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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 1699/2019

RESOL-2019-1699-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 09/12/2019

VISTO el Expediente N° EX-2018-46855535- -APN-DNTYA#SENASA, la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959, la Ley N° 27.233, las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 79 del 26 de junio de 2002 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 882 del 5 de diciembre de 2002, 542 del 11 de agosto de 2010, 106 del 13 de marzo de 2013, 423 del 22 de septiembre de 2014 y 1 del 2 de enero de 2018 todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, entre otros, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la mentada ley.

Que mediante la Resolución Nº 542 del 11 de agosto de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establecieron los requisitos sobre instalaciones, bioseguridad, higiene y manejo sanitario, para el registro y habilitación sanitaria de establecimientos avícolas de producción.

Que posteriormente, por Resolución N° 106 del 13 de marzo de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se reguló la disposición de los residuos generados por dichos establecimientos.

Que la Resolución N° 423 del 22 de septiembre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece la obligatoriedad de la inscripción en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) de todos los productores pecuarios del país.

Que la Resolución N° 1 de 2 de enero de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece el procedimiento único de registro y acreditación de veterinarios privados, autorizados por este Servicio Nacional para realizar las tareas inherentes a los distintos Programas Sanitarios autorizados por la Dirección Nacional de Sanidad Animal.

Que debido a la experiencia obtenida en la aplicación de las normas vigentes, al desarrollo de la producción avícola en la REPÚBLICA ARGENTINA y a la necesidad de simplificar y unificar la normativa, se requiere actualizar los procedimientos, las exigencias y las metodologías establecidas para la habilitación de granjas.

Que la situación epidemiológica mundial de la influenza aviar constituye un serio riesgo, especialmente para países libres y con una producción avícola industrial tan importante como la REPÚBLICA ARGENTINA, justificando que se tomen todas las medidas de prevención, como lo es la bioseguridad, para evitar el ingreso de la enfermedad, y permitir su rápido control y erradicación ante un eventual ingreso de la misma.

Que una deficiente implementación de las medidas de manejo, higiene y bioseguridad conlleva a un aumento de los riesgos de introducción y difusión de enfermedades aviares que pueden afectar la producción, comercialización y salud pública.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE SANIDAD AVÍCOLA (CONASA) ha tomado conocimiento y colaborado en la elaboración de la presente norma.

Que la Dirección Nacional de Políticas Regulatorias de la SECRETARÍA DE SIMPLIFICACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado intervención.

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) abrió un proceso de Consulta Pública Nacional por el cual fue publicada en su página web durante TREINTA (30) días.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de acuerdo a las facultades conferidas por los Artículos 4° y 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

HABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS AVÍCOLAS DE PRODUCCIÓN COMERCIAL. REQUISITOS DE BIOSEGURIDAD, HIGIENE Y MANEJO SANITARIO.

ARTÍCULO 1º.- Habilitación sanitaria de establecimientos avícolas comerciales. Objetivo. Se establecen los requisitos de bioseguridad, higiene y manejo sanitario para la habilitación sanitaria de establecimientos avícolas de producción comercial tales como plantas de incubación, establecimientos de reproducción, de producción de aves para carne, de huevos para consumo; de pollos, gallinas, patos, pavos, faisanes, codornices, ratites u otras aves criadas con fines comerciales para el aprovechamiento de la carne, de los huevos o de otros productos que de ellas se deriven, de conformidad con lo establecido en la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Habilitación sanitaria. Excepciones. No se encuentran obligados a gestionar la habilitación sanitaria, los predios o establecimientos que reúnan las siguientes características:

Inciso a) Producciones familiares de aves caseras (aves de traspatio) para autoconsumo.

Inciso b) Establecimientos de aves ornamentales que realicen actividades recreativas o culturales, sin fines comerciales.

Inciso c) Establecimientos de reproducción de aves de raza, que no tienen características de producción avícola industrial pero que eventualmente comercializan aves.

Inciso d) Establecimientos educativos.

Sin perjuicio de ello, los establecimientos deben cumplir con las siguientes condiciones:

Inciso e) Encontrarse inscriptos en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).

Inciso f) Las aves deben estar en corrales, los cuales deben reunir condiciones que garanticen un medio ambiente adecuado para el bienestar de las mismas.

Inciso g) Los espacios libres deben estar desmalezados, limpios, libres de desperdicios y sin encharcamientos.

Inciso h) La mortandad y desperdicios de aves deben ser eliminadas dentro del mismo predio, pudiendo utilizar el mecanismo que considere más conveniente a su elección entre enterramiento e incineración.

ARTÍCULO 3º.- Definiciones. A los fines de la presente resolución, se establecen las siguientes definiciones:

Inciso a) ESTABLECIMIENTO AVÍCOLA: área o extensión de tierra comprendida dentro de un perímetro, con instalaciones adecuadas, dedicadas totalmente a la producción avícola, cualquiera sea su sistema de explotación y finalidad zootécnica. Esta definición incluye a las granjas de producción, reproducción y a las plantas de incubación.

