COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 821/2019
RESGC-2019-821-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 06/12/2019
VISTO el Expediente Nº 1625/2019 caratulado “PROYECTO DE RG S/ MODIFICACIÓN TÍTULO VII – AGENTES- DE LAS NORMAS (N.T. 2013 Y MOD.)” del registro de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, lo dictaminado por la Subgerencia de Supervisión de Agentes, la Gerencia de Agentes y Mercados, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 tiene por objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos en el mismo, siendo la Comisión Nacional de Valores (CNV) su autoridad de aplicación y contralor.
Que, en ese marco, y de conformidad con lo establecido en el inciso g) del artículo 19 de la mencionada Ley, la CNV tiene la facultad de dictar las reglamentaciones que deben cumplir los Agentes registrados desde su inscripción hasta la baja del registro respectivo.
Que, mediante la Resolución General Nº 731 se modificó de manera integral la normativa y el régimen aplicable a los Agentes, redefiniendo y estableciendo el alcance de las funciones y actividades de cada una de las categorías.
Que, en esta oportunidad, se considera necesario introducir nuevas modificaciones a los fines de dotar de mayor claridad a las disposiciones normativas en lo relativo al régimen informativo, el tratamiento de fondos líquidos disponibles de clientes, la prohibición de financiamiento a clientes, la confirmación de órdenes para operar bajo instrucciones específicas y el perfilamiento de clientes.
Que, en lo relativo al Agente de Negociación (AN) RUCA, se adapta la normativa a los fines de permitir, a dicha subcategoría de Agentes, efectuar los pagos en concepto de garantías, márgenes iniciales, derechos de registro, primas de opciones y atender reposiciones de diferencias diarias correspondientes a los contratos registrados en los mercados por cuenta y orden de sus clientes, siempre que el AN RUCA y el comitente se encuentren inscriptos en el Sistema de Información Simplificado Agrícola (SISA).
Que, por otro lado, resulta necesario actualizar los montos de patrimonio neto mínimo exigible a los Agentes, utilizando las Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia “CER” - Ley N° 25.827-, instauradas por el Banco Central de la República Argentina mediante las Comunicaciones “A” 5945 y “A” 6069, sus modificatorias y complementarias.
Que la presente reglamentación registra como precedente la Resolución General Nº 809, mediante la cual se sometió el anteproyecto de Resolución General al procedimiento de Elaboración Participativa de Normas (EPN), en los términos del Decreto N° 1172 (B.O. 4-12-2003), receptando opiniones y/o propuestas cuyas constancias obran en el expediente mencionado en el Visto.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 2º y 19, incisos d) y g), de la Ley N° 26.831.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir los artículos 3º, 4° y 5° del Capítulo I del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“PAUTAS PARA LA ACTUACIÓN DEL AN.
ARTÍCULO 3°.- Aquellas operaciones descriptas en el inciso c) del artículo precedente deberán cursarse a través de intermediarios y/o entidades radicados en el exterior con los cuales el AN podrá celebrar convenios, siempre que éstos se encuentren regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control de países incluidos en el listado de países cooperadores, previsto en el inciso b) del artículo 2° del Decreto N° 589/2013, en materia de transparencia fiscal y que no sean considerados de alto riesgo por el GAFI.
Las operaciones en la negociación secundaria descriptas en los incisos b) y c) del artículo precedente respecto de las cuales el AN no cuente con instrucción precisa del cliente, deberán cursarse en segmentos de negociación con interferencia de ofertas con prioridad precio tiempo.
Ante la inexistencia del segmento referido, el Agente deberá obtener al menos tres cotizaciones de tres contrapartes distintas, registradas en forma fehaciente, a efectos de realizar la operación al mejor precio para el cliente. El Agente deberá además informarle al cliente el mark up/down sobre las operaciones efectuadas. El Agente podrá utilizar una alternativa diferente, debiendo en tal caso, contar con elementos objetivos que permitan acreditar que la opción elegida representa el precio más conveniente para su cliente, considerando para tal fin los principios de integridad y transparencia.
