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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

Disposición 10277/2019

DI-2019-10277-APN-ANMAT#MSYDS - Productos médicos: Prohibición de comercialización.

Ciudad de Buenos Aires, 17/12/2019

VISTO el Expediente EX-2019-84606829-APN-DFVGR#ANMAT del Registro de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y;

CONSIDERANDO:

Que en las actuaciones citadas en el VISTO el Instituto Nacional de Alimentos (INAL), puso en conocimiento de esta Administración Nacional que el Departamento Provincial de Bromatología de la provincia de Chubut informó las acciones realizadas en relación al producto: “Sábila – Aloe vera”, Elaborado por Laboratorio FE&CG AL NATURAL, San Juan de Lurigancho – Lima 36, Perú, RUC: 20392586930”, el cual no cumpliría con la normativa alimentaria vigente.

Que en consecuencia, se notificó el Incidente Federal N° 1929 en la Red del Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria - Red SIVA.

Que el citado producto infringe la normativa alimentaria por no consignar en su rótulo la información obligatoria y presentar leyendas referidas a propiedades medicinales, terapéuticas y de mejoramiento de la salud, por lo tanto el Departamento actuante solicitó a todas las autoridades sanitarias de todas las municipalidades y comunas de esa provincia que en caso de detectar su comercialización procediera a su decomiso.

Que el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos, categorizó el retiro como Clase III y a través del Comunicado SIFeGA N° 1569, puso en conocimiento de los hechos a todas las Direcciones Bromatológicas del país y solicitó realizar el monitoreo del retiro del producto por parte de la empresa para que, en caso de detectar la comercialización del alimento en sus jurisdicciones, procedieran de acuerdo a lo establecido en el artículo 1415º, Anexo 1, numeral 4.1.1 del Código Alimentario Argentino, concordado con los artículos 2°, 9° y 11° de la Ley Nº 18.284, informando al Instituto Nacional de Alimentos acerca de lo actuado.

Que el producto en cuestión se halla en infracción al artículo 4° de la Ley 18284, al artículo 4° del Anexo II del Decreto 2126/71, los artículos 6 bis, 13 y 155 del CAA y a la Resolución GMC 26/03 Reglamento Técnico MERCOSUR para rotulación de alimentos envasados – 3 – Principios generales 3.1- a), b) f) y g) , por no consignar la Identificación de Origen, por indicar leyendas referidas a propiedades medicinales, terapéuticas y de mejoramiento de la salud , por estar falsamente rotulado, y carecer de autorización de establecimiento y de producto, resultando ser en consecuencia ilegal.

Que por tratarse de un producto que no puede ser identificado en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en un establecimiento determinado, no podrá ser elaborado en ninguna parte del país, ni comercializado ni expendido en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9° de la Ley Nº 18.284.

Que atento ello, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomendó prohibir la comercialización en todo el territorio nacional de los referidos productos.

Que desde el punto de vista procedimental resulta competente la Administración Nacional en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1490/92, sustentándose las medidas aconsejadas por el organismo actuante en del artículo 8º inciso ñ del Decreto Nº 1490/92.

Que la Dirección de Evaluación y Registro de Alimentos del Instituto Nacional de Alimentos y la Coordinación de Sumarios, han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y sus modificatorios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional del producto en cuyo rótulo luce: “Sábila – Aloe vera”, Elaborado por Laboratorio FE&CG AL NATURAL, San Juan de Lurigancho – Lima 36, Perú, RUC: 20392586930”, por las razones expuestas en el considerando.

ARTÍCULO 2º.- Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Comuníquese al Ministerio de Salud de la Provincia de Chubut, a las autoridades provinciales, al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, a la Cámara Argentina de Supermercados (CAS), a la Asociación de Supermercados Unidos (ASU), a la Federación Argentina de Supermercados y Autoservicios (FASA), a la Cámara de Industriales de Productos Alimenticios (CIPA), a la Coordinadora de las Industrias de Productos Alimenticios (COPAL) y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Relaciones Institucionales y Regulación Publicitaria y al Instituto Nacional de Alimentos. Cumplido, archívese. Carlos Alberto Chiale

e. 19/12/2019 N° 98376/19 v. 19/12/2019

Fecha de publicación 19/12/2019