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Primera sección


ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 818/2019

RESFC-2019-818-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 10/12/2019

VISTO el Expediente ENARGAS Nº EX-2018-59708651-APN-GAL#ENARGAS, del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS); la Ley Nº 24.076; los Decretos Nº 1738/92 y Nº 2255/92, y CONSIDERANDO:

Que la Resolución ENARGAS Nº 1192 del 06/09/1999 aprobó el Sistema de Control mediante Indicadores de Calidad del Servicio.

Que el objetivo del Sistema de Control mediante Indicadores de calidad del servicio se funda en la necesidad de observar la calidad del servicio en su conjunto, verificando el nivel de las prestaciones conforme parámetros definidos, a los fines de mejorar el nivel de calidad del servicio brindado.

Que la citada Resolución definió el Sistema de Indicadores de Calidad en aspectos comerciales y técnicos.

Que en lo que respecta al Servicio Comercial lo estructuró en tres (3) grupos, con el fin de uniformar procedimientos en la atención de los clientes y calificar la gestión de cada Licenciataria.

Que en lo relativo al Indicador de Calidad del Servicio Técnico, estableció dos anexos, uno referido al servicio de Distribución (Anexo III), y otro al de Transmisión (Anexo IV).

Que los Indicadores definidos en la Resolución ENARGAS Nº 1192/99 cubren aspectos vinculados a la calidad del servicio comercial, destinado a evaluar la gestión de las empresas distribuidoras en todas aquellas actividades en que interaccionen con sus clientes y con terceras personas; y la calidad del servicio técnico, comprendiendo en éste, aspectos relacionados con la transparencia del mercado, la protección ambiental, la operación segura y el mantenimiento adecuado de los sistemas de distribución y transporte de gas, respecto del servicio licenciado.

Que las Licenciatarias se encuentran obligadas a brindar al usuario todas las mejoras de calidad que sean necesarias, máxime teniendo en cuenta la condición de monopolio natural en la que se prestan los servicios licenciados, y la consecuente existencia de usuarios cautivos.

Que las características del servicio, impiden que las Licenciatarias compitan entre sí en un mismo territorio, por ello resulta de vital importancia controlar el nivel de calidad del servicio prestado por las mismas, siendo que éste es exigido por el Marco Regulatorio de la Industria del Gas, cuyo control está a cargo de esta Autoridad Regulatoria.

Que el sistema de control por Indicadores de Calidad es una herramienta adecuada que permite detectar anomalías, aplicar medidas correctivas y medir la calidad del servicio brindado a los clientes, así como también reflejar el nivel alcanzado por cada Licenciataria.

Que el modelo es “de una sola dirección”, en tanto no prevé recompensas y está basado en la no discriminación, atento que todos los usuarios de gas tienen derecho a recibir el mismo nivel básico de calidad de servicio.

Que, la evaluación del cumplimiento se realiza en forma anual, y se establece una Orden de Mérito o “Ranking” donde se visualiza las ubicaciones relativas de cada una de las Licenciatarias en lo que respecta a la calidad de sus servicios (comercial y técnico).

Que la Resolución ENARGAS Nº 2594 del 17/04/2002 modificó la metodología dispuesta en la Resolución ENARGAS Nº 1192/99 –Anexo I, disponiendo que, para la conformación del Orden de Mérito, en lo que respecta a Calidad del Servicio Comercial, se publicaría directamente la clasificación de cada Licenciataria en cada índice en forma particular, generando un Orden de Mérito para cada índice, a diferencia del índice global previo que determinaba el posicionamiento de cada Licenciataria a partir de la sumatoria de los valores obtenidos por su ponderación, dividido por el valor óptimo que surgía de la sumatoria de los valores de referencia por la ponderación.

Que los niveles de referencia, por no disponer de información estadística homogénea al momento del dictado de la Resolución, se conformaron con el promedio de la cantidad de reclamos procedentes cada 1000 usuarios para el año 1999. Este nivel quedó fijo para el índice de cada rubro, con tolerancias que se modificarían en cada período anual.

