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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES

Disposición 336/2019

DI-2019-336-APN-SSHYC#MHA

Ciudad de Buenos Aires, 09/12/2019

Visto el expediente EX-2019-100491618-APN-DGDOMEN#MHA y las leyes 13.660, 17.319 y 26.197, los decretos 10.877 del 9 de septiembre de 1960 y 401 del 2 de mayo de 2005, la resolución 105 del 11 de noviembre de 1992 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la ley 13.660 se estableció que las instalaciones de elaboración, transformación y almacenamiento de combustibles sólidos minerales, líquidos o gaseosos deben ajustarse, en todo el territorio de la Nación, a las normas y requisitos que establezca el Poder Ejecutivo para satisfacer la seguridad y salubridad de las poblaciones, de las instalaciones mencionadas, el abastecimiento normal de los servicios públicos y privados y las necesidades de la defensa nacional.

Que mediante decreto 10.877 del 9 de septiembre de 1960 se reglamentó la ley 13.660 y en su artículo 2° se designó a la ex Secretaría de Energía y Combustibles como autoridad de aplicación para asegurar el cumplimiento de la dicha ley.

Que en la introducción al anexo aprobado por el referido decreto 10.877/1960 se prevé que las disposiciones que contiene podrán actualizarse periódicamente siguiendo el progreso de la técnica y la experiencia que la práctica de su aplicación aconseje.

Que por el decreto 401 del 2 de mayo de 2005 se sustituyó el artículo 2° del mencionado decreto 10.877/1960, estableciéndose que la ex Secretaría de Energía, dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, era el organismo competente a que se refiere la reglamentación para asegurar el cumplimiento de la ley 13.660 en todo el territorio de la República Argentina y quedaba facultada para introducir las modificaciones, ampliaciones y/o incorporaciones de carácter técnico y de seguridad que estime procedentes, a las condiciones establecidas en el decreto 10.877/1960, mediante normativas que contemplen los requerimientos a exigir.

Que de acuerdo con el artículo 3° de la ley 17.319 el Poder Ejecutivo nacional fija la política nacional con respecto a las actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos, teniendo como objetivo principal satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.

Que en su artículo 69 la mencionada ley establece como obligaciones de permisionarios y concesionarios las de adoptar todas las medidas necesarias para evitar daños a los yacimientos, evitar cualquier desperdicio de hidrocarburos, adoptar las medidas de seguridad aconsejadas por las prácticas aceptadas en la materia, a fin de evitar siniestros de todo tipo, y adoptar las medidas necesarias para evitar o reducir los perjuicios a las actividades agropecuarias, a la pesca y a las comunicaciones, como así también a los mantos de agua que se hallaren durante la perforación.

Que, en virtud de lo establecido por el artículo citado, mediante la resolución 105 del 11 de noviembre de 1992 de la ex Secretaría de Energía, se aprobaron las normas y procedimientos para proteger el medio ambiente durante la etapa de exploración y explotación de hidrocarburos.

Que el artículo 2° de la ley 26.197 prevé que el diseño de las políticas estratégicas a nivel federal es responsabilidad del Poder Ejecutivo Nacional.

Que el surgimiento de nuevos criterios preventivos y avances tecnológicos aplicables en las operaciones de exploración y producción de hidrocarburos en diversos países del mundo ameritan adecuar la normativa vigente al avance de esas prácticas y estándares internacionales aplicables en la industria con el objetivo de modernizar y optimizar los sistemas imperantes, ofreciendo alternativas de mejoras, eficiencia y rendimiento a los existentes, siendo necesario por ello la introducción de modificaciones, ampliaciones y/o incorporaciones de carácter técnico y de seguridad a las condiciones establecidas en el decreto 10.877/1960 en lo que refiere exclusivamente a instalaciones de almacenamiento para hidrocarburos líquidos (petróleo crudo, condensado y gasolina) en campos de exploración y explotación de hidrocarburos.

Que, asimismo, corresponde la modificación del punto 4.2.3 del anexo I a la resolución 105/1992 en cuanto se vea afectada por las modificaciones a que se refiere la presente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por la ley 17.319, decreto 401 del 2 de mayo de 2005 y en el inciso n del artículo 1° de la resolución 66 del 28 de febrero de 2019 de la Secretaría de Gobierno de Energía.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Establecer que para los tanques de medición y colección de petróleo crudo de las baterías que almacenen petróleo crudo, condensado y gasolina ubicados en áreas de permisos de exploración y/o concesiones de explotación de hidrocarburos se deberán aplicar los requisitos que establece al respecto el estándar número 30 – Código de Líquidos Inflamables y Combustibles – de la Asociación Nacional de Protección contra el Fuego (National Fire Protection Association), en su última versión.

