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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Resolución 877/2019

RESOL-2019-877-APN-ANAC#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 05/12/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2019-84050877- -APN-ANAC#MTR, el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007; la Resolución Nº 1 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL de fecha 2 de enero de 2013, la Resolución Nº 478 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL de fecha 31 de mayo de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que la Empresa INTERCARGO SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL (INTERCARGO SAC) es concesionaria del servicio público de atención en tierra a aeronaves (servicios de rampa) que se desarrolla en el ámbito aeroportuario como complementación del servicio público de uso de instalaciones en los aeródromos del ESTADO NACIONAL o bajo su administración.

Que el contrato de concesión suscripto entre el ESTADO NACIONAL e INTERCARGO SAC el 24 de abril de 1990 incluyó la actividad de embarque y desembarque de pasajeros y tripulaciones mediante la instalación y el uso de pasarelas telescópicas, comúnmente denominadas “mangas”, en el Aeropuerto Internacional “Ministro Pistarini” de la Ciudad de Ezeiza, Provincia de BUENOS AIRES y el Aeroparque Internacional “Jorge Newbery” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que la Empresa AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANONIMA (AA2000) es concesionaria del ESTADO NACIONAL para la explotación y administración de los aeropuertos integrantes del Grupo A del Sistema Nacional de Aeropuertos, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos Nros. 375 de fecha 24 de abril de 1997,

163 de fecha 13 de febrero de 1998 y 1.799 de fecha 4 de diciembre de 2007 siendo, este último, por cuyo intermedio se ratificó el Acta Acuerdo de renegociación contractual suscripta por la UNIDAD DE RENEGOCIACION Y ANALISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS creada por el Decreto Nº 311 de fecha 3 de julio de 2003 y AA2000.

Que las partes supeditaron la vigencia del citado Convenio al dictado, por parte de esta Administración Nacional, de una resolución que establezca: 1) la aplicación de la tarifa dispuesta para el Aeropuerto Internacional “Ministro Pistarini” en el Cuadro Tarifario de Servicios de Rampa AIC - Resolución ANAC Nº 421/11, para el cobro de los servicios de pasarela telescópica en el Aeroparque Internacional “Jorge Newbery”; 2) la aplicación de la tarifa establecida para el Aeropuerto Internacional “Ingeniero Ambrosio Taravella” de la Ciudad y Provincia de CORDOBA en el Cuadro Tarifario de Servicios de Rampa AIC - Resolución ANAC Nº 421/11, para el cobro del servicio de pasarela telescópica para “OTROS AEROPUERTOS DEL PAIS” y 3) la obligatoriedad de la aplicación de la tarifa establecida para el cobro de los servicios de pasarela telescópica en el Cuadro Tarifario de Servicios de Rampa AIC - Resolución ANAC Nº 421/11 por cada una de las pasarelas telescópicas que queden asociadas a una aeronave, independientemente de su utilización efectiva.

Que por Resolución ANAC N° 1/13 se regula el punto 3 referido y se estableció que cuando una aeronave ocupe la posición de una manga doble para el embarque y desembarque de pasajeros y tripulación, bloqueando el uso de sus dos puentes de embarque y desembarque, se aplicará la tarifa prevista en el Cuadro Tarifario de Servicios de Rampa (“Utilización Pasarela Telescópica por Conexión”) aprobado por Resolución ANAC Nº 421/11 por cada uno de aquellos puentes considerados individualmente e independientemente de su uso efectivo;

Que oportunamente la Empresa INTERCARGO SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL solicitó la interpretación por parte de esta Administración Nacional respecto de ciertos conceptos derivados del Cuadro Tarifario aprobado por medio de la Resolución ANAC Nº 421 de fecha 31 de mayo de 2011 para los servicios de prestación en tierra a aeronaves (“Servicios de Rampa”) y respecto de la aplicación del artículo 3º de la Resolución ANAC Nº 1 de fecha 2 de enero de 2013;

Que en particular, peticionó que se establezca, con relación a las mangas dobles de embarque/desembarque de pasajeros Nº 9 y Nros. 11 a 16 instaladas en el Aeropuerto Internacional “MINISTRO PISTARINI” de la Ciudad de Ezeiza, Provincia de BUENOS AIRES, qué categorías de aeronaves de fuselaje ancho podrían utilizar sólo un puente de aquellas, sin bloquear el uso del remanente;

Que en virtud de la solicitud efectuada y a los fines de esclarecer tales conceptos oportunamente se dictó la Resolución ANAC N° 478/13 cuyo artículo 1° determinó que con relación a las mangas dobles de embarque/desembarque de pasajeros Nº 9 y Nros. 11 a 16 instaladas en el Aeropuerto Internacional “MINISTRO PISTARINI” de la Ciudad de Ezeiza, Provincia de BUENOS AIRES, que el estacionamiento simultáneo de aeronaves —una o ambas— de gran porte o de Clase “D” de la ORGANIZACION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI), del tipo B757, sólo puede realizarse en las Posiciones Nros. 12 y 13, debido a que en el resto de los puestos de estacionamiento el uso de dicho tipo de aeronaves penaliza el empleo de las posiciones alternativas A y B —porque ninguna de ellas puede ser utilizada por otra aeronave— las cuales se destinan a aeronaves de Clase “C” según la OACI, del tipo B-737/A-320/E-195/F100/MD80 o similares;

