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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES

Disposición 335/2019

DI-2019-335-APN-SSHYC#MHA

Ciudad de Buenos Aires, 09/12/2019

Visto el Expediente EX-2019-87933916- -APN-DGDOMEN#MHA, las leyes 17.319 y 27.007, el decreto 1055 del 10 de octubre de 1989 y la resolución 193 de 7 de Agosto de 2003 de la ex Secretaria de Energía dependiente del entonces Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, y

CONSIDERANDO:

Que la ley 17.319, establece a través de su artículo 5° que los titulares de permisos de exploración y concesiones de explotación y transporte deberán poseer la solvencia financiera necesaria para ejecutar las tareas inherentes al derecho otorgado.

Que la solvencia financiera que deben presentar los permisionarios de exploración y concesionarios de explotación y transporte de hidrocarburos es la necesaria para cumplir adecuadamente con las distintas obligaciones en materia de inversión que se establecen en los artículos 20, 31, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 69 de la ley 17.319.

Qué asimismo, el artículo 72 de la citada ley establece que los permisos y concesiones acordados podrán ser cedidos, previa autorización del Poder Ejecutivo, a empresas que reúnan y cumplan las mismas condiciones y requisitos exigidos para ser permisionarios o concesionarios, según corresponda.

Que adicionalmente destaca que, si un permisionario de exploración tiene éxito y pasa a la etapa de explotación, no está previsto que se le pueda exigir al momento de transformarse en concesionario de explotación distintos requisitos de solvencia financiera de los que se tuvieron en cuenta al aceptarlo como permisionario de exploración.

Que por tal motivo, la solvencia financiera que debe presentar un permisionario debe ser razonable con el cumplimiento de sus obligaciones emergentes del permiso o concesión, como así también las ambientales, fiscales y con los superficiarios.

Que, a su vez, en el artículo 75 de la mencionada ley se determina que la autoridad de aplicación fiscalizará el ejercicio de las actividades a que se refiere su artículo 2º respecto a la actividad hidrocarburífera, a fin de asegurar la observancia de las normas legales y reglamentarias correspondientes.

Que en tal sentido, el Estado Nacional, como autoridad de aplicación, se reserva el derecho de acceder a la contabilidad de los permisionarios o concesionarios.

Que por otra parte, a través del decreto 1055 del 10 de octubre de 1989, texto actualizado 2018, se establece, en su artículo 7°, que será condición para participar de los concursos públicos internacionales acreditar de modo fehaciente poseer capacidad tecnológica, económica y financiera.

Que la resolución 193 del 7 de Agosto de 2003 de la ex Secretaria de Energía dependiente del entonces Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios estableció con mayor precisión los parámetros a considerar para realizar el análisis de solvencia financiera requeridos por la ley 17.319 para ser titulares de permisos de exploración, concesiones de explotación y/o transporte de hidrocarburos.

Que en el contexto de mercado actual, resulta necesario rever los parámetros establecidos en la citada resolución a los fines de que permita cumplir adecuadamente con el objetivo de verificación de solvencia financiera de las empresas permisionarias y/o concesionarias.

Qué asimismo, la mencionada resolución 193/2003 estableció el patrimonio neto mínimo exigible para presentar ofertas en concursos públicos y en los supuestos de cesión total de derechos emergentes de un permiso de exploración, concesión de explotación y/o transporte de hidrocarburos.

Que en virtud al tiempo transcurrido desde la determinación de dichos valores mínimos se hace necesaria su adecuación, a cuyo efecto, y siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 102 de la ley 17.319, resulta conveniente adecuar su valor sobre la base de las variaciones del precio del petróleo crudo nacional en el mercado interno.

Que se considera necesario establecer una metodología para evaluar la solvencia financiera de las empresas permisionarias y/o concesionarias que establezca parámetros e indicadores de análisis de situación patrimonial, financiera y económica.