Que, el Sistema de Control mediante Indicadores de Calidad del Servicio fue establecido en el año 1999 y, desde aquel entonces no ha sufrido modificaciones sustanciales.

Que por el contrario, los servicios de Distribución y Transmisión de gas sufrieron cambios a lo largo del tiempo, mayormente como producto del incremento en la cantidad de usuarios conectados al sistema, así como por la ampliación de gasoductos y parque compresor de transporte y redes de distribución de gas.

Que así, en el año 1999, el total de usuarios del sistema ascendía a CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL, respecto del cual se observa un incremento del 54% del total de usuarios del Sistema de Distribución por redes, con un crecimiento anual promedio del 1.68% en los últimos 5 años.

Que el Sistema de Indicadores de Calidad del Servicio Comercial, se determinó bajo un contexto de prácticas comerciales que fueron modificándose, con mayor acentuación en los últimos años, producto de los avances tecnológicos, del crecimiento del número de usuarios, de la modificación normativa sobre aspectos de facturación y de los cambios en la relación cliente /empresa.

Que respecto a la Calidad del Servicio Técnico, el sistema licenciado de transporte también sufrió cambios relativos a la ampliación del sistema de gasoductos y el parque compresor, considerando que tuvieron un crecimiento aproximado del orden del 58% de ampliación en longitud los gasoductos de transporte instalados y aproximadamente del 132% de ampliación de la potencia compresora; influyendo además, entre otros aspectos, la modernización tecnológica, las nuevas fuentes de abastecimiento de gas natural, el funcionamiento del sistema en materia de despacho, etc.

Que con relación al sistema de distribución, en lo que respecta a la longitud de cañerías en operación y los usuarios residenciales, para principios del año 1992 el sistema contaba con una longitud total aproximada de redes de 67.400 kilómetros, de las cuales era posible abastecer en todo el país a un total de 4.351.280 millones de usuarios. En la actualidad, se distingue un crecimiento de las cañerías en operación del orden del 118%, y respecto de los usuarios residenciales, un incremento de casi un 90 % de, ascendiendo para el año 2017 a 147.166 kilómetros totales de cañerías y más de ocho millones de usuarios.

Que dichas situaciones, tuvieron impacto sobre el funcionamiento del sistema de transporte y distribución.

Que, es por ello, que existe la necesidad de actualizar los índices a fin de evaluar la gestión actual de las Licenciatarias en todas aquellas actividades que repercuten en el nivel de calidad del servicio prestado, y efectuar las adecuaciones pertinentes a la luz de la dinámica de la regulación.

Que en la reunión del Directorio de este Organismo, celebrada el 18/05/2018, (ACDIR-2018-332-APN-DIRECTORIO#ENARGAS) se ordenó a las Gerencias de Regulación de Gestión Comercial, de Distribución, de Transmisión y de Medio Ambiente y Afectaciones al Dominio, a que en un plazo de 90 días se elaborara un informe, por resultar conveniente la revisión de los indicadores de calidad actualmente vigentes, a fin de incentivar los procesos de las Prestadoras, e identificar una metodología de medición adecuada. Además, se ordenó que la coordinación de dicho informe intergerencial quedara en cabeza de la Gerencia de Asuntos Legales, a efectos de la instrumentación de las modificaciones en cuestión.

Que en el Informe Intergerencial IF-2018-62724009-APN-GAL#ENARGAS del 04/12/2018, se detalló el resultado de la revisión del Sistema de Control por Indicadores de Calidad vigente, y las modificaciones propuestas por las distintas Gerencias pertinentes, las que fueron puesta en consulta de las Licenciatarias del servicio de Distribución y Transporte, oportunidad en las que se les solicitara que en un plazo de 30 días corridos remitieran los comentarios que consideraran apropiados, en relación con las adecuaciones encaradas por esta Autoridad Regulatoria.