ARTÍCULO 2°.- Establecer que el Capítulo III del Decreto 10.877 del 9 de septiembre de 1960 no resultará aplicable para los tanques de almacenamiento de petróleo crudo, condensado y gasolina ubicados en áreas de permisos de exploración y/o concesiones de explotación de hidrocarburos.

ARTÍCULO 3°.- Sustituir el punto 4.2.3 (“Baterías colectoras y de medición”) del anexo I a la resolución 105 del 11 de noviembre de 1992 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos por el siguiente:

“Con el objeto de reducir la superficie de los terrenos afectados a los caminos de acceso y tendido de cañerías de conducción, se deberán ubicar las baterías colectoras y de medición en los centros intermedios de operación que fueran seleccionados acorde a la topografía del terreno.

Los diseños de las baterías deben permitir el control y medición de los hidrocarburos líquidos gaseosos y el agua producidos y reunirlos para su separación en la planta central de tratamiento, al que llegará por medio de los conductos correspondientes.

Cuando las bajas producciones no justifiquen la conveniencia económico-operativa de colocar detectores de agua y sedimentos para el caso de los líquidos producidos y sea necesario separar el agua libre en el control por pozo, la batería deberá tener una pileta recolectora de agua salada, debidamente impermeabilizada y subterránea. Esta pileta deberá estar debidamente cerrada y tener una succión de fondo conectada al sistema de bombeo al oleoducto.

Cuando las bajas relaciones gas-petróleo de los pozos a controlar, no justifique la conveniencia económico-operativa de captar el gas producido, y esa relación esté por debajo del valor reglamentado por la Resolución 415/79 de la Secretaría de Energía, la salida del gas del separador de control, después del medidor deberá estar conectada a una pluma de venteo, siguiendo las normas dadas en el capítulo 3 bajo el título 3.2.9. Manejo de gases de ensayo. Igualmente, deberá procederse cuando el gas está contaminado, tal como se detalla bajo el correspondiente título y siguiendo las prácticas descriptas en la citada resolución reglamentaria del venteo de gas.

Cuando las baterías deban tratar petróleos livianos con una alta tensión de vapor, o sea de alto grado de evaporación, los tanques de control y almacenaje deberán estar conectados por su boca de respiración a un sistema de captación de gases. Si los volúmenes de gases justifican la conveniencia económico-operativa, situación que normalmente se produce en este caso, se deberán procesar en una planta recuperadora de gasolina.

Sólo en el caso de petróleos pesados o intermedios con baja cantidad de gas en solución, el sistema de captación de gases de respiración de los tanques será provisto de una válvula de presión y vacío y su descarga conectada a una pluma de venteo.

Las purgas de los separadores gas-agua-petróleo estarán conectadas con un sistema colector a la pileta de agua.

Las bombas del sistema de bombeo de líquidos deberán estar dentro de un recinto con piso impermeabilizado que abarque todas las bases y su colector de derrames conectado al sistema de drenaje de la batería que le permita captar cualquier derrame que se produzca en su operación y/o sus reparaciones.

Los tanques contenedores de petróleo crudo, condensado y gasolina deberán cumplir con las exigencias establecidas en la reglamentación de la Ley N° 13.660”.

ARTICULO 4°.-. Las instalaciones de almacenamiento de petróleo crudo, condensado y gasolina ubicadas dentro de áreas de permisos de exploración y concesiones de explotación construidas y aprobadas previo a la entrada en vigencia de esta norma, podrán mantener las condiciones oportunamente utilizadas.

En caso de que se produjera un rediseño que implique la modificación de los distanciamientos y/o la capacidad de almacenaje, ya sea total o individual, de los tanques y/o los endicamientos existentes habrá que adecuar las instalaciones a los requerimientos de esta medida.

ARTÍCULO 5°- Invitar a las provincias en su calidad de autoridad de aplicación conforme con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias a adoptar los requerimientos establecidos en esta medida dentro de sus respectivos territorios

ARTÍCULO 6°.- Esta medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Carlos Alberto María Casares

e. 10/12/2019 N° 95655/19 v. 10/12/2019

Fecha de publicación 10/12/2019