Cuando el AAGI del mismo grupo económico le imparta órdenes de operaciones al AN, serán de aplicación las pautas indicadas precedentemente.
TRATAMIENTO DE LOS FONDOS LÍQUIDOS DISPONIBLES DE CLIENTES.
ARTÍCULO 4°.- El tratamiento de los fondos líquidos de clientes cuando el AN opere mediante instrucciones específicas, en los términos del artículo 19 del Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente Título, deberá ser acordado expresamente con el cliente y podrá ser modificado por éste formalizando tal decisión.
Cuando el AN no opere mediante instrucciones específicas, los fondos líquidos de clientes en pesos, que superen el equivalente a MIL QUINIENTAS (1.500) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827- deberán ser invertidos en beneficio del cliente, de acuerdo con el perfil de riesgo elaborado. A efectos de determinar el valor equivalente en pesos, se deberá considerar el valor UVA al 31 de diciembre del año calendario anterior.
INSCRIPCIÓN EN SUBCATEGORÍA DE AN RUCA.
ARTÍCULO 5°.- Las personas jurídicas inscriptas en el Registro Único de la Cadena Agroalimentaria (R.U.C.A.) que lleva el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, o la autoridad de aplicación que en el futuro resulte continuadora a todos sus efectos, e incluidas en el Registro Fiscal de Operadores de Granos y Legumbres SECA en los términos de la RG AFIP N° 2300/2007 podrán solicitar su inscripción como AN RUCA debiendo acreditar la habilitación otorgada por dicho Ministerio.
Su actuación se limitará exclusivamente a registrar operaciones de futuros, opciones y otros derivados cuyo subyacentes sean productos comprendidos dentro de su actuación bajo el R.U.C.A. dentro del ámbito de competencia del Ministerio antes referido.
El AN RUCA podrá efectuar los pagos en concepto de garantías, márgenes iniciales, derechos de registro, primas de opciones y atender reposiciones de diferencias diarias correspondientes a los contratos registrados en los mercados por cuenta y orden de sus clientes, a tales fines el Agente y el comitente deberán estar inscriptos en el SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA (SISA)”.
ARTÍCULO 2°.- Sustituir el artículo 9º del Capítulo I del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 9°.- Los AN deberán contar con un patrimonio neto mínimo equivalente a SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTAS CINCUENTA (65.350) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827-, el que deberá surgir de sus estados contables anuales y de certificación contable semestral suscripta por contador público independiente con firma legalizada por el consejo profesional respectivo. Los estados contables anuales deberán ser acompañados con el acta del órgano de administración que los apruebe, el informe del órgano de fiscalización y el dictamen del auditor con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. El informe del órgano de fiscalización y el dictamen del auditor, deberán además expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo y de su contrapartida líquida conforme a las exigencias establecidas en el presente Capítulo.
Adicionalmente, los estados contables anuales deberán ser acompañados con la Memoria del órgano de administración sobre la gestión del ejercicio y el acta de asamblea que los apruebe.
Sin perjuicio de esta exigencia, y a los efectos de su registro en la Comisión, los AN deberán cumplir con todos los requerimientos de márgenes y garantías requeridos por los Mercados y/o Cámaras Compensadoras en tiempo y forma”.
ARTÍCULO 3°.- Sustituir el artículo 11 del Capítulo I del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“CONTRAPARTIDA LÍQUIDA
ARTÍCULO 11.- Como contrapartida líquida, un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%) del importe del patrimonio neto mínimo deberá observar las exigencias dispuestas en el Anexo I del Capítulo I del Título VI de estas Normas.
A los efectos de su cálculo, se deberá considerar el valor UVA correspondiente a la fecha de la última información contable elaborada –estados contables anuales o certificación contable semestral, según corresponda- de acuerdo al régimen informativo aplicable”.