Que en ese contexto, las Licenciatarias remitieron los comentarios y observaciones a los fines de ser analizados, todo ello, sin perjuicio de no revestir carácter de vinculantes para esta Autoridad Regulatoria.

Que las consideraciones remitidas por las Licenciatarias han sido debidamente detalladas en el Informe IF-2019-93542749-APN-GAL#ENARGAS, que antecede a la presente.

Que, en lo que respecta a las propuestas de modificación oportunamente informadas y, en función del análisis de las respuestas brindadas por las Distribuidoras, se han efectuado una serie de adecuaciones, y se ha procedido a implementar nuevos Indicadores.

Que como producto del análisis efectuado, en lo que respecta a los Indicadores Comerciales, se adecuarán los indicadores determinados sobre la base de reclamos en lo que respecta a la implementación de los niveles de referencia, tolerancias y valores límites aceptados actualizados para los índices: I. Gestión de facturación, II. Inconvenientes en el suministro de gas domiciliario, III. Gestión de Prestaciones y IV. Reclamos ante las Licenciatarias.

Que, para los índices V. Satisfacción del Usuario y VI. Demora en la atención telefónica, se mantendrán los parámetros actuales.

Que, asimismo, se eliminará el índice VII. Demora en Acusar recibo de los reclamos postales e ingresados por libros de quejas, en razón del escaso uso de dichas vías de ingreso por parte de los usuarios.

Que, por otra parte, se incorpora un nuevo índice a la serie “Reclamos”, denominado “Demora en la resolución de reclamos”, cuyo fin es denotar el porcentaje de reclamos comerciales que fueron resueltos fuera de plazo .

Que, con respecto a los indicadores nuevos propuestos, se han adecuado las definiciones en determinados indicadores y, en otros casos, las prestadoras han manifestado que deben realizar ajustes en sus sistemas actuales para acceder a la información requerida y/o desarrollar nuevos sistemas.

Que es por ello, que resta definir para cada uno de estos nuevos indicadores: a) el set de datos requeridos para la conformación de los mismos y el respectivo protocolo de remisión de información (tareas que requieren la participación conjunta de las Licenciatarias); y b) la metodología de control.

Que, en el caso particular de los índices comerciales de “Atención comercial por canal” y “Tiempo de espera en oficinas comerciales”, las Licenciatarias alegaron limitaciones en su implementación, por no disponer de los sistemas y las herramientas informáticas que les permitan la obtención de los datos para la conformación de estos indicadores.

Que asimismo, debe considerarse que no todas las Licenciatarias cuentan con los mismos canales de atención, como así tampoco registran el mismo nivel de servicio por canal entre ellas, lo cual dificulta el proceso de comparación del servicio en dichas temáticas.

Que, en base a todo lo hasta aquí expuesto, y en lo concerniente a los indicadores Atención comercial por canal y Tiempo de espera en oficinas comerciales, resulta necesario dar participación a las Licenciatarias para trabajar conjuntamente en las definiciones y alcance de los mismos, para su posterior implementación.

Que, en lo que respecta a los Indicadores técnicos de distribución, la implementación de los indicadores propuestos conlleva al establecimiento de un régimen informativo, que complemente el esquema actual y que, para el cumplimiento del proceso de remisión de información, las Licenciatarias deberían evaluar la disponibilidad de datos en sus sistemas y aplicativos, debiendo eficientizar sus procesos a los efectos de dar cumplimiento al requerimiento regulatorio.

Que es por ello, que para poder desarrollar estos nuevos proyectos de Indicadores para el servicio Técnico de Distribución que mejoren la eficiencia operativa, resulta indispensable la conformación de Comisiones de Estudio creadas por el ENARGAS con la participación activa de miembros designados por parte de las Licenciatarias para el tratamiento de dicha temática.