Inciso b) INTEGRADOR AVÍCOLA: persona humana o jurídica responsable del manejo sanitario-productivo del establecimiento y de las aves que están en el mismo.

Inciso c) LOTE DE CRIANZA: representa a un grupo de pollos para carne, que bajo un mismo número de RENSPA, ingresan para una nueva crianza, reciben el mismo tratamiento sanitario y manejo productivo y la diferencia de edad entre las aves no supera los DIEZ (10) días.

Inciso d) TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO: persona humana o jurídica, titular del establecimiento avícola.

Inciso e) TITULAR DE LA HABILITACIÓN SANITARIA: persona humana o jurídica propietaria, arrendataria o integrador responsable ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) de la habilitación sanitaria del establecimiento avícola, y por ende, del cumplimiento de los requisitos y exigencias contenidas en la presente norma. El titular de la habilitación sanitaria es el responsable de la producción que se desarrolla en el establecimiento, de su manejo, del uso de las instalaciones, de la disposición de residuos generados y de los animales que están en el mismo.

HABILITACIÓN SANITARIA

ARTÍCULO 4º.- Habilitación sanitaria para establecimientos de producción avícola. Los establecimientos que se dediquen a las actividades descriptas en el Artículo 1º de la presente resolución, deben ser habilitados sanitariamente por este Servicio Nacional, en forma previa al inicio de dichas actividades.

Para obtener la habilitación sanitaria otorgada por este Organismo, los establecimientos deben:

Inciso a) Inscribirse en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).

Inciso b) Completar con carácter de declaración jurada el Formulario “SOLICITUD DE HABILITACIÓN SANITARIA PARA ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCION AVÍCOLA”, que como Anexo I (IF-2019-109060612-APN-DPYESA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.

El domicilio electrónico consignado en la planilla de inscripción constituirá domicilio válido a los fines de las notificaciones que efectúe el referido Servicio Nacional.

Inciso c) Dar cumplimiento con los requerimientos técnicos, de distancias mínimas y requisitos específicos previstos en la presente norma.

Inciso d) Contar con Permiso de radicación, de uso de suelo, zonificación o cualquier similar que acredite que el establecimiento se encuentra ubicado en una zona apta para su instalación, expedido por el Municipio, Partido o Departamento correspondiente u organismo competente.

Inciso e) Contar con Certificado de Habilitación Provincial o Municipal, si lo hubiese, que autorice el funcionamiento del establecimiento de acuerdo al rubro y/o actividad solicitada.

Inciso f) Los establecimientos de reproducción y plantas de incubación, deben presentar el número de inscripción en el “REGISTRO NACIONAL DE MULTIPLICADORES E INCUBADORES AVÍCOLAS” (RENAVI), según la Resolución Nº 79 del 26 de junio de 2002 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS e inscribirse y cumplir con los requerimientos establecidos por el “Programa de Control de las Micoplasmosis y de las Salmonelosis de las Aves y Prevención y Vigilancia de Enfermedades Exóticas y de Alto Riesgo en planteles de reproducción”, según la Resolución Nº 882 del 5 de diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en el marco del Plan Nacional de Mejora Avícola.

ARTÍCULO 5°.- Habilitación sanitaria de explotaciones comerciales no tradicionales. Los establecimientos avícolas dedicados a explotaciones comerciales no tradicionales, como son las aves criadas en forma semi extensiva, las aves corredoras (ratites) u otras, deben cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en la presente norma, excepto en lo referente a las instalaciones, a cuyo fin deben presentar en la Oficina Local correspondiente a la jurisdicción donde se halle el establecimiento, una memoria descriptiva de las condiciones de producción a fin de considerar las excepciones que correspondan.

ARTÍCULO 6°.- Habilitación sanitaria de “Complejos de reproducción o de producción”. Puede otorgarse habilitación sanitaria a la instalación de complejos de incubación, reproducción o de producción, entendiéndose por tales a los que cumplan con los siguientes requisitos:

Inciso a) Que se trate de UN (1) grupo de granjas que no guarden entre sí las distancias mínimas exigidas por la normativa vigente, pero respetando el complejo con respecto a otras granjas o establecimientos productivos avícolas, las distancias ya establecidas.

Inciso b) Que todas las granjas estén destinadas a la misma actividad (reproducción, producción de carne o huevos).

Inciso c) Que todas las granjas pertenezcan a la misma empresa avícola y no se trate de granjas arrendadas a terceros.

Inciso d) Que todas las granjas reciban el mismo manejo sanitario, bajo responsabilidad del mismo Veterinario Acreditado en Sanidad Aviar.

Inciso e) Para solicitar la habilitación del “Complejo Productivo” los propietarios deben presentar ante el SENASA un proyecto de instalaciones y funcionamiento del complejo, que incluya una memoria descriptiva y operativa del mismo.