ARTÍCULO 4°.- Sustituir el inciso j) del artículo 12 del Capítulo I del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“NORMAS DE CONDUCTA. OBLIGACIONES DE LOS AN CON LOS CLIENTES.
ARTÍCULO 12.- En su actuación general el AN deberá:
(…) j) Conocer el perfil de riesgo de sus clientes, para lo cual deberá considerar como mínimo los siguientes aspectos: la experiencia del cliente en inversiones dentro del mercado de capitales, el grado de conocimiento del cliente de los instrumentos disponibles en el mercado de capitales, el objetivo de inversión del cliente, la situación financiera del cliente, el horizonte de inversión previsto por el cliente, el porcentaje de ahorros del cliente destinado a estas inversiones, el nivel de ahorros que el cliente está dispuesto a arriesgar y toda otra circunstancia relevante. En caso de personas jurídicas el perfil deberá considerar, adicionalmente, las políticas de inversión definidas por el órgano de administración o en su caso, las establecidas por el representante legal o apoderado.
Deberá realizarse la revisión del perfil del cliente con periodicidad mínima anual o en la primera oportunidad en que el cliente pretenda operar con posterioridad a dicho plazo.
El agente deberá contar con sistemas o procesos internos que permitan demostrar la acreditación de que su cliente tuvo conocimiento efectivo del resultado del perfilamiento inicial y de las revisiones posteriores.
El perfilamiento inicial del cliente, así como las modificaciones producto del proceso de actualización deberán incluir la fecha de elaboración.
Lo dispuesto en el presente inciso no será de aplicación cuando se trate de inversores institucionales, tales como el Estado Nacional, las Provincias y Municipalidades, Entidades Autárquicas, Bancos y Entidades Financieras Oficiales, Sociedades del Estado, Organismos Internacionales, Personas Jurídicas de Derecho Público, Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), Cajas previsionales, Entidades Financieras, Fondos Comunes de Inversión y Compañías de Seguros (…)”.
ARTÍCULO 5°.- Sustituir el inciso iv) del artículo 20 del Capítulo I del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 20.- El AN deberá dar cumplimiento al siguiente régimen informativo:
(…) iv) Dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada trimestre, valorización –al último día de cada trimestre- de la suma total de la cartera administrada, propia y de terceros clientes, con detalle de su composición, a través del Formulario “AGE_007_Valorización de Cartera Administrada” en la Autopista de la Información Financiera.. (…)”.
ARTÍCULO 6º.- Sustituir los artículos 3º y 4° del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“PAUTAS PARA LA ACTUACIÓN DEL ALYC.
ARTÍCULO 3°.- Aquellas operaciones descriptas en el inciso c) del artículo precedente deberán cursarse a través de intermediarios y/o entidades radicados en el exterior, con los cuales el ALyC podrá celebrar convenios, siempre que éstos se encuentren regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control y pertenezcan jurisdicciones que no sean consideradas como no cooperantes ni de alto riesgo por el GAFI y correspondan a países incluidos en el listado previsto en el artículo 2° inciso b) del Decreto N° 589/2013 en materia de transparencia fiscal.
Las operaciones en la negociación secundaria descriptas en los incisos b) y c) del artículo precedente respecto de las cuales el ALyC no cuente con instrucción específica del cliente deberán cursarse en segmentos de negociación con interferencia de ofertas con prioridad precio tiempo.
Ante la inexistencia del segmento referido, el Agente deberá obtener al menos tres cotizaciones de tres contrapartes distintas, registradas en forma fehaciente, a efectos de realizar la operación al mejor precio para el cliente. El Agente deberá además informarle al cliente el mark up/down sobre las operaciones efectuadas. El Agente podrá utilizar una alternativa diferente, debiendo en tal caso, contar con elementos objetivos que permitan acreditar que la opción elegida representa el precio más conveniente para su cliente, considerando para tal fin los principios de integridad y transparencia.