Que, respecto del Indicador “Porcentaje de Gas No Contabilizado” (GNNC), obrante en el Anexo III de la Resolución ENARGAS N° 1192/99, el mismo nunca se aplicó ni se concretó su metodología de cálculo, resultando oportuno formalizar en esta instancia su exclusión definitiva.

Que, con relación a los Indicadores técnicos tanto Distribución como de Transporte, se incluyen en los Anexos de la presente Resolución, todas las modificaciones establecidas por esta Autoridad Regulatoria con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución ENARGAS N° 1192/99, habiéndose dispuesto asimismo un ordenamiento en la redacción, así como nuevas aclaraciones, junto con las opiniones recibidas de las Licenciatarias.

Que, amén de lo expuesto, resulta necesario disponer la realización de estudios específicos para una revisión detallada de cada uno de los Indicadores Técnicos de Distribución y Transporte, a los fines de que se pueda determinar la conveniencia de su derogación, modificación o la introducción de nuevos indicadores, en caso que correspondiere.

Que finalmente, en lo que respecta a los Indicadores de Transporte y Distribución, se debe disponer, que todas las cuestiones relativas a los formatos de presentación de información relativa al sistema de indicadores de calidad de servicio sean tratadas por vía separada a través de las correspondientes comunicaciones con las Licenciatarias, dando inicio al desarrollo de una plataforma digital dedicada para la remisión de información en formato electrónico, en el marco de la implementación del Plan de Modernización y digitalización del Estado Nacional.

Que, en lo que respecta a la adecuación de Indicadores de protección ambiental, la formulación de observaciones y propuestas efectuadas por parte de las Licenciatarias, definen la necesidad común de abrir instancias de nuevos y más amplios análisis, que podrán ser encarados con estudios intergerenciales y una programación de trabajo técnico en conjunto con las Licenciatarias para clarificar sus propuestas.

Que, en consecuencia, no resulta conveniente, en esta primera etapa, proceder a la incorporación de nuevos conceptos en los actuales indicadores técnicos de Protección Ambiental.

Que no obstante ello, resulta oportuno reemplazar el texto original del Indicador de “Control de Gases Contaminantes” (aplicable a Transportistas y Distribuidoras) por el establecido a través del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° I/40/2007, y complementar el texto original de los Indicadores de “Ruidos en Plantas Reguladoras y en Plantas Compresoras” (aplicable a Transportistas) con lo requerido a través de las Notas ENRG/GT N° 1851/00 y 1852/00.

Que, por otra parte, cabe hacer mención que algunas de las Licenciatarias plantearon la necesidad de revisar la implicancia de la aplicación e interpretación del principio “non bis in ídem” con relación al supuesto en el que pueda presentarse en el ámbito de la competencia de esta Autoridad Regulatoria, una imputación o sanción múltiple.

Que en ese contexto, manifestaron que algunos de los indicadores propuestos se configuran en base a plazos y eventos que, actualmente, ya son controlados durante las auditorias periódicas que efectúa esta Autoridad Regulatoria, a través del Reglamento de Servicio de Distribución; originando una duplicidad de controles y, por ende, el inicio eventual de más de un procedimiento sancionatorio por un mismo hecho.

Que, en término generales, el principio de la prohibición de la doble incriminación o “non bis in ídem”, conlleva la prohibición de duplicidad sancionatoria, esto es, excluye la posibilidad de imponer en base a los mismos hechos, dos o más sanciones.

Que, en línea con lo expuesto, el Art. 10.2.3. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución establece que “No podrá aplicarse más de una sanción por una misma infracción, entendiéndose que existe una sola infracción aunque el acto u omisión imputable a la Licenciataria afecte simultáneamente a varios Usuarios o terceros”.

Que asimismo, cabe diferenciar los resarcimientos y compensaciones obrantes en el Reglamento de Servicio de Distribución, mediante los cuales la Distribuidora se encuentra obligada a responder por los perjuicios ocasionados al usuario, de las sanciones que pudiere corresponderle por el incumplimiento normativo.