Que en virtud de la práctica habitual de empresas extranjeras de constituir sociedades en el país con el propósito de llevar adelante actividades exploratorias y/o de explotación, se ha aceptado la posibilidad de reemplazar los requisitos mencionados por garantías empresarias de compañías con elevado nivel de solvencia patrimonial y financiera.

Que no deben ser aceptadas garantías personales en razón de que carecen de órganos de control externos adecuados y generan una serie de riesgos adicionales a los existentes con relación a las garantías empresarias.

Que el servicio jurídico permanente de la Secretaría de Gobierno de Energía del Ministerio de Hacienda ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades establecidas en el artículo 5° de la ley 17.319, el apartado VIII bis del anexo II al decreto 174 del 2 de marzo de 2018y el inciso a. y p. del artículo 1° de la resolución 66 del 28 de febrero de 2019 de la Secretaría de Gobierno de Energía (RESOL-2019-66-APN-SGE#MHA).

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES

DISPONE:

ARTÍCULO 1°. - Determinar que, para ser titular de permisos de exploración, concesiones de explotación y/o transporte de hidrocarburos, y a los efectos de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 5° y 72 de la ley 17.319, las empresas serán evaluadas en lo que respecta a solvencia patrimonial y financiera en los términos previstos en la presente disposición.

ARTÍCULO 2°.- Aprobar la metodología marco de análisis de solvencia financiera que, como Anexo I (IF-2019-106161919-APN-SSHYC#MHA), forma parte de la presente disposición.

ARTÍCULO 3°.- Establecer que para ser titular de permisos de exploración o concesiones de explotación o transporte de hidrocarburos, la empresa o asociación de empresas, deberá poseer como mínimo, al momento de presentar su oferta en un concurso público, un Patrimonio Neto no inferior al monto en pesos equivalente de veintisiete mil (27.000) barriles de petróleo para áreas terrestres, y no inferior al monto en pesos equivalente de doscientos setenta mil (270.000) barriles de petróleo para áreas costa afuera.

ARTÍCULO 4°.- Establecer que en los supuestos de cesión total de los derechos emergentes de un permiso de exploración, de una concesión de explotación y/o transporte de hidrocarburos, el futuro permisionario o concesionario deberá poseer, al momento de solicitarse la autorización de la cesión, un Patrimonio Neto no inferior al monto en pesos equivalente de veintisiete mil (27.000) barriles de petróleo para áreas terrestres, y no inferior al monto en pesos equivalente de doscientos setenta mil (270.000) barriles de petróleo para áreas costa afuera.

ARTÍCULO 5°.- Establecer que en el supuesto de cesión parcial de los derechos emergentes de un permiso de exploración, de una concesión de explotación y/o de una concesión de transporte de hidrocarburos, la empresa o integrantes de asociación de empresas cesionarias deberán poseer, al momento de solicitarse la autorización de la cesión, un Patrimonio Neto no inferior al monto en pesos equivalente de veintisiete mil (27.000) barriles de petróleo para áreas terrestres, y no inferior al monto en pesos de doscientos setenta mil (270.000) barriles de petróleo para áreas costa afuera.

ARTÍCULO 6°.- El precio a considerar para el valor del barril de petróleo crudo nacional en el mercado interno a los efectos dispuestos en la presente medida, será el promedio del precio correspondiente al año anterior.

Dicho precio será el correspondiente al mercado interno más transferencia sin precio, total provincias, publicado en el Informe Regalías Crudo de la Secretaría de Gobierno de Energía o la publicación que lo reemplace en el futuro.

El coeficiente de conversión de m3 a barriles será seis con dos mil ochocientos noventa y ocho diezmilésimas (6,2898).

ARTÍCULO 7°.- Para el cálculo en pesos del precio del barril de petróleo se utilizará el tipo de cambio mayorista promedio que surge de la publicación del Banco Central de la República Argentina - Circular Comunicación “A” 3.500 correspondiente al año anterior al que se ejecuta el análisis.