Cuando el AAGI del mismo grupo económico le imparta órdenes de operaciones al ALyC, serán de aplicación las pautas indicadas precedentemente.
El ALyC no podrá cursar instrucciones sobre productos que correspondan a países no incluidos en el listado previsto en el inciso b) del artículo 2º del Decreto Nº 589/2013 en materia de transparencia fiscal, como así tampoco sobre aquellos que correspondan a jurisdicciones que sean consideradas como no cooperantes o de alto riesgo por el GAFI, ni ofrecer públicamente valores negociables que no cuenten con autorización de oferta pública en la República Argentina.
TRATAMIENTO DE LOS FONDOS LÍQUIDOS DISPONIBLES DE CLIENTES.
ARTÍCULO 4°.- El tratamiento de los fondos líquidos de clientes cuando el ALyC opere mediante instrucción específica –en los términos del artículo 19 del Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente Título- deberá ser acordado expresamente con el cliente y podrá ser modificado por éste formalizando tal decisión. Cuando el ALyC no opere mediante instrucciones específicas, los fondos líquidos de clientes en pesos que superen el equivalente a MIL QUINIENTAS (1500) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827-, deberán ser invertidos en beneficio del cliente, de acuerdo con el perfil de riesgo elaborado.
Lo dispuesto en el presente artículo resulta exigible a los ALyC que no revisten el carácter de entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley N° 21.526. A efectos de determinar el valor equivalente en pesos, se deberá considerar el valor UVA al 31 de diciembre del año calendario anterior”.
ARTÍCULO 7º.- Sustituir el artículo 11 del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“PROHIBICIÓN DE FINANCIAMIENTO A CLIENTES.
ARTÍCULO 11.- Los ALyC no podrán conceder financiamiento ni otorgar préstamos a clientes propios, a AN o a clientes de AN, ni a clientes del AAGI, incluso a través de la cesión de derechos, no quedando comprendidos en tal prohibición:
a) los contratos de Underwriting celebrados en el marco de colocaciones primarias bajo el régimen de la oferta pública, y
b) los adelantos transitorios con fondos propios del Agente, a los fines de cubrir eventos de descalce en las liquidaciones de operaciones y demoras en la transferencia de fondos, y/o anticipo de operaciones ya concertadas pero no liquidadas, en la medida que se trate de operaciones realizadas en segmentos garantizados, previo acuerdo con el cliente.
En caso de arancelar el saldo deudor, la tasa de interés a aplicar por el Agente -considerando comisiones, tasas y gastos y, transformada a la tasa de interés equivalente, no podrá superar a la fecha de inicio del saldo deudor, la tasa de interés establecida para las operaciones de caución a SIETE (7) días.
A tales fines, no se considerará como financiamiento a clientes al saldo deudor originado por comisiones y gastos provenientes de la operatoria.
Lo dispuesto en el presente artículo resulta exigible a los ALyC que no revisten el carácter de entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley N° 21.526”.
ARTÍCULO 8º.- Sustituir el artículo 13 del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 13.- El ALyC deberá contar con un patrimonio neto mínimo equivalente a CUATROCIENTAS SETENTA MIL TRESCIENTAS CINCUENTA (470.350) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827-, el que deberá surgir de sus estados contables semestrales y anuales.
Los estados contables semestrales y anuales, deberán ser acompañados con el acta del órgano de administración que los apruebe, el informe del órgano de fiscalización y el informe o dictamen del auditor con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. El órgano de fiscalización en su informe, como el auditor en su informe o dictamen, deberá además expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo y de su contrapartida líquida conforme las exigencias establecidas en el presente Capítulo.
Adicionalmente, los estados contables anuales deberán ser acompañados con la Memoria del órgano de administración sobre la gestión del ejercicio y el acta de asamblea que los apruebe.
