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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES

Disposición 337/2019

DI-2019-337-APN-SSHYC#MHA

Ciudad de Buenos Aires, 09/12/2019

Visto el expediente EX-2019-97151221-APN-DGDOMEN#MHA, las leyes 17.319, 26.197, 26.659 y 27.007, el decreto 5906 del 21 de agosto de 1967, las resoluciones, 407 del 29 de marzo de 2007 y 194 del 19 de abril de 2013, todas ellas de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal Inversión Pública y Servicios, y la disposición 335 del 9 de diciembre de 2019 de la Subsecretaría de Hidrocarburos y Combustibles dependiente de la Secretaría de Recursos no Renovables y Mercado de los Combustibles de la Secretaría de Gobierno de Energía (DI-2019-335-APN-SSHYC#MHA), y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 50 de la ley 17.319 establece que, en el marco de los procesos licitatorios destinados a otorgar permisos de exploración y concesiones de explotación regulados por dicha ley, podrán presentar ofertas las personas inscriptas en el registro que la autoridad de aplicación habilitará al efecto y aquellas que, sin estarlo, inicien el correspondiente trámite antes de los diez (10) días de la fecha en que se inicie la recepción de las propuestas y cumplan los requisitos que se exijan.

Que como consecuencia, mediante el decreto 5906 del 21 de agosto de 1967 se creó el Registro de Empresas Petroleras a cargo de la autoridad de aplicación de la ley 17.319.

Que por medio de la disposición 335 del 9 de diciembre de 2019 de la Subsecretaría de Hidrocarburos y Combustibles, se establecieron los requisitos de solvencia financiera previstos en el artículo 5º de la ley 17.319.

Que mediante resolución 407 del 29 de marzo de 2007 de la Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal Inversión Pública y Servicios se aprobaron las normas del Registro de Empresas de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, actualizándose las normas que regulaban el Registro de Empresas Petroleras creado por el decreto 5.906/1967.

Que posteriormente se sancionó la ley 26.659 que prohíbe a toda persona física o jurídica que realice actividades en la República Argentina, desarrollar operaciones hidrocarburíferas en la plataforma continental argentina sin haber obtenido la pertinente habilitación emitida por autoridad competente argentina, así como también tener participación directa o indirecta en las empresas que realicen esas operaciones, o prestar servicios para que las mismas se puedan desarrollar.

Que la ley 26.659 prohíbe, a su vez, contratar o efectuar transacciones, actos de comercio, operaciones económicas, financieras, logísticas, técnicas, de consultoría o asesoría, con terceros, en beneficio del desarrollo de las referidas actividades hidrocarburíferas que no cuenten con la habilitación pertinente.

Que mediante resolución 194 del 19 de abril de 2013 de la citada ex Secretaría de Energía se adaptaron los términos de la resolución 407/2007 a lo establecido por la ley 26.659.

Que el artículo 26 de la ley 27.007 promueve la unificación de procedimientos y registros, así como el intercambio de información entre el Estado Nacional y las provincias tendientes al cumplimiento de sus respectivas competencias.

Que de acuerdo a la experiencia recogida durante años en la tramitación de los legajos corresponde ordenar, determinar y adecuar los términos y condiciones necesarios para la inscripción y/o reinscripción en el registro cuya habilitación previó el artículo 50 de la ley 17.319.

Que por las variantes surgidas en las modalidades contractuales existentes en los permisos de exploración y concesiones de explotación puede ocurrir que empresas asociadas operen yacimientos y/o áreas de exploración y/o de explotación, con la mayor responsabilidad que ello implica en cuanto a requerimientos técnicos y características que deben cumplir, sin detentar el título de permisionario y/o concesionario.

Que resulta necesario contemplar reglamentariamente el escenario descripto a fin que toda empresa dedicada a la exploración y/o explotación de hidrocarburos se encuentre debidamente registrada.

Que asimismo el desarrollo de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en áreas terrestres difiere notoriamente, tanto económica como técnicamente, de las realizadas costas afuera, en virtud de lo cual corresponde incorporar requerimientos específicos para aquellas empresas que desarrollen o pretendan desarrollar actividades costa afuera, dentro del ámbito de jurisdicción del Estado Nacional en los términos del artículo 1° de la ley 17.319.