Inciso f) Una vez otorgada la habilitación, ésta mantendrá su vigencia exclusivamente mientras existan las características enunciadas en los incisos precedentes.

ARTÍCULO 7°.- Inspección. El personal del SENASA debe realizar una inspección en el establecimiento en forma previa a otorgar la habilitación, a fin de verificar que se cumplan con los requisitos establecidos en la presente norma.

ARTÍCULO 8°.- Certificado de Habilitación Sanitaria. Una vez constatado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en la presente, el SENASA otorgará el “CERTIFICADO DE HABILITACIÓN SANITARIA PARA ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCIÓN AVÍCOLA”, cuyo modelo forma parte integrante de la presente como Anexo II (IF-2019-109060760-APN-DPYESA#SENASA). Dicho certificado se confeccionará por duplicado entregándose el original al interesado y quedando una copia en la Oficina Local del SENASA correspondiente a la jurisdicción del establecimiento.

ARTÍCULO 9°.- Habilitación sanitaria provisoria. Cuando el titular de un establecimiento solicite la habilitación sanitaria y este Servicio Nacional advierta que no se encuentran cumplidos la totalidad de los requisitos establecidos en la presente norma, podrá otorgarse una habilitación sanitaria en forma provisoria, con las siguientes condiciones:

Inciso a) Cada caso debe ser evaluado en forma particular de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar y debe ser documentado mediante actas.

Inciso b) La habilitación provisoria se otorgará por un plazo mínimo de UN (1) mes y máximo de UN (1) año, establecido a criterio de la Oficina Local de la jurisdicción, con el acuerdo del Centro Regional y de la Dirección Nacional de Sanidad Animal.

Inciso c) Cumplido el plazo otorgado, el titular del establecimiento debe acreditar haber dado cumplimiento con las condiciones faltantes y se le otorgará, si corresponde, la habilitación definitiva.

Inciso d) Si a la fecha de vencimiento de la habilitación provisoria no se ha dado cumplimiento con los requisitos faltantes, el SENASA procederá a la cancelación de la habilitación provisoria oportunamente otorgada. Dicha cancelación debe ser notificada al titular del establecimiento.

ARTÍCULO 10.- Habilitaciones anteriores. Los establecimientos avícolas que cuenten con habilitación sanitaria vigente expedida por este Servicio Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, no deben volver a habilitarse.

Sin perjuicio de ello, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados desde la entrada en vigencia de la presente medida, los titulares de la habilitación deben ajustarse a las normas aquí establecidas.

La falta de adecuación en el plazo otorgado, dará lugar a la cancelación de la habilitación oportunamente otorgada.

ARTÍCULO 11.- Nueva solicitud de habilitación sanitaria. Los titulares cuyo pedido de habilitación sanitaria haya sido rechazado o se le haya cancelado la habilitación oportunamente otorgada, pueden solicitar una nueva habilitación sanitaria en la medida que se dé cumplimiento con lo establecido en la presente resolución.

ARTÍCULO 12.- Cambio de finalidad zootécnica. En caso de que un establecimiento habilitado sanitariamente para una determinada finalidad zootécnica (reproducción, producción de carne o huevos) desee realizar un cambio de la misma, debe solicitar autorización a la Oficina Local, quedando dicha autorización supeditada a lo que este Organismo resuelva.

SUJETOS RESPONSABLES

ARTÍCULO 13.- Sujetos responsables: el titular del establecimiento, el titular de la habilitación sanitaria y el Veterinario Acreditado en Sanidad Aviar del establecimiento son los responsables directos del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución.

ARTÍCULO 14.- Cambio de los sujetos responsables. Todo cambio que se efectúe del titular del establecimiento, del titular de la habilitación sanitaria, del integrador avícola o del Veterinario Acreditado en Sanidad Aviar del establecimiento, debe ser informado a la Oficina Local correspondiente dentro de los QUINCE (15) días de efectuado el cambio, tramitar nuevamente la habilitación sanitaria del establecimiento y completar la “SOLICITUD DE HABILITACIÓN SANITARIA PARA ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCIÓN AVÍCOLA” que como Anexo I (IF-2019-109060612-APN-DPYESA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución, otorgándose un nuevo “CERTIFICADO DE HABILITACIÓN SANITARIA PARA ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCIÓN AVÍCOLA”, cuyo modelo forma parte integrante de la presente como Anexo II (IF-2019-109060760-APN-DPYESA#SENASA).

ARTÍCULO 15.- Veterinario Acreditado en Sanidad Aviar. Obligaciones. Todo establecimiento avícola comprendido en el Artículo 1° de la presente resolución debe contar con un Veterinario Acreditado en Sanidad Aviar, el cual debe cumplir con:

Inciso a) Todas las obligaciones establecidas en la presente resolución, que conlleven un procedimiento administrativo, serán incorporadas al sistema informático para favorecer la autogestión en Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) o Trámite a Distancia (TAD), según corresponda o en su defecto dirigirse a la Oficina Local correspondiente a la jurisdicción del establecimiento.