Sin perjuicio de esta exigencia a los efectos de su registro en la Comisión, el ALyC deberá cumplir con todos los requerimientos de márgenes y garantías requeridos por los Mercados y/o las Cámaras Compensadoras, en tiempo y forma”.
ARTÍCULO 9°.- Sustituir el artículo 15 del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“CONTRAPARTIDA LÍQUIDA.
ARTÍCULO 15.- Como contrapartida líquida, un mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe del patrimonio neto mínimo deberá observar las exigencias dispuestas en el Anexo I del Capítulo I del Título VI de estas Normas.
A efectos de su cálculo se deberá considerar el valor UVA correspondiente a la fecha de los últimos estados contables elaborados, de acuerdo al régimen informativo aplicable.
El régimen informativo previsto en el punto 6. del Anexo I del Capítulo I del Título VI de las presentes Normas no resultará exigible a los ALyC que revistan el carácter de entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley N° 21.526”.
ARTÍCULO 10.- Sustituir el inciso j) del artículo 16 del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“NORMAS DE CONDUCTA. OBLIGACIONES DEL ALYC.
ARTÍCULO 16.- En su actuación general el ALYC deberá:
(…) j) Conocer el perfil de riesgo de sus clientes, para lo cual deberá considerar como mínimo los siguientes aspectos: la experiencia del cliente en inversiones dentro del mercado de capitales, el grado de conocimiento del cliente de los instrumentos disponibles en el mercado de capitales, el objetivo de inversión del cliente, la situación financiera del cliente, el horizonte de inversión previsto por el cliente, el porcentaje de ahorros del cliente destinado a estas inversiones, el nivel de ahorros que el cliente está dispuesto a arriesgar y toda otra circunstancia relevante. En caso de personas jurídicas el perfil deberá considerar, adicionalmente, las políticas de inversión definidas por el órgano de administración o en su caso, las establecidas por el representante legal o apoderado.
Deberá realizarse la revisión del perfil del cliente con periodicidad mínima anual o en la primera oportunidad en que el cliente pretenda operar con posterioridad a dicho plazo.
El agente deberá contar con sistemas o procesos internos que permitan demostrar la acreditación de que su cliente tuvo conocimiento efectivo del resultado del perfilamiento inicial y de las revisiones posteriores.
El perfilamiento inicial del cliente, así como las modificaciones producto del proceso de actualización deberán incluir la fecha de elaboración.
Lo dispuesto en el presente inciso no será de aplicación cuando se trate de inversores institucionales, tales como el Estado Nacional, las Provincias y Municipalidades, Entidades Autárquicas, Bancos y Entidades Financieras Oficiales, Sociedades del Estado, Organismos Internacionales, Personas Jurídicas de Derecho Público, Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), Cajas previsionales, Entidades Financieras, Fondos Comunes de Inversión y Compañías de Seguros. (…)”.
ARTÍCULO 11.- Sustituir el artículo 25 del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 25.- El ALyC deberá dar cumplimiento al siguiente régimen informativo:
i) Estados contables anuales dentro de los SETENTA (70) días corridos a contar desde el cierre del ejercicio con informe de auditoría suscripto por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional y acta del órgano de administración y órgano de fiscalización que los aprueba; asimismo acta de asamblea que los aprueba, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de su celebración.
ii) Estados contables semestrales, dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de finalizado el semestre con informe de revisión limitada suscripto por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional.
iii) Nómina de los Agentes registrados en el Organismo e Intermediarios y/o entidades del Exterior con los que hubiere suscripto convenio. Dentro de los DOS (2) días de suscriptos tales convenios deberá informar: fecha de suscripción, plazo de vigencia si existiere, identificación de las partes contratantes y modalidad de retribución a ser percibida. Asimismo, la rescisión de los convenios deberá ser informada como hecho relevante a través de la AIF.
iv) Dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada trimestre, valorización –al último día de cada trimestre- de la suma total de la cartera administrada, propia y de terceros clientes, con detalle de su composición, a través del Formulario “AGE_007_Valorización de Cartera Administrada” en la Autopista de la Información Financiera.
v) Dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada trimestre, cantidad de clientes con distinción de personas humanas y jurídicas, indicando país de residencia.
vi) Detalle de los medios o modalidades de captación de órdenes a ser utilizados y ofrecidos a sus clientes.
