ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Disposición 10318/2019
DI-2019-10318-APN-ANMAT#MSYDS - Productos alimenticios: Prohibición de comercialización.
Ciudad de Buenos Aires, 18/12/2019
VISTO el Expediente EX-2019-100466357-APN-DFVGR#ANMAT del Registro de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y;
CONSIDERANDO:
Que en las actuaciones citadas en el VISTO el Instituto Nacional de Alimentos (INAL), puso en conocimiento de esta Administración Nacional que el Área de Bromatología de la localidad de Cosquín, provincia de Córdoba, en el marco de una auditoría, informó las acciones realizadas en relación a la comercialización de los productos: “Caramelo en polvo, marca COLORES, RNE: 04002527, RNPA: 04025300”, “Chupetines, marca YAZMIN, RNE: 04008311, RNPA: 04056835”, “Chupetín de caramelo duro, marca SOLCITO- GOLOSINAS ARTESANALES, RNE: 04003776, RNPA: 04035549”, “Chupetín de caramelo duro, marca POPLIN, RNE: 04003925, RNPA: 04037421”, “Chupetín de caramelo duro, marca CHUPETÍN DULCES MANÍAS, RNE: 04008215, RNPA:04056842”, “Chupetines, marca Morena, RNE: 04008311, RNPA: 04056835” y “Chupetín de caramelo duro surtido, marca PIO-PÍO”, los cuales cual no cumplirían con la normativa alimentaria vigente.
Que la Dirección General de Control de la Industria Alimenticia de la provincia de Córdoba emitió un Informe de Rotulación en el que indicó que los números de registro de establecimiento y de producto que figuraban en los rótulos de los productos eran apócrifos y que el producto marca Pio-Pio, no estaba registrado.
Que, en consecuencia, la citada Dirección emitió la Resolución Nº 14/2019, por la que prohibió la elaboración, fraccionamiento, exposición, transporte y comercialización de los citados productos, emitió alertas sanitarias y categorizó el retiro como Clase III, conforme obra en el orden número 2.
Que, asimismo, la Dirección General de Control de la Industria Alimenticia puso en conocimiento de todas las jurisdicciones bromatológicas de Córdoba de las medidas adoptadas.
Que cabe señalar que se notificó el Incidente Federal N° 2024 en la Red del Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria - Red SIVA.
Que el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos, categorizó el retiro como Clase II y puso en conocimiento de los hechos a todas las Direcciones Bromatológicas del país y solicitó realizar el monitoreo del retiro del producto por parte de la empresa para que, en caso de detectar la comercialización del alimento en sus jurisdicciones, procedieran de acuerdo a lo establecido en el artículo 1415º, Anexo 1, numeral 4.1.1 del Código Alimentario Argentino, concordado con los artículos 2°, 9° y 11° de la Ley Nº 18.284, informando al Instituto Nacional de Alimentos acerca de lo actuado.
Que el Departamento de Rectoría Alimentaria de INAL informó que los productos “Caramelo en polvo, marca COLORES, RNE: 04002527, RNPA: 04025300”, “Chupetines, marca YAZMIN, RNE: 04008311, RNPA: 04056835”, “Chupetín de caramelo duro, marca SOLCITO- GOLOSINAS ARTESANALES, RNE: 04003776, RNPA: 04035549”, “Chupetín de caramelo duro, marca POPLIN, RNE: 04003925, RNPA: 04037421”, “Chupetín de caramelo duro, marca CHUPETÍN DULCES MANÍAS, RNE: 04008215, RNPA:04056842” y “Chupetines, marca Morena, RNE: 04008311, RNPA: 04056835” se hallaban en infracción al artículo 3° de la Ley 18284, al artículo 3° del Anexo II del Decreto 2126/71 y a los artículos 6bis, 13 y 155 del Código Alimentario Argentino (CAA) por estar falsamente rotulado, por carecer de autorización de establecimiento y de producto resultando ser en consecuencia ilegal.
Que manifestó asimismo que el producto “Chupetín de caramelo duro surtido, marca PIO-PÍO” se encontraba en infracción al artículo 3° de la Ley 18284, al artículo 3° del Anexo II del Decreto 2126/71 y a los artículos 13 y 155 del Código Alimentario Argentino (CAA) por carecer de autorización de establecimiento y de producto resultando ser en consecuencia ilegal. También informó que por Disposición ANMAT Nº 1080/18 se prohibió la comercialización del producto “Chupetines, marca Morena, RNE: 04008311, RNPA: 04056835”.
Que por tratarse de productos que no pueden ser identificados en forma fehaciente y clara como producidos, elaborados y/o fraccionados en un establecimiento determinado, no podrán ser elaborados en ninguna parte del país, ni comercializados ni expendidos en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9° de la Ley Nº 18.284.
Que atento ello, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomendó prohibir la comercialización en todo el territorio nacional de los referidos productos.
Que conforme se desprende de las probanzas de autos, no se pudo constatar que haya existido operatoria comercial relacionada con el producto en cuestión fuera del ámbito de la provincia de Córdoba, y no existe constancia documental alguna que acredite la venta de los productos en cuestión fuera del ámbito de dicha provincia, razón por la que se considera que debe darse intervención al Ministerio de Salud de la provincia de Córdoba que detenta la jurisdicción en este caso y no esta Administración Nacional de Medicamentos Alimentos y Tecnología Médica por no haberse acreditado el tránsito interjurisdiccional de los productos.
Que desde el punto de vista procedimental resulta competente esta Administración Nacional en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1490/92, sustentándose las medidas aconsejadas por el organismo actuante en del artículo 8º inciso ñ del Decreto Nº 1490/92.
Que el Instituto Nacional de Alimentos y la Coordinación de Sumarios, han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y sus modificatorias.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional del producto en cuyo rótulo luce: “Caramelo en polvo, marca COLORES, RNE: 04002527, RNPA: 04025300”, “Chupetines, marca YAZMIN, RNE: 04008311, RNPA: 04056835”, “Chupetín de caramelo duro, marca SOLCITO- GOLOSINAS ARTESANALES, RNE: 04003776, RNPA: 04035549”, “Chupetín de caramelo duro, marca POPLIN, RNE: 04003925, RNPA: 04037421”, “Chupetín de caramelo duro, marca CHUPETÍN DULCES MANÍAS, RNE: 04008215, RNPA:04056842”, “Chupetines, marca Morena, RNE: 04008311, RNPA: 04056835” y “Chupetín de caramelo duro surtido, marca PIO-PÍO”, por las razones expuestas en el considerando.
ARTÍCULO 2º.- Líbrese oficio al Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba a fines de informar sobre los hechos que dieron origen a las actuaciones de referencia a sus efectos.
ARTÍCULO 3º.- Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Comuníquese al Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba, a las autoridades provinciales, al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, a la Cámara Argentina de Supermercados (CAS), a la Asociación de Supermercados Unidos (ASU), a la Federación Argentina de Supermercados y Autoservicios (FASA), a la Cámara de Industriales de Productos Alimenticios (CIPA), a la Coordinadora de las Industrias de Productos Alimenticios (COPAL) y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Relaciones Institucionales y Regulación Publicitaria y al Instituto Nacional de Alimentos. Cumplido, archívese. Carlos Alberto Chiale
e. 20/12/2019 N° 98786/19 v. 20/12/2019
Fecha de publicación 20/12/2019