Que en tal sentido, el Art. 11 inc. d) ap. (ii) y el Art. 11 inc. d) ap. (v) del Reglamento de Servicio de Distribución, establecen compensaciones para el caso en que se produzcan Cortes Improcedentes y ante Demoras en la rehabilitación, según la categoría del usuario a la tarifa vigente al momento de su acreditación en factura.

Que en este sentido, el Art. 10.2.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución manifiesta que “la aplicación de sanciones es independiente de la obligación de la Licenciataria de reintegrar o compensar la Tarifa indebidamente percibidas de los Usuarios, con sus intereses, o de indemnizar los perjuicios ocasionados al Estado, a los Usuarios o a terceros por la infracción”.

Que conforme ello, las Licenciatarias no deben interpretar como una doble imposición de sanción, aquellas compensaciones a usuarios por faltas atribuibles a la Prestadora y que ya se encuentran establecidas en la normativa citada, de aquellas sanciones derivadas del proceso de control de cumplimiento de Indicadores, por revestir distinta naturaleza jurídica.

Que en ese sentido, los indicadores propuestos, al igual que los que oportunamente estableció la Resolución ENARGAS 1192/99, no vulneran la garantía del principio mencionado.

Que a su vez, se debe tener en cuenta que los Indicadores de calidad del servicio comercial, adoptan como base de información la cantidad de Reclamos Procedentes que los usuarios plantean a las Licenciatarias y su objetivo se direcciona únicamente al control en el proceso de la clasificación de los mismos, de manera tal de poder evaluar la eficacia entre Prestadoras en la resolución de los reclamos.

Que, en ese entendimiento, corresponde aclarar que los nuevos indicadores relacionados con los procesos de corte y rehabilitación del servicio, pretenden evaluar la gestión de las Prestadoras y el cumplimiento general de los plazos por parte de estas últimas, sin perjuicio que, como fuera detallado precedentemente, corresponda aplicar el resarcimiento a favor de los usuarios afectados, en aquellos casos previstos por el marco regulatorio.

Que en este aspecto, corresponde también señalar que la propuesta integral de los indicadores de calidad del servicio comercial tiene como objetivo identificar las mejores prácticas en términos de procesos y resultados en la gestión comercial para conocer cuál es el mejor desempeño, sometiendo a las Prestadoras a un proceso de comparación.

Que, por otro lado, han afirmado las Licenciatarias en sus presentaciones, que la modificación de los Indicadores existentes podría vulnerar sus derechos, dado que toda la estructura de costos evaluados en el momento de la Revisión Tarifaria Integral, se basó en garantizar la prestación del servicio en cumplimiento de estándares de calidad vigentes al momento de realizar dicha tarea basados en los indicadores previamente definidos.

Que en este sentido, cabe poner de resalto que ninguna Licenciataria efectuó una descripción detallada de los costos adicionales que podrían implicarles las modificaciones en el sistema de Indicadores de Calidad del Servicio, objeto de la consulta.

Que ahora bien, específicamente en lo que respecta al aludido argumento utilizado por las Licenciatarias en sus presentaciones, cabe recordar que el Artículo 4º de la Resolución ENARGAS Nº 1192/99 establece que: “La introducción de nuevos Indicadores de Calidad de Servicio o la reevaluación de los existentes se hará en oportunidad de cada Revisión Quinquenal Tarifaria”.

Que así, en el año 2002, se promulgó la Ley Nº 25.561, que declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, colocando en cabeza del Poder Ejecutivo Nacional la renegociación de los contratos celebrados por la Administración Pública bajo normas de derecho público (afectados por la situación de emergencia), en particular aquellos referidos a servicios públicos, siguiendo criterios como ser el impacto de las tarifas en la competitividad de la economía y en la distribución de los ingresos; la calidad de los servicios y los planes de inversión; el interés de los usuarios y la accesibilidad de los servicios; la seguridad de los sistemas comprendidos; y la rentabilidad de las empresas (Cf. Art. 9º).