Inciso b) Velar por el cumplimiento de los requisitos y exigencias de la presente norma y denunciar cualquier irregularidad ante el SENASA.

Inciso c) Capacitar al avicultor en la implementación de buenas prácticas avícolas, tal como el manejo adecuado de las aves muertas, cama, guano y desperdicios.

Inciso d) Advertir en forma fehaciente al propietario, titular o encargado del establecimiento, sobre el incumplimiento de las normas de bioseguridad y manejo sanitario que establece la presente resolución.

Inciso e) Elaborar los planes sanitarios, de limpieza y desinfección y de control de plagas.

Inciso f) Controlar periódicamente los datos asentados en los Formularios “REGISTRO DEL CRIADOR AVÍCOLA PARA POLLOS DE ENGORDE” y “REGISTRO DEL CRIADOR AVÍCOLA PARA GALLINAS”, libros foliados o manuales de buenas prácticas.

Inciso g) Denunciar las enfermedades de declaración obligatoria ante el SENASA, en un plazo máximo de VEINTICUATRO (24) horas desde que la enfermedad se hubiese manifestado o despertado signos de sospecha.

Inciso h) Aplicar sólo los productos veterinarios, alimentos, aditivos u otros administrados a las aves, que se encuentren debidamente aprobados por el SENASA.

Inciso i) Dar cumplimiento a los períodos de carencia establecidos para los productos veterinarios administrados a las aves.

Inciso j) Cumplir con toda normativa sanitaria que involucre su participación establecida por la Dirección Nacional de Sanidad Animal, así como otras que se determine y establezcan a futuro.

UBICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS AVÍCOLAS

ARTÍCULO 16.- Distancias mínimas de instalación. A fin de preservar las medidas de bioseguridad, se establecen las siguientes distancias mínimas que se deben respetar para la instalación de nuevos establecimientos avícolas:

Inciso a) Las granjas de producción de pollos para carne, de gallinas de postura de huevos para consumo u otras aves de producción tales como patos, pavos, faisanes u otros, que se críen con fines comerciales para la obtención de carne o huevos para consumo, deben instalarse respetando una distancia respecto de otras granjas habilitadas, no menor a:

Apartado I: DIEZ MIL (10.000) metros de granjas de reproducción de abuelas o bisabuelas.

Apartado II: CINCO MIL (5.000) metros de granjas de reproducción de padres (de líneas livianas o pesadas o de granjas de reproducción de otras aves tales como pavos, patos, faisanes u otras de características similares).

Apartado III: UN MIL (1.000) metros de otras granjas de pollos para carne, de gallinas de postura o granjas de otros tipos de aves de producción con características similares, y de plantas de faena de aves y/o subproductos y ovoproductos.

Inciso b) Las granjas de reproducción de abuelas o bisabuelas, deben instalarse respetando una distancia no menor a DIEZ MIL (10.000) metros de otros establecimientos avícolas habilitados que se encuentren instalados con anterioridad.

Inciso c) Las granjas de reproducción de padres, debe instalarse respetando una distancia no menor a CINCO MIL (5.000) metros de otros establecimientos avícolas habilitados que se encuentren instalados con anterioridad.

Inciso d) Las plantas de incubación deben instalarse respetando las siguientes distancias mínimas:

Apartado I: DIEZ MIL (10.000) metros de granjas avícolas de reproducción de abuelas o bisabuelas.

Apartado II: CINCO MIL (5.000) metros de granjas avícolas de reproducción de padres.

Apartado III: UN MIL (1.000) metros de granjas avícolas de producción de carne o huevos para consumo, de otras plantas de incubación y de plantas de faena de aves y/o subproductos y ovoproductos.

Inciso e) Las plantas de incubación de huevos fértiles de reproductores padres, pollos para carne o gallinas de postura comercial u otras aves, pueden instalarse dentro del mismo predio de la granja de los progenitores abuelos o padres de la misma empresa sin tener en cuenta lo establecido en el inciso d) del presente artículo, siempre y cuando sean provistas únicamente por huevos fértiles de ese establecimiento.

Inciso f) Las plantas de faena de aves y/o subproductos y ovoproductos deben respetar para su instalación una distancia no menor a:

Apartado I: DIEZ MIL (10.000) metros de granjas de reproducción de abuelas o bisabuelas.

Apartado II: CINCO MIL (5.000) metros de granjas de reproducción de padres.

Apartado III: UN MIL (1.000) metros de granjas avícolas de producción de carne o huevos para consumo y plantas de incubación, que se encuentren instaladas y habilitadas con anterioridad.