Adicionalmente, el ALyC remitirá a la Comisión, por medio de la Autopista de la Información Financiera, la información requerida en el artículo 11 inciso L) del Capítulo I del Título XV de estas Normas”.
ARTÍCULO 12.- Sustituir el inciso c) del artículo 4° del Capítulo IV del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“NORMAS DE CONDUCTA.
ARTÍCULO 4°.- En su actuación general el AAGI deberá:
(…) c) El AAGI deberá conocer el perfil de riesgo del cliente, para lo cual deberá considerar como mínimo los siguientes aspectos: (i) la experiencia del cliente en inversiones dentro del mercado de capitales, (ii) el grado de conocimiento del cliente de los instrumentos disponibles en el mercado de capitales, (iii) el objetivo de inversión del cliente, (iv) la situación financiera del cliente, el horizonte de inversión previsto por el cliente, el porcentaje de ahorros del cliente destinado a estas inversiones, el nivel de ahorros que el cliente está dispuesto a arriesgar y toda otra circunstancia relevante. En caso de personas jurídicas el perfil deberá considerar, adicionalmente, las políticas de inversión definidas por el órgano de administración o en su caso, las establecidas por el representante legal o apoderado.
Deberá realizarse la revisión del perfil del cliente con periodicidad mínima anual o en la primera oportunidad en que el cliente pretenda operar con posterioridad a dicho plazo.
El agente deberá contar con sistemas o procesos internos que permitan demostrar la acreditación de que su cliente tuvo conocimiento efectivo del resultado del perfilamiento inicial y de las revisiones posteriores.
El perfilamiento inicial del cliente, así como las modificaciones producto del proceso de actualización deberán incluir la fecha de elaboración.
Lo dispuesto en el presente inciso no será de aplicación cuando se trate de inversores institucionales, tales como el Estado Nacional, las Provincias y Municipalidades, Entidades Autárquicas, Bancos y Entidades Financieras Oficiales, Sociedades del Estado, Organismos Internacionales, Personas Jurídicas de Derecho Público, Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), Cajas previsionales, Entidades Financieras, Fondos Comunes de Inversión y Compañías de Seguros. (…)”.
ARTÍCULO 13.- Sustituir el artículo 17 del Capítulo IV del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“OPERACIONES CON EL MISMO GRUPO ECONÓMICO.
ARTÍCULO 17.- Cuando el AAGI curse órdenes e imparta instrucciones a través de ALyC, AN, e Intermediarios del Exterior del mismo grupo económico deberá:
a) Revelar dicha vinculación económica a su cliente.
b) Las órdenes deberán ser impartidas para ser cursadas en segmentos de negociación con interferencia de oferta con prioridad precio tiempo. Ante la inexistencia del segmento referido, el Agente deberá obtener al menos tres cotizaciones de tres contrapartes distintas, registradas en forma fehaciente, a efectos de realizar la operación al mejor precio para el cliente. El Agente también deberá informarle al cliente el mark up/down sobre las operaciones efectuadas. El Agente podrá utilizar una alternativa diferente, debiendo en tal caso, contar con elementos objetivos que permitan acreditar que la opción elegida representa el precio más conveniente para su cliente, considerando para tal fin los principios de integridad y transparencia”.
