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Legislación y Avisos Oficiales
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ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

Disposición 10282/2019

DI-2019-10282-APN-ANMAT#MSYDS - Productos alimenticios: Prohibición de comercialización.

Ciudad de Buenos Aires, 17/12/2019

VISTO el EX-2019-77964883-APN-DFVGR#ANMAT del Registro de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, y;

CONSIDERANDO

Que en las actuaciones citadas en el VISTO se iniciaron a raíz de una denuncia respecto de varias marcas de aceite de girasol con los mismos números de registro, todos ellos elaborados por el establecimiento Pascual Ippolito, RNE N° 01-000585, sito en Caracas 2401 y Biarritz 2295/97 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Orden 2).

Que en virtud de ello, el INAL efectuó una inspección mediante OI N° 2019/1120-INAL-225 en la cual constató que en el establecimiento de la firma sito en Hipólito Irigoyen N° 3725, San Martin, se fraccionaban y envasaban aceites de diferentes marcas, entre los cuales se encontraba el producto “Aceite comestible, marca Caracas, girasol blends, RNE N° 01-000585, RNPA N° 01037505” y verificó que en el rotulo del mencionado producto se detallaba un domicilio diferente al especificado en el RNE y también irregularidades en referencia a las buenas prácticas de manufactura (Orden 4).

Que, asimismo, el INAL por Acta de Inspección OI N° 2019/1193-INAL-238 verificó que en el domicilio sito en San Martin 1512/22 de la localidad de Gral. San Martín en ese momento no se observó actividad relacionada a la elaboración, refinado y envasado de aceites.

Que, por otra parte, el mencionado sector de envasado presentaba incumplimientos relativos a las buenas prácticas de manufactura y dado que el citado establecimiento carecía de RNE (Registro Nacional de Establecimiento) se clausuró preventivamente el sector (Orden 4).

Que con fecha 10 de julio de 2019 el Departamento de Vigilancia Alimentaria del INAL solicitó a la firma Aceitera Caracas de Marcelo Daniel Ippolito que remitiera en un plazo de 5 días, los certificados de inscripción del establecimiento (RNE) y de los productos que fracciona (RNPA) emitidos por la Unidad de Coordinación de Alimentos de la provincia de Buenos Aires – UCAL o el inicio de los trámites, y asimismo, requirió el detalle de distribución de cada uno de los productos que comercializa (denominación, marca, rótulo, canales y zonas de distribución) (Orden 5).

Que en el orden 6 figura la Solicitud de Inscripción al Registro Nacional de Establecimientos a nombre de Marcelo Daniel Ippolito para el establecimiento sito en Av. San Martín 1512/22, localidad de Villa Lynch, partido de General San Martín, provincia de Buenos Aires.

Que la Dirección de Auditoria Agroalimentaria del Ministerio de Agroindustria de la Provincia de Buenos Aires indicó que por Actas de Comprobación e Imputación serie O N° 790-17748 y O N° 789-71993 se constató la comercialización del alimento investigado a un comercio mayorista y a un supermercado de la localidad de Lujan, partido de Luján (Orden 7).

Que atento ello, el Departamento de Vigilancia Alimentaria del INAL le solicitó a la empresa Aceitera Caracas que procediera a realizar el retiro preventivo del mercado nacional del producto cuestionado y que remitiera al Instituto Nacional de Alimentos el detalle de lote, fecha de vencimiento, datos identificatorios del producto y la estrategia de retiro (Orden 11).

Que en consecuencia, el Departamento de Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos del INAL categorizó el retiro Clase III y a través de un Comunicado SIFeGA puso en conocimiento de los hechos a todas las Direcciones Bromatológicas del país y solicitó en caso de detectar la comercialización del referido alimento en sus jurisdicciones, en cualquier presentación y fecha de vencimiento, procedieran de acuerdo a lo establecido en el numeral 4.1.1 del anexo del artículo 1415 del Código Alimentario Argentino (CAA) concordado con los artículos 2°, 9° y 11° de la Ley 18.284, y que informaran al Instituto Nacional de Alimentos acerca de lo actuado (Orden 12).

Que la Administración Nacional de esta ANMAT mediante PV-2019-103432157-APN-ANMAT#MSYDS de fecha 20 de noviembre de 2019 remitió el expediente a esta Coordinación de Sumarios a los fines de emitir el dictamen y elaborar el proyecto de disposición pertinentes (Orden 34).

Que es así, que la situación descripta implica a criterio del Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del Instituto Nacional de Alimentos infracción al artículo 3° de la Ley 18.284, al artículo 3° del Anexo II del Decreto 2126/71, a los artículos 6 bis, 13 y 155 del CAA, por estar el producto falsamente rotulado y consignar registros pertenecientes a otro producto y por otra parte al elaborar la firma en un establecimiento distinto al habilitado, resultando ser en consecuencia un producto ilegal; como consecuencia de lo cual el citado departamento recomienda prohibir la comercialización en todo el territorio nacional del citado alimento.

Que con relación a la medida sugerida esta Administración Nacional resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8 incisos n y ñ del Decreto Nº 1490/92.

Que el Instituto Nacional de Alimentos y la Coordinación de Sumarios han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1490/92 y modificatorios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°: Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional del producto en cuyo rotulo luce: “Aceite comestible, marca Caracas, girasol blends, RNE N° 01-000585, RNPA N° 01-037505”, por las razones expuestas en el Considerando.

ARTÍCULO 2º: Regístrese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Comuníquese a las autoridades provinciales, al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, a la Cámara Argentina de Supermercados (CAS), a la Asociación de Supermercados Unidos (ASU), a la Federación Argentina de Supermercados y Autoservicios (FASA), a la Cámara de Industriales de Productos Alimenticios (CIPA), a la Coordinadora de las Industrias de Productos Alimenticios (COPAL) y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Relaciones Institucionales y Regulación Publicitaria y al Instituto Nacional de Alimentos. Gírese al INAL. Cumplido, archívese. Carlos Alberto Chiale

e. 19/12/2019 N° 98418/19 v. 19/12/2019

Fecha de publicación 19/12/2019