Inciso g) Las distancias establecidas como mínimas, deben ser respetadas para preservar la bioseguridad de los establecimientos avícolas. Existen otros factores como construcciones, instalaciones, idéntica finalidad zootécnica, manejo sanitario y productivo o cualquier otra circunstancia que podría colaborar en el incremento de la bioseguridad y que permitirán admitir alguna variación sobre las distancias referidas en los puntos precedentes. En estos casos, a pedido del interesado el veterinario de la Oficina Local del SENASA podrá realizar una evaluación sobre el terreno y, previa opinión técnica de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, autorizará o no la instalación y habilitación sanitaria del establecimiento.

Inciso h) En cualquier caso, la variación expresada en el inciso g) del presente artículo no puede ser mayor al VEINTE POR CIENTO (20%) de la distancia establecida para cada caso.

REQUISITOS PARA LAS INSTALACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS.

ARTICULO 17.- Requisitos para las instalaciones generales aplicables a todo tipo de granjas. Las granjas deben contar con los siguientes requisitos de infraestructura:

Inciso a) Alambrado o cerco que delimite el predio dedicado a la producción avícola, con acceso único con cartel indicando el N° de RENSPA y condición de habilitado por el SENASA.

Inciso b) La distancia mínima desde los galpones al alambrado o cerco perimetral será de VEINTE (20) metros.

Inciso c) Equipamiento para el lavado y desinfección de vehículos, equipos, jaulas e implementos, instalado en el ingreso del establecimiento.

Inciso d) Equipamiento e insumos para el cambio de ropa (overol o mamelucos descartables), barbijo, calzado (botas de plástico o cubre calzados descartables) y gorra o cofia.

Inciso e) Sistema de desinfección para calzado y equipamiento para el lavado de manos al ingreso y egreso de los galpones.

Inciso f) Galpones íntegros y cerrados, cuya construcción se encuentre en buen estado de mantenimiento y que permita su limpieza y desinfección.

Inciso g) Los galpones deben reunir las condiciones que garanticen un medio ambiente adecuado para el bienestar de las aves.

Inciso h) Laterales de los galpones con tejido de malla fina que impida el ingreso de aves silvestres. Los establecimientos avícolas que producen aves en condiciones de semi intensivas o extensivas, que no pueden impedir el contacto de las aves de producción con otras aves silvestres, deben ajustarse a cumplir con lo establecido en el Artículo 19, inciso k) de la presente medida.

Inciso i) Los espacios libres que rodean los galpones deben estar desmalezados, limpios, libres de desperdicios y sin encharcamientos.

Inciso j) El establecimiento debe contar con un método adecuado para la eliminación de los cadáveres de las aves, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 19, inciso g) de la presente resolución. El sistema de eliminación implementado no debe producir contaminación ambiental ni contaminación de residuos que afecten la salud pública o animal, y se debe encontrar en concordancia con las normas nacionales, provinciales y municipales correspondientes a su jurisdicción.

Inciso k) El establecimiento debe contar con un lugar o recinto separado del resto de las instalaciones, identificado y con acceso restringido para el almacenamiento de productos utilizados para la sanidad de las aves (medicamentos y vacunas) y para el control de plagas y/o limpieza y desinfección, debiendo estar adecuadamente etiquetados y almacenados bajo las condiciones que estos productos requieran.

Inciso l) Las granjas de postura deben contar con un depósito de huevos separado de los galpones, respetando las exigencias dispuestas por el SENASA o la jurisdicción local según corresponda.

Inciso m) Las granjas de aves reproductoras deben contar con instalaciones sanitarias con duchas e indumentaria adecuadas para el ingreso del personal habitual y para los visitantes.

Inciso n) Cuando los propietarios de granjas nuevas, ya instaladas y/o habilitadas no cumplan el inciso b) del presente artículo, deben comunicar un proyecto de iniciativa a la Oficina Local del SENASA a fin de que ésta evalúe su factibilidad en virtud de factores como construcciones, instalaciones, manejo sanitario y productivo o cualquier otra circunstancia que podría colaborar en el incremento de la bioseguridad y que permitirán admitir alguna variación sobre la distancia. En estos casos, a pedido del interesado el veterinario de la Oficina Local del SENASA podrá realizar una evaluación sobre el terreno y, previa opinión técnica de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, autorizará o no la instalación, debiendo notificarse al interesado la decisión adoptada.

Inciso ñ) Todo establecimiento de producción comercial de aves debe estar respaldado por un equipo de sacrificio sanitario, que elimine la totalidad de sus aves dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de que el SENASA haya notificado fehacientemente tal obligación al sujeto responsable del establecimiento. El equipo de sacrificio sanitario debe ser suministrado por el propietario de las aves en los establecimientos de reproducción de abuelas pesadas, padres livianos y de producción de huevos para consumo con una capacidad superior a SETECIENTAS CINCUENTA MIL (750.000) aves y en el resto de los establecimientos podrá ser provisto por el propietario de las aves o un tercero (empresa “integradora”, asociaciones o agrupaciones regionales, cámaras avícolas, etc.).