Que con relación al uso de dichas mangas dobles de embarque/desembarque de pasajeros esta Administración Nacional de Aviación Civil tomó conocimiento de reclamos efectuados por empresas de transporte aéreo puesto que argumentan que la facturación de las mangas dobles para los servicios prestados a aeronaves de fuselaje ancho, no coinciden con el uso efectivo de las mismas;

Que en ese sentido asimismo han sustentado sus reclamos en el hecho de que en muchas oportunidades las posiciones a ocupar por las aeronaves son asignadas por el explotador aeroportuario, sin posibilidad de que la empresa de transporte aéreo pueda decidir ocupar otra posición distinta a la asignada;

Que en ese sentido se debe destacar uno de las misiones fundamentales de la Administración Nacional de Aviación Civil, que es procurar al máximo el desarrollo de los servicios de transporte aéreo dentro de un marco de eficiencia, seguridad y regularidad en la prestación, en virtud del interés público comprometido;

Que a los fines referidos la Administración Nacional de Aviación Civil tiene asignadas normativamente funciones cuya ejecución le permite alcanzar los objetivos definidos, siendo por lo tanto oportuno y dadas las manifestaciones referidas, modificar las normas citadas a los fines de dotarlas de mayor claridad y que ello se refleje en una más ordenada y eficiente operación aeroportuaria, que redunde en un beneficio de todos los actores intervinientes;

Que en virtud de lo expuesto resulta oportuno y conveniente redefinir ciertos puntos de las Resoluciones ANAC N° 1/2013 y 478/13, haciendo hincapié en el uso efectivo por parte de las aeronaves de las mangas dobles de embarque/desembarque de pasajeros, así como también en la decisión de la empresa de transporte aéreo de que se trate, de que sus aeronaves ocupen ese tipo de posiciones, aún independientemente de su uso efectivo;

Que la DIRECCION NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL ha tomado la intervención que le compete;

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la DIRECCION GENERAL LEGAL, TECNICA Y ADMINISTRATIVA de la ANAC ha tomado la intervención que le compete;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 1770 del 29 de noviembre de 2007;

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL

RESUELVE:

ARTICULO 1°: Modificase el articulo 3° de la Resolución ANAC N° 1/13 el que quedará rectado de la siguiente manera: “Establécese que cuando una aeronave ocupare la posición de una manga doble para el embarque y desembarque de pasajeros y tripulación, bloqueando el uso de sus dos puentes de embarque y desembarque, se aplicará la tarifa prevista en el Cuadro Tarifario de Servicios de Rampa (“Utilización Pasarela Telescópica por Conexión”) aprobado por Resolución ANAC Nº 421/11 por cada uno de aquellos puentes considerados individualmente siempre y cuando se haga un uso efectivo de aquellos. Cuando hubiere disponibilidad de posiciones con manga única y la ocupación de la posición de la manga doble fuere asignada a solicitud del explotador, deberá abonarse la tarifa de manga doble, independientemente del efectivo uso de sendas pasarelas telescópicas.

ARTICULO 2°: Modifícase el artículo 1 de la Resolución N° 478/13 el que quedará rectado de la siguiente manera: “Aclárase, con relación a las mangas dobles de embarque/desembarque de pasajeros Nº 9 y Nros. 11 a 16 instaladas en el Aeropuerto Internacional “MINISTRO PISTARINI” de la Ciudad de Ezeiza, Provincia de BUENOS AIRES, que el estacionamiento simultáneo de aeronaves —una o ambas— de gran porte o de Clase “D” de la ORGANIZACION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI), del tipo B757, sólo puede realizarse en las Posiciones Nros. 12 y 13. En el resto de los puestos de estacionamiento el uso de dicho tipo de aeronaves penaliza el empleo de las posiciones alternativas A y B —porque ninguna de ellas puede ser utilizada por otra aeronave— las cuales se destinan a aeronaves de Clase “C” según la OACI, del tipo B-737/A-320/E-195/F100/MD80 o similares, siempre y cuando se hiciera un uso efectivo de estas últimas. Cuando la ocupación de la posición de la manga doble en Posiciones distintas a la 12 y la 13, fuere asignada a solicitud del explotador de la aeronave, se penalizará su empleo, independientemente de su efectivo uso”.

ARTICULO 3°: Comuníquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETIN OFICIAL y cumplido archívese. Tomás Insausti

e. 10/12/2019 N° 95029/19 v. 10/12/2019

Fecha de publicación 10/12/2019