ARTÍCULO 14.- Sustituir el artículo 19 del Capítulo IV del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 19.- El AAGI deberá contar con un patrimonio neto mínimo equivalente a SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTAS CINCUENTA (65.350) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827-. Dicho importe deberá surgir de sus estados contables anuales, acompañados del acta por la cual se resuelve su aprobación, el informe del órgano de fiscalización –si lo hubiere-, y dictamen del auditor con firma legalizada por el consejo profesional correspondiente”.
ARTÍCULO 15- Sustituir el apartado a) del inciso iii) del artículo 21 del Capítulo IV del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 21.- El AAGI deberá dar cumplimiento al siguiente régimen informativo:
(…) iii) Con periodicidad trimestral, dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada trimestre:
a) Valorización –al último día de cada trimestre- de la suma total de la cartera administrada con detalle de su composición, a través del “Formulario AGE_007_Valorización de Cartera Administrada” en la Autopista de la Información Financiera. (…)”.
ARTÍCULO 16.- Sustituir el artículo 4° del Capítulo V del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“LIMITACIONES A LOS AP.
ARTÍCULO 4º.- Los AP no podrán:
a) Utilizar como propia la denominación de los Agentes con los que haya celebrado convenio, ni actuar como representante de éstos.
b) Recibir fondos y/o valores negociables de clientes o en nombre de clientes.
c) Custodiar fondos y/o valores negociables de clientes o en nombre de clientes.
d) Actuar como Agente de Colocación y Distribución de FCI.
e) Delegar en terceros, total o parcialmente la ejecución de los servicios que constituyan el objeto del contrato suscripto con los Agentes para actuar como AP.
f) Utilizar contraseñas o firmas electrónicas del cliente.
g) Gestionar órdenes ni administrar carteras de clientes”.
ARTÍCULO 17.- Sustituir el artículo 4° del Capítulo VI del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 4º.- Los ACVN deberán contar con un patrimonio neto mínimo equivalente a SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTAS CINCUENTA (65.350) unidades de valor adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827, , el que deberá surgir de sus estados contables anuales.
Los estados contables anuales deberán ser acompañados con el acta del órgano de administración que los apruebe, el informe del órgano de fiscalización y el dictamen del auditor con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. El informe del órgano de fiscalización y el dictamen del auditor deberán además expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo y de su contrapartida líquida conforme a las exigencias establecidas en el presente Capítulo.
Adicionalmente, los estados contables anuales deberán ser acompañados con la Memoria del órgano de administración sobre la gestión del ejercicio y el acta de asamblea que los apruebe”.
ARTÍCULO 18.- Sustituir el artículo 6° del Capítulo VI del Título VII de las NORMAS (N.Y. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“CONTRAPARTIDA LÍQUIDA.
ARTÍCULO 6°.- Como contrapartida líquida, un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%) del importe del Patrimonio Neto Mínimo deberá observar las exigencias dispuestas en el Anexo I del Capítulo I del Título VI de estas Normas.
A efectos de su cálculo se deberá considerar el valor UVA correspondiente a la fecha de los últimos estados contables elaborados, de acuerdo al régimen informativo aplicable.”
ARTÍCULO 19.- Sustituir el artículo 2° del Capítulo VII del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“REQUISITO DE IDONEIDAD.
ARTÍCULO 2°.- Los empleados de los Agentes y los AP personas humanas que desarrollen las actividades de venta, promoción, administración de carteras de inversión o prestación de cualquier tipo de asesoramiento en el contacto con el público inversor, -de acuerdo a las actividades permitidas para cada categoría- deberán inscribirse en el Registro de Idóneos que lleva la Comisión, conforme las pautas dispuestas en el Capítulo V -Registro de Idóneos- Título XII - Transparencia en el ámbito de la Oferta Pública- de estas Normas”.
ARTÍCULO 20.- Sustituir el artículo 19 del Capítulo VII del Título VII de las NORMAS (N.Y. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“DISPOSICIONES COMUNES AN, ALYC Y AAGI.
