentido, resulta necesario requerir a los permisionarios de los servicios públicos de transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional, en el marco del Decreto Nº 656/94, así como a los de servicios públicos, de tráfico libre y/o servicios ejecutivos de transporte automotor de pasajeros de carácter interjurisdiccional, de acuerdo a los términos del Decreto N° 958/92, información referida a la conformación societaria, que contemple las vinculaciones societarias y económicas existentes.

Que, de ese modo, la autoridad de aplicación contará con información más completa para identificar las posibles concentraciones, a través de grupos económicos.

Que conforme el Decreto Nº 174 del 2 de marzo de 2018, es objetivo de esta Secretaría de Gestión de Transporte entender en la gestión de los modos de transporte de jurisdicción nacional, bajo las modalidades, terrestre, fluvial, marítimo de carácter nacional y/o internacional, y de las vías navegables.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 y N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese que las operadoras de servicios de transporte automotor de pasajeros que se indican en los párrafos a) a c) de este artículo, deberán presentar ante la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, dentro del plazo de 30 (TREINTA) días a contarse a partir de la publicación de la presente resolución, una declaración jurada conteniendo la información y documentación que se detallan en los puntos 1. a 4. de este artículo.

a) las sociedades operadoras de servicios públicos de transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional, en el marco del Decreto Nº 656 de fecha 29 de abril de 1994, y aquellas que proveen servicios públicos, de tráfico libre y/o servicios ejecutivos de transporte automotor de pasajeros de carácter interjurisdiccional, de acuerdo a los términos del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992;

b) las empresas en que estas sociedades operadoras de los servicios dispongan, directa o indirectamente:

b.1. de más de la mitad del capital social;

b.2 del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto;

b.3 del poder de designar más de la mitad de los miembros del Consejo de Vigilancia o de Administración del o de los órganos que representen legalmente a la empresa; o

b.4 del derecho o capacidad de dirigir las actividades ordinarias o extraordinarias de la empresa operadora.

c) Las empresas y las personas humanas que controlen, directamente o por intermedio de otras empresas o personas, la sociedad operadora del servicio por aplicación de alguno o más de los supuestos previstos en los puntos b.1 a b.4.

Las Declaraciones Juradas deberán contener la siguiente información debidamente certificada:

1. Conformación del capital social de la sociedad operadora.

2. Nombre, apellido y CUIT, de los accionistas o socios de la sociedad operadora detallando la cantidad y clase de acciones (o cuotas sociales cuando correspondiere) indicando su derecho a voto.

3. Copia del libro de Registro de Acciones que acredite la titularidad de los accionistas actuales de la sociedad y los derechos reales o restricciones que graven o limiten la propiedad o la transmisibilidad de las acciones.

4. Copia o información detallada de los acuerdos o actos que, en forma fáctica o jurídica, confieran a la sociedad operadora o a una o más sociedades y/o empresas una influencia determinante en la adopción de decisiones de administración ordinaria o extraordinaria de la sociedad operadora del servicio o de ésta sobre otra u otras empresas o sociedades.

La presentación dispuesta se efectuará mediante la plataforma de Trámite a Distancia (TAD) y deberá incluir también el formulario que como Anexo (IF-2019-108252078-APN-DNRNTR#MTR) forma parte integrante de la presente resolución.

Dicha presentación debe ser suscripta por el representante legal de la sociedad con firma certificada y acreditada por escribano público, en formato PDF.

ARTÍCULO 2º.- En el caso que se configure alguno de los supuestos de toma de control previstos en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 7° de la Ley N° 27.442 sobre una o más sociedades y/o empresas detalladas en los incisos a) a d) del artículo 1° de la presente resolución, ambos inclusive; las mismas deberán informar:

1. las razones sociales de las empresas y/o personas humanas intervinientes,

2. los Códigos Únicos de Identificación Tributaria (CUIT) de las mismas,

3. las vinculaciones existentes.

La información detallada precedentemente deberá presentarse dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles a contar de la fecha de operado el cambio de control y en la forma prevista la presente resolución, junto con la documentación de la que resulte el cambio de control con prescindencia de las formas instrumentales seleccionadas y se encuentren o no inscriptas en los Registros Públicos correspondientes.

ARTÍCULO 3º.- La información requerida en mérito al artículo 1º de la presente resolución, deberá ser presentada anualmente, dentro de los 10 (DIEZ) días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento para la presentación de los estados contables anuales ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA o REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO correspondiente.

ARTÍCULO 4º.- La SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE podrá requerir a las empresas y/o a otros organismos públicos cualquier otro dato y/o documentación que resulte necesaria a los fines de complementar la información recibida en cumplimiento de la presente resolución.

ARTÍCULO 5º.- La omisión o falsedad de datos o documentación en la información suministrada, y/o el incumplimiento en que incurran las empresas en el marco de la presente resolución, dará lugar a las sanciones estatuidas por el Decreto Nº 253 del 3 de agosto de 1995, modificatorias y concordantes y demás sanciones administrativas y/o judiciales que pudieren corresponder.

ARTÍCULO 6º.- La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE registrará la información que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE le remita en virtud de la aplicación de la presente resolución, en el modo que ese organismo lo disponga.

Los datos emergentes serán incorporados en una base que será puesta a disposición de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para que actúe en el ejercicio de sus competencias, y de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, a través de un sistema de acceso compartido.

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, a la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA y a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Hector Guillermo Krantzer

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 09/12/2019 N° 94918/19 v. 09/12/2019

Fecha de publicación 09/12/2019