Que como resultado de ello, se celebraron las Actas Acuerdo de Adecuación del Contrato de la Licencia del Servicio Público de Transporte y Distribución, donde se dispusieron las cláusulas de la renegociación contractual con las Licenciatarias, previendo la realización de una Revisión Tarifaria Integral (RTI) a fin de fijar un “nuevo régimen de tarifas máximas por el término de CINCO (5) años”.

Que en su Cláusula Quinta, “Régimen de Calidad de Prestación del Servicio”, las Actas determinaron que las Licenciatarias deberán seguir prestando el servicio en las condiciones de calidad que surgen del Contrato de Licencia y las reglamentaciones dictadas por el ENARGAS.

Que asimismo, como pautas de la Revisión Tarifaria Integral, con relación al Régimen de Calidad de Servicio, se estableció que el ENARGAS diseñaría un sistema de control de calidad de servicio que se asiente en la utilización de relaciones sistemáticas entre las bases de datos técnicos, comercial, de costos y de mediciones de calidad a los fines de impulsar la aplicación de sistemas de control y de señales eficientes (Cf. Cláusula 10.1.3).

Que por Resolución del ex MINEM Nº 31/16 se instruyó al ENARGAS a realizar el procedimiento de Revisión Tarifaria Integral, previsto en las Actas Acuerdo celebradas con las Licenciatarias, el cual concluyó con la emisión de nuevos cuadros tarifarios en el año 2017. En tal sentido, esta Autoridad llevó a cabo dicho procedimiento, pero dados los plazos limitados para su realización no se completó en aquella oportunidad la tarea de revisión de los indicadores de calidad de servicio, que se lleva a cabo en esta instancia.

Que asimismo, y con relación específicamente al incremental de costos que, según las licenciatarias, alteraría la ecuación económica financiera es menester recordar que el sistema tarifario adoptado para la regulación del servicio de distribución de gas es el de tarifas máximas o Price Cap, que surge de una razonable estimación de costos para el quinquenio (así como de la estimación de otras variables involucradas en el cálculo) respecto de los cuales las prestadoras pueden realizar eficiencias que no pueden ser apropiadas por el regulador durante el quinquenio sino en el período quinquenal siguiente cuando se proyectan los costos con esas eficiencias u otras que considere el regulador al momento de determinar las tarifas al inicio del quinquenio. De tal modo, al no tratarse de una regulación por costos, el cambio en los gastos de la licenciataria no implica, por sí, una alteración sustancial de su ecuación económico-financiera la que debe observarse en relación con la totalidad de los gastos previstos y de las variables involucradas en el cálculo tarifario. De allí, que, de producirse tal alteración sustancial, el marco normativo prevé la herramienta para la readecuación tarifaria, Arts. 46 y 47 de la Ley Nº 24.076, que implican un nuevo análisis global y no la contemplación de un costo puntual.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico Permanente del ENARGAS.

Que el presente acto se dicta en virtud de lo normado por el Artículo 52, incisos a) y x) de la Ley N° 24.076 y su reglamentación.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Establécese el nuevo Sistema de Control mediante Indicadores de Calidad del Servicio, en los términos previstos en el Anexo I (IF-2019-105725786-APN-CNT#ENARGAS), en el Anexo II (IF-2019-102050069-APN-GRGC#ENARGAS), en el Anexo III (IF-2019-103059682-APN-GD#ENARGAS) y en el Anexo IV (IF-2019-103442073-APN-GT#ENARGAS), que forman parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 2°: Las Licenciatarias deberán cumplir obligatoriamente con los valores de referencia previstos para cada Indicador, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones establecidas por la Ley N° 24.076, su reglamentación, las Licencias de Transporte y Distribución y demás normas aplicables a la prestación del servicio.

ARTÍCULO 3°: De incumplirse los valores de referencia, en aquellos casos en que se haya previsto penalización, el ENARGAS llevará a cabo el pertinente proceso sancionatorio, conforme lo establecido para cada Indicador de acuerdo a lo establecido en el Capítulo X de las RBL, y adoptará las medidas necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la Licenciataria.