ARTÍCULO 8°.- La evaluación de solvencia financiera, utilizando los parámetros establecidos en la presente disposición, se realizará tanto en oportunidad de otorgarse permisos de exploración, concesiones de explotación y transporte y/o almacenaje de hidrocarburos, como en oportunidad de la inscripción o reinscripción de permisionarios y/o concesionaras en los registros correspondientes, de acuerdo con la normativa vigente.

ARTÍCULO 9°- En todos los casos, la empresa o asociación de empresas titulares del permiso o concesión deberán mantener dicho Patrimonio Neto, durante todo el período de vigencia del permiso o concesión, de lo contrario se aplicarán las sanciones dispuestas en el TITULO VII de la ley 17.319.

ARTÍCULO 10°- Los requisitos mínimos establecidos en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º de esta disposición, podrán ser sustituidos por un respaldo financiero de una empresa garante, que cumpla con las características que se detallan a continuación:

1. Cuando el respaldo financiero sea otorgado por una empresa de origen nacional, deberán satisfacerse los siguientes requisitos:

a) Ser otorgado por un tercero que cuente con un Patrimonio Neto mínimo, equivalente a tres (3) veces el requerido para ser titular de un permiso de exploración o una concesión de explotación, acreditado mediante la presentación de Estados Contables Auditados, con certificación del Consejo Profesional respectivo.

b) Presentar los estados contables anuales consolidados, previstos en el tercer párrafo del artículo 62 de la ley 19.550, T.O. 1984 en los supuestos en que la empresa garante sea controlante o vinculada a la empresa garantizada.

c) Presentar carácter incondicional e irrevocable con expresa renuncia a los beneficios de exclusión y división.

d) Cumplir, en relación a la personería y facultades de los presentantes, con los recaudos previstos en el Título IV del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto 1759/72 T.O. 2017.

e) Acompañar, de corresponder, copias autenticadas de las actas de directorio o de asamblea en las que consta la decisión del otorgamiento de la garantía.

f) Acompañar las copias autenticadas de los estatutos sociales o documentos equivalentes de la sociedad garante.

2. Cuando el respaldo financiero sea otorgado por una empresa radicada en el exterior, deberá satisfacerse, además de los requisitos c), d) e) y f) del inciso anterior, los siguientes requisitos:

a) Contar con un Patrimonio Neto mínimo, equivalente a tres (3) veces el exigido para ser titular de un permiso de exploración o una concesión de explotación.

b) Poseer antecedentes empresarios satisfactorios.

ARTÍCULO 11. - La empresa garante que otorgue el respaldo financiero debe presentar a la Secretaría de Gobierno de Energía, dependiente del Ministerio de Hacienda, o el organismo que la reemplace en el futuro, la documentación solicitada en el artículo 10, y una nota mediante la cual se otorga el respaldo financiero, cuyo modelo se detalla en el Anexo II (IF-2019-106161652-APN-SSHYC#MHA) que forma parte de la presente disposición.

Toda documentación debe estar redactada en idioma nacional o traducida por traductor público con los recaudos establecidos en el artículo 28 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto 1759/72 T.O. 2017.

ARTÍCULO 12- Esta Subsecretaria de Hidrocarburos y Combustibles, a través de la Dirección Nacional de Economía de los hidrocarburos, o el organismo que la reemplace en el futuro, será la encargada de la aplicación del presente régimen.

ARTÍCULO 13°.- Las empresas o sus garantes se someterán a la jurisdicción local de la Autoridad de Aplicación con relación a todo aspecto derivado de la implementación de la presente medida.

ARTÍCULO 14.-Esta disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación a las solicitudes de inscripción o reinscripción presentadas con posterioridad a su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 15.- Derogar la resolución 193 del 7 de agosto del 2003 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

ARTÍCULO 16°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Carlos Alberto María Casares

e. 10/12/2019 N° 95656/19 v. 10/12/2019

Fecha de publicación 10/12/2019