Inciso o) El equipo de sacrificio al que se refiere al inciso anterior debe garantizar la aplicación de un método indoloro, que consiga una rápida inconciencia y muerte, que requiera una mínima inmovilización, evite la excitación, sea irreversible y minimice el estrés animal. Asimismo, debe garantizar la seguridad de los operarios, así como de otras especies animales que se encuentren en la explotación y no debe tener consecuencias adversas sobre el medio ambiente.

Inciso p) Todo establecimiento de producción comercial debe disponer e indicar un lugar físico dentro o cercano a su predio, donde se procederá a realizar el enterramiento de sus aves ante la implementación de sacrificio sanitario.

ARTÍCULO 18.- Requisitos especiales para las instalaciones en plantas de incubación. Las plantas de incubación deben cumplir con los siguientes requisitos de infraestructura:

Inciso a) Estar construidas con materiales que permitan la higiene y desinfección para un adecuado control sanitario.

Inciso b) Contar con las siguientes áreas de trabajo, determinando una zona sucia (ZS) y zona limpia (ZL):

Apartado I: Vestuario (ZS)

Apartado II: Duchas y sanitarios para el personal de trabajo (ZL).

Apartado III: Sala de recepción y almacenamiento de huevos (ZL).

Apartado IV: Sala de incubación (ZL).

Apartado V: Sala de nacedoras (ZL).

Apartado VI: Sala de selección, vacunación, sexado y expedición de aves (ZL).

Apartado VII: Sala para manipulación de vacunas (ZL).

Apartado VIII: Sistemas HatchBrood (opcional - ZL)

Inciso c) Contar con instalaciones para lavado y desinfección del equipamiento y vehículos, acción certificada por el Veterinario Acreditado en Sanidad Aviar.

Inciso d) Contar con un horno pirolítico u otro medio de eliminación de residuos que no produzca contaminaciones ambientales, ni afecten la salud humana o animal y se encuentren en concordancia con las normas nacionales, provinciales y municipales correspondientes. Los residuos de la planta podrán ser transportados en un vehículo adecuado; que no pierda su contenido; a una planta de subproductos, habilitada y autorizada por el SENASA o bien a un destino autorizado por las autoridades municipales.

Inciso e) Estar destinada a la incubación de huevos fértiles de una misma especie y finalidad zootécnica.

MANEJO SANITARIO

ARTÍCULO 19.- La totalidad de los establecimientos avícolas deben elaborar y cumplir con:

Inciso a) Programa de manejo integrado para el control de moscas, con documentación que indique: el modo de control, el/los producto/s aplicados, dosis utilizadas y la frecuencia de tratamiento. Asimismo, deben disponer de un método objetivo, cuantificable y auditable sobre la población de moscas existentes en la granja.

Inciso b) Programa de control de roedores y desinsectación, con documentación que indique: el modo de control, el/los producto/s aplicados, dosis utilizadas, la frecuencia de verificación y/o recambio de producto y la localización de cebaderos. En todos los casos, debe tratarse de productos aprobados por el SENASA.

Inciso c) Todos los establecimientos avícolas deben disponer de manuales de buenas prácticas de manejo, higiene y bioseguridad.

Inciso d) Todas las prácticas que se realicen con fines de higiene, bioseguridad (limpieza, desinfección, control de ingreso de personas y vehículos u otros) y manejo sanitario referentes a vacunaciones, controles, tratamientos medicamentosos, aditivos y diagnóstico de enfermedades registradas con las fechas correspondientes, para cada período de crianza/producción, deben documentarse en UN (1) libro foliado. Dicha documentación debe encontrarse en el mismo establecimiento y estar disponibles cuando este Servicio Nacional lo requiera. El mismo debe estar suscripto por el Veterinario Acreditado en Sanidad Aviar del establecimiento.

Inciso e) Realizar el análisis microbiológico del agua con una frecuencia no mayor a DOCE (12) meses.

Inciso f) No se permite la presencia de otros animales dentro del predio de la granja tales como otros tipos de aves, cerdos, bovinos y ovinos u otros animales que, este Servicio Nacional, considere podría poner en riesgo la salud de las aves producidas en el establecimiento o la salud pública.

Inciso g) La mortandad debe eliminarse dentro del predio del mismo establecimiento. Preferentemente se utilizará la composta. En aquellas zonas donde la provincia, municipio o departamento lo autorice, podrá utilizarse una fosa cerrada o la incineración cerrada u otro sistema de tratamiento químico, térmico u otro que no produzca contaminaciones ambientales, ni contaminaciones de residuos que afecten la salud pública o animal.