ARTÍCULO 4°: Se darán a conocer al público todos los aspectos del cumplimiento de los Indicadores de calidad del servicio para una adecuada protección de los derechos de los usuarios. A tal efecto, se realizarán publicaciones por medios propios, de terceros y vía internet.

ARTÍCULO 5°: Determínase que el indicador “Demora en la Resolución de Reclamos”, se implementará para el período 2019.

ARTÍCULO 6°: Determínase que los indicadores: “Solicitudes de instalación y habilitación de servicio ejecutadas en plazo”, “Plazo promedio para la instalación y habilitación de servicios ejecutadas”, “Solicitudes de instalación y habilitación de medidor ejecutadas en plazo”, “Plazo promedio para la Instalación y habilitación de medidores”, “Demoras en la entrega de Liquidaciones de Servicio Público”, “Facturas con Lecturas Estimadas”, “Cortes de Servicios por falta de pago de facturas por servicio”, “Demoras en la Rehabilitación del servicio afectados por corte por falta de pago”, y “Demoras en la Rehabilitación del servicio con corte por defectos en la instalación interna”, no se pondrán en vigencia hasta tanto se defina para cada uno de ellos: a) el set de datos requeridos para la conformación de los mismos y el respectivo protocolo de remisión de información; y b) la metodología de control.

ARTÍCULO 7°: Elimínense los Indicadores: “Demora en Acusar Recibo de los Reclamos Presentados por Libro de Quejas o Vía Postal” y “Porcentaje de Gas No Contabilizado”, que obraban en los Anexos II y III respectivamente, de la Resolución ENARGAS N° 1192/99.

ARTÍCULO 8°: Se aplicarán a las extensiones y sus respectivos Acuerdos aprobados por este Organismo en virtud de lo dispuesto en el Artículo 16, inciso b) de la Ley N° 24.076, los Indicadores de Calidad de Servicio correspondientes a las Licenciatarias del Servicio de Transporte.

ARTÍCULO 9°: Todos aquellos sujetos que prestaren los servicios de transporte o de distribución, bajo cualquier título legal, deberán dar cumplimiento a los valores máximos de emisión de gases contaminantes para las nuevas instalaciones, previstos en los Anexos III y IV de la presente Resolución, bajo apercibimiento de las sanciones que en cada caso pudieren corresponder.

ARTÍCULO 10°: Dispóngase la realización de estudios específicos para una revisión detallada de cada uno de los Indicadores Técnicos de Distribución y Transporte, a los fines de que se pueda determinar la conveniencia de su derogación, modificación o la introducción de nuevos indicadores, en caso que correspondiere.

ARTÍCULO 11°: Dispóngase que todas las cuestiones relativas a los formatos de presentación de información relativa al sistema de indicadores de calidad de servicio, en lo que respecta a los Indicadores de Transporte y Distribución, sean tratadas por vía separada a través de las correspondientes comunicaciones con las Licenciatarias, dando inicio al desarrollo de una plataforma digital dedicada para la remisión de información en formato electrónico, en el marco de la implementación del Plan de Modernización y digitalización del Estado Nacional.

ARTÍCULO 12°: La presente reglamentación tendrá vigencia para las Licenciatarias de Transporte y Distribución a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Republica Argentina.

ARTÍCULO 13°: Déjense sin efecto las Resoluciones ENARGAS N° 891/98, N° 1192/99, N° 1482/00, N° 2870/03, N° I-040/07 y N° 4346/17, las que serán reemplazadas por el presente Acto Administrativo.

ARTÍCULO 14°: Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Daniel Alberto Perrone - Guillermo Sebastián Sabbioni Perez - Griselda Lambertini - Mauricio Ezequiel Roitman

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 12/12/2019 N° 96212/19 v. 12/12/2019

Fecha de publicación 12/12/2019