Que en virtud de lo establecido por el artículo 26 de la ley 27.007 corresponde establecer un mecanismo de información y consulta, por parte de la autoridad de aplicación nacional, respecto a los datos de registración de las empresas productoras de hidrocarburos que desarrollen actividades en jurisdicciones provinciales.

Que corresponde mantener los requerimientos previstos en la resolución 407/2007, modificada por la resolución 194/2013, en cuanto al cumplimiento de los recaudos previstos por la ley 26.659.

Que el servicio jurídico permanente de la Secretaría de Gobierno de Energía del Ministerio de Hacienda ha tomado la intervención que le compete.

Que esta medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 97 de la ley 17.319 y en el inciso p del artículo 1° de la resolución 66 del 28 de febrero de 2019 de la Secretaría de Gobierno de Energía.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Aprobar las normas correspondientes al Registro de Empresas Petroleras, Sección Productoras, que como anexo I (IF-2019-109034269-APN-SSHYC#MHA) forma parte de la presente disposición.

ARTÍCULO 2°.- A los efectos de la inscripción y cumplimiento de las normas aprobadas por el artículo 1° de la presente, se entenderá por Empresa Productora, a aquella que presente ofertas en los concursos previstos en los artículos 45 y 46 de la ley 17.319 o acredite ser titular de permisos de exploración y/o concesiones de explotación otorgados por alguna de las autoridades concedentes en los términos de dicha ley, o resulte ser asociada de estos titulares, o revista el carácter de operador de áreas de exploración y/o yacimientos en los permisos y concesiones antedichos. Este registro no aplica a empresas prestadoras de servicios.

ARTICULO 3°.- Las empresas inscriptas en el Registro de Empresas Petroleras, Sección Productoras, deberán:

a. mantener permanentemente actualizados sus legajos conforme la normativa vigente y lo dispuesto por el artículo 7º del decreto 5906 del 21 de agosto de 1967.

b. presentar una declaración jurada, mediante el formulario que como anexo II (IF-2019-109029082-APN-SSHYC#MHA) forma parte de la presente disposición, en la cual se acredite la observancia de las prohibiciones estipuladas en la ley 26.659 y en el capítulo 4° del anexo I a la presente disposición.

Esta declaración jurada deberá presentarse al momento de solicitar su inscripción en el Registro de Empresas Petroleras, Sección Productoras, y deberá actualizarse durante el mes de julio de cada año junto con la solicitud de reinscripción anual.

Es condición para las personas y empresas inscriptas en el Registro de Empresas Petroleras el estricto cumplimiento de las obligaciones consignadas en los incisos a) y b) precedentes.

ARTÍCULO 4°.- En caso de que se verifique el incumplimiento de las obligaciones consignadas en el artículo 3º de la presente disposición, la autoridad de aplicación procederá a tramitar la baja del Registro y la caducidad de aquellos permisos de exploración y concesiones de explotación cuyos titulares se encontraren en situación de incumplimiento.

ARTICULO 5°.- Las empresas que a la fecha de entrada en vigencia de esta medida estuvieran registradas a bajo las previsiones de la resolución 407 del 29 de marzo de 2007 y 194 del 19 de abril de 2013, ambas de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal Inversión Pública, y hayan completado su reinscripción correspondiente al periodo 2019/2020 serán categorizadas por la autoridad de aplicación.

Las empresas que a la fecha de entrada en vigencia de esta medida no hayan iniciado el trámite de reinscripción, o se encontrasen tramitando la misma, deberán tramitar nuevamente su reinscripción cumpliendo los requisitos establecidos en el anexo I aprobado por esta medida.

ARTÍCULO 6°.- Derogar la resolución 407 del 29 de marzo de 2007 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal Inversión Pública y Servicios y sus complementarias.

ARTÍCULO 7°.- La presente medida entrará en vigencia a los treinta (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Carlos Alberto María Casares

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 10/12/2019 N° 95669/19 v. 10/12/2019

Fecha de publicación 10/12/2019