Inciso h) Se prohíbe la eliminación de aves muertas fuera del predio del establecimiento así como el uso y/o traslado para la alimentación de otros animales. Si la mortandad de aves supera el UNO POR CIENTO (1%) diario y la misma se debe a razones no infecciosas, los cadáveres podrán ser trasladados a un destino permitido por las autoridades municipales del partido o departamento correspondiente, acompañado de un Documento de Tránsito electrónico (DT-e) extendido en la Oficina Local del SENASA, el “CERTIFICADO SANITARIO DE DESECHOS DE LA PRODUCCIÓN AVÍCOLA (AVES MUERTAS, CAMA USADA DE GALPÓN, GUANO U OTROS)” avalado por el Veterinario Acreditado en Sanidad Aviar del establecimiento de acuerdo con el modelo que figura como Anexo V (IF-2019-109060365-APN-DPYESA#SENASA) de la presente y certificado de traslado avalado por las autoridades municipales del partido o departamento correspondiente.

Inciso i) La cama usada y el guano podrán ser eliminados dentro del predio del establecimiento o trasladarse en camiones cerrados y tapados que no pierdan su contenido, a destinos autorizados por las normas provinciales, municipales y departamentales vigentes, acompañados por el DT-e y el “CERTIFICADO SANITARIO DE DESECHOS DE LA PRODUCCIÓN AVÍCOLA (AVES MUERTAS, CAMA USADA DE GALPÓN, GUANO U OTROS)” avalado por el Veterinario Acreditado en Sanidad Aviar del establecimiento, de acuerdo con el modelo que figura como Anexo V (IF-2019-109060365-APN-DPYESA#SENASA) de la presente. Si se esparce en un campo de otra propiedad, debe hacerlo con el consentimiento del propietario del mismo.

Inciso j) Se prohíbe el traslado sin tratamiento del guano o la cama usada de galpón u otros desechos, cuando en el establecimiento y durante los últimos TRES (3) meses anteriores a la finalización de la crianza, se hubieran presentado brotes de enfermedades infectocontagiosas de declaración obligatoria. Los mismos deben ser tratados en el establecimiento por compostaje u otro método que garantice la inactivación de patógenos.

Inciso k) Los establecimientos avícolas de producciones semi-intensivas o extensivas, deben someter a las aves a un muestreo para garantizar la ausencia de enfermedades exóticas como la Influenza Aviar y la Enfermedad de Newcastle de acuerdo a lo establecido para este tipo de explotaciones por la Dirección Nacional de Sanidad Animal.

Inciso l) Todas las granjas de aves para carne, de huevos para consumo, y los núcleos de aves reproductoras deben cumplir con un período de descanso sanitario obligatorio, comprendido entre la salida de las últimas aves del lote y la entrada de las primeras aves del siguiente. Durante dicho período se deben realizar las tareas de tratamiento de cama usada o guano, limpieza, desinfección, desinsectación, desratización y preparación para la entrada del nuevo lote. El tiempo mínimo exigido es inicialmente de DIEZ (10) días. La Dirección Nacional de Sanidad Animal, a través del Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), implementará su obligatoriedad y podrá establecer un período de descanso obligatorio mayor, en función del tipo de producción (reproducción, engorde o producción de huevos), el tamaño del establecimiento, la incidencia de las enfermedades o patologías que se presenten y el historial de mortandad de los lotes anteriores.

ARTÍCULO 20.- Productos veterinarios y monitoreo.

Inciso a) La totalidad de los productos veterinarios, aditivos u otros que se administren a las aves, deben ser productos autorizados por el SENASA para la especie y categoría de ave, debiendo respetarse los períodos de carencia establecidos para los mismos.

Inciso b) Los establecimientos deben dar cumplimiento a los eventuales muestreos de verificación sobre la presencia de residuos de productos veterinarios y contaminantes.

ENVÍO A FAENA DE AVES

ARTÍCULO 21.- Envío a faena. Los establecimientos avícolas que remitan sus aves a faena deben disponer del Formulario “REGISTRO DEL CRIADOR AVÍCOLA PARA POLLOS DE ENGORDE” o del Formulario “REGISTRO DEL CRIADOR AVÍCOLA PARA GALLINAS”, que obran como Anexos III (IF-2019-109060483-APN-DPYESA#SENASA) y IV (IF-2019-104680074-APN-DNSA#SENASA) respectivamente, de la presente resolución. Los mismos deben confeccionarse por duplicado, quedando el original en el establecimiento de origen y la copia debe acompañar al documento de tránsito en el traslado de las aves a faena. En ambos casos deben archivarse por un lapso no menor a DOCE (12) meses.

ARTÍCULO 22.- Información requerida. En los Formularios “REGISTRO DEL CRIADOR AVÍCOLA PARA POLLOS DE ENGORDE” y “REGISTRO DE CRIADOR AVÍCOLA PARA GALLINAS” constará la información sanitaria especificada por lote, en relación con: mortandad diaria y acumulada, vacunaciones, tratamientos medicamentosos, aditivos, diagnóstico de enfermedades e información relativa a ingresos y egresos de aves.

ARTÍCULO 23.- Documentación requerida. Finalizada la crianza y como requisito previo al traslado de las aves con destino a faena, el Veterinario Acreditado en Sanidad Aviar del establecimiento autorizará el envío de las mismas suscribiendo el Formulario “REGISTRO DEL CRIADOR AVÍCOLA PARA POLLOS DE ENGORDE” o “REGISTRO DE CRIADOR AVÍCOLA PARA GALLINAS”, según corresponda.