INSTRUCCIONES ESPECÍFICAS. ADMINISTRACIÓN DISCRECIONAL DE CARTERAS. CONCEPTO.
ARTÍCULO 19.- Se entenderá que existe instrucción específica cuando por cada operación se indiquen al menos los siguientes parámetros: especie/instrumento, cantidad, precio o rango de precio, incluida la referencia a “precio de mercado” para operaciones a cursarse por segmentos con interferencia de oferta con prioridad precio tiempo, y/o tasa de rendimiento. La instrucción impartida o la confirmación específica tendrá validez diaria.
La confirmación será válida en un plazo posterior al día, si el Agente acredita que la misma fue remitida durante el día de la ejecución de la operación, a través de un medio de contacto válido que indubitablemente haya sido declarado por el cliente y/o, que las operaciones realizadas se hayan cursado respetando lineamientos de transparencia y estándares exigibles para operaciones realizadas bajo administración discrecional conforme lo dispuesto en los artículos referidos a las pautas de actuación establecidas para categoría de Agente.
Se entenderá que existe discrecionalidad -total o parcial- en la administración de la cartera de inversión de un cliente cuando el Agente actúe adoptando las decisiones de inversión – en forma total o parcial- en nombre y en interés del cliente siempre que cuente para ello con previo mandato expreso. El alcance de la gestión deberá quedar expresa y formalmente definida en dicho mandato, debiendo cualquier modificación ser aprobada por las partes con indicación de la fecha a partir de la cual se aplica.
Se entiende que dicha discrecionalidad comprende la posibilidad de que el Agente, actuando en nombre e interés de su cliente, gestione órdenes y/o ejecute operaciones para su cliente sin necesidad de requerir orden o instrucción específica e individual o consentimiento previo.
Las operaciones que ejecute y/o imparta deberán corresponderse con el perfilamiento del cliente conforme las pautas establecidas para esta actividad en las presentes Normas.”
ARTÍCULO 21.- Incorporar como artículo 28 del Capítulo VII del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“DISPOSICIONES COMUNES AN Y ALYC.
ARTÍCULO 28.- Para ejercer sus actividades los AN y ALYC deberán contar con al menos UNA (1) membresía, o habilitación equivalente, otorgada por Mercados autorizados por la Comisión.
Transcurridos TRES (3) meses desde la fecha de inscripción del Agente o encontrándose ya inscripto en el Registro Público del Organismo, sin contar con la membresía o la habilitación antes referida, la Comisión podrá proceder a la cancelación de la matrícula oportunamente otorgada”.
ARTÍCULO 22.- Sustituir la denominación del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por “AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN, AGENTES DE NEGOCIACIÓN Y AGENTES ASESORES GLOBALES DE INVERSIÓN” e incorporar como artículo 2º al Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“ADECUACIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO AN, ALYC y AAGI.
ARTÍCULO 2°.- En lo que respecta a los requisitos de patrimonio neto mínimo establecidos en las presentes Normas, los AN, ALYC yAAGI que se encuentren registrados como tales a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N° 821, deberán adecuarse a los mismos antes del 1° de julio de 2020, contando con el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto mínimo requerido”.
ARTÍCULO 23.- Incorporar como artículo 3º al Capítulo VI del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“ADECUACIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO ACVN.
ARTÍCULO 3°.- En lo que respecta a los requisitos de patrimonio neto mínimo establecidos en las presentes Normas, los ACVN que se encuentren registrados como tales a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N° 821, deberán adecuarse a los mismos antes del 1° de julio de 2020, contando con el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto mínimo requerido”.
ARTÍCULO 24.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 25.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese al sitio web del Organismo en www.cnv.gob.ar, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese. Rocio Balestra - Marcos Martin Ayerra - Patricia Noemi Boedo - Martin Jose Gavito
e. 10/12/2019 N° 95334/19 v. 10/12/2019
Fecha de publicación 10/12/2019