RÉGIMEN SANCIONATORIO

ARTÍCULO 24.- Causales de cancelación de la habilitación sanitaria. Sin perjuicio del régimen de sanciones que pudiera corresponder, son causales de cancelación de la habilitación sanitaria:

Inciso a) El incumplimiento de las exigencias establecidas en la presente resolución.

Inciso b) En el caso de establecimientos habilitados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, la falta de adecuación a la presente normativa en el plazo estipulado de CIENTO OCHENTA (180) días.

Inciso c) Cuando los establecimientos de aves de huevo para consumo y de reproducción no registran movimientos o falta de antecedentes sanitarios registrados en el sistema del SENASA por un período de DOS (2) años de otorgada la habilitación sanitaria correspondiente.

Inciso d) Cuando los establecimientos de incubación y de aves para carne no registran movimientos o falta de antecedentes sanitarios registrados en el sistema del SENASA por un período de UN (1) año de otorgada la habilitación sanitaria correspondiente.

Inciso e) Toda falta de cooperación con la autoridad competente y toda obstrucción en el momento de realizar inspecciones.

Inciso f) El incumplimiento de muestreos necesarios para la aplicación de los planes nacionales de vigilancia y/o control de enfermedades y/o de residuos químicos y/o contaminantes.

ARTÍCULO 25.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución serán pasibles de las sanciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse, en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 26.- Sanciones para el Veterinario Acreditado en Sanidad Aviar. En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente medida, el profesional veterinario acreditado del establecimiento será pasible de ser excluido de la acreditación en Sanidad Aviar, como así también de ser denunciado ante el Colegio de Médicos Veterinarios correspondiente, tal como lo establece la Resolución Nº 1 del 2 de enero de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

APROBACIÓN DE FORMULARIOS

ARTÍCULO 27.- “SOLICITUD DE HABILITACIÓN SANITARIA PARA ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCIÓN AVÍCOLA”. Aprobación. Se aprueba el Formulario “SOLICITUD DE HABILITACIÓN SANITARIA PARA ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCIÓN AVICOLA”, que como Anexo I (IF-2019-109060612-APN-DPYESA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 28.- “CERTIFICADO DE HABILITACIÓN SANITARIA PARA ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCIÓN AVÍCOLA” Aprobación. Se aprueba el “CERTIFICADO DE HABILITACIÓN SANITARIA PARA ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCIÓN AVÍCOLA”, que como Anexo II (IF-2019-109060760-APN-DPYESA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 29.- “REGISTRO DEL CRIADOR AVÍCOLA PARA POLLOS DE ENGORDE”. Aprobación. Se aprueba el Formulario “REGISTRO DEL CRIADOR AVÍCOLA PARA POLLOS DE ENGORDE”, que como Anexo III (IF-2019-109060483-APN-DPYESA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 30.- “REGISTRO DEL CRIADOR AVÍCOLA PARA GALLINAS”. Aprobación. Se aprueba el Formulario “REGISTRO DEL CRIADOR AVÍCOLA PARA GALLINAS” (gallinas de postura y reproductoras) que como Anexo IV (IF-2019-104680074-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 31.- “CERTIFICADO SANITARIO DE DESECHOS DE LA PRODUCCIÓN AVÍCOLA (AVES MUERTAS, CAMA USADA DE GALPÓN, GUANO U OTROS)”. Aprobación. Se aprueba el “CERTIFICADO SANITARIO DE DESECHOS DE LA PRODUCCIÓN AVICOLA (AVES MUERTAS, CAMA USADA DE GALPÓN, GUANO U OTROS)”, que como Anexo V (IF-2019-109060365-APN-DPYESA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 32.- Inspecciones periódicas. El personal del SENASA podrá realizar inspecciones periódicas a los establecimientos habilitados conforme la presente resolución.

ARTÍCULO 33.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA a dictar normas y procedimientos complementarios a la presente resolución.

ARTÍCULO 34.- Invitación. Se invita a los Gobiernos Provinciales, Municipales y Departamentales a desarrollar acciones que propendan al cumplimiento de lo establecido en la presente norma, como así también a que adecúen su normativa a lo aquí requerido.

ARTÍCULO 35.- Sistemas informáticos. La totalidad de las obligaciones establecidas en la presente resolución que conlleven un procedimiento administrativo serán incorporadas por autogestión en el SIGSA o por Trámite a Distancia (TAD), según corresponda y de conformidad con el cronograma de implementación que establezca el SENASA.

ARTÍCULO 36.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 542 del 11 de agosto de 2010 y 106 del 13 de marzo de 2013 ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 37.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 38.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ricardo Luis Negri

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 11/12/2019 N° 95900/19 v. 11/12/2019

Fecha de publicación 11/12/2019