MINISTERIO DE SEGURIDAD
Resolución 1231/2019
RESOL-2019-1231-APN-MSG
Ciudad de Buenos Aires, 20/12/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-112162500- -APN-UCG#MSG, las Resoluciones del MINISTERIO DE SEGURIDAD Nros. RESOL-2018-956-APN#MSG del 27 de noviembre de 2018, RESOL-2019-395-APN#MSG del 2 de mayo del 2019, RESOL-2019-598-APN#MSG del 15 de julio de 2019, RESOL-2019-845-APN#MSG del 2 de octubre de 2019, y RESOL-2019-932-APN#MSG del 18 de octubre de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° RESOL-2018-956-APN#MSG se aprobó un nuevo “Reglamento General para el Empleo de las Armas de Fuego por parte de los Miembros de las Fuerzas Federales de Seguridad”, que deroga toda disposición o normativa contraria al mismo (arts. 1° y 2°).
Que dicha norma amplía de manera significativa aquellas circunstancias que habilitan el uso del armamento letal por parte de los funcionarios de las fuerzas policiales y de seguridad, alejándose de las recomendaciones del “Código de Conducta para Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley” establecido por la ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS que, según el artículo 22 de la Ley de Seguridad Interior N° 24.059, deben ser incorporadas a los reglamentos que delineen el accionar policial y de las fuerzas de seguridad.
Que, en efecto, el mencionado Código establece, entre otras disposiciones, que en el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas; y que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario (arts. 2° y 3°).
Que, por su parte, los “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley” —adoptados por el Octavo Congreso de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en LA HABANA, CUBA (1990)— prescriben que los funcionarios de las fuerzas policiales y de seguridad deberán utilizar, en la medida de lo posible, medios no violentos antes de recurrir al uso de armamento letal, autorizando su uso sólo cuando otros medios resulten ineficaces.
Que dicha norma establece que cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben actuar en proporción a la gravedad de los daños, respetando y protegiendo la vida humana, para luego resaltar que sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.
Que el artículo 5° del Reglamento General aprobado por la Resolución N° RESOL-2018-956-APN#MSG -que detalla los supuestos que se consideran situaciones de peligro inminente a los fines del uso de la fuerza letal- configura una ampliación que excede los criterios impuestos por la normativa hasta aquí detallada y se aleja del límite claro al uso de la fuerza letal por parte del personal de las fuerzas policiales y de seguridad. Es que en la base conceptual de este reglamento subyace una inadmisible desconsideración del estándar de la legítima defensa, vulnerando sus exigencias y alcances al amparo de una justificación que pretende fundarse en el deber policial de hacer cumplir la ley.
Que, sin embargo, y en atención a la normativa antes reseñada, la utilización de armamento letal por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, sólo se encuentra habilitada cuando sea estrictamente inevitable a los fines de proteger una vida -propia o de terceros- (v. arts. 34, incs. 4° y 6°, y 35. Cód. Penal).
Que, en tal sentido, autorizar la utilización del armamento letal ante el mero acaecimiento de una fuga, o de resistencia a una detención si quien lo hace no encuadra en una situación estricta de “peligro inminente” de ocasionar la muerte, o, en su caso, lesiones graves de terceras personas o del personal de las fuerzas policiales y de seguridad intervinientes, así como habilitar su uso contra quienes portan otro tipo de armas o incluso no portan armas -situación contemplada en el artículo 5° del Reglamento General aprobado por la Resolución N° RESOL-2018-956-APN#MSG-, atenta contra el principio de proporcionalidad y el de racionalidad del uso de la fuerza letal; principios que, junto con la excepcionalidad y la progresividad, rigen el accionar policial en el modelo de un Estado Democrático de Derecho, cuya observancia se halla prescripta, como antes se indicó, por el artículo 22 de la Ley de Seguridad Interior N° 24.059.
Que, de los considerandos de la Resolución N° RESOL-2018-956-APN#MSG, se desprende que uno de los fundamentos esgrimidos para justificar el dictado de la misma es que resultaría necesario implementar acciones que tiendan a sostener la protección de la vida y la integridad física de la ciudadanía en su conjunto y de los miembros de las fuerzas policiales y de seguridad federales, cuando se encuentren en una situación de peligro inminente, como así también velar por la protección de los derechos fundamentales de todas las personas.
Que, como primera observación a tal fundamento, cabe señalar que, tal como se adelantó anteriormente, las circunstancias que habilitan el uso de la fuerza letal por parte del personal policial y de las fuerzas de seguridad, contempladas en la referida resolución, no configuran, en su mayoría, situaciones que generen un peligro inminente para la vida de los agentes y de terceras personas. Pero, además, la habilitación del uso de armas letales por fuera de los principios de proporcionalidad, excepcionalidad, racionalidad y progresividad que deben regular su uso, configura una situación de riesgo para las personas víctimas de delitos, para personas ajenas al hecho y para los mismos integrantes de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad, toda vez que el uso “irracional” de la fuerza genera un contexto de exponencial violencia que aumenta la vulnerabilidad y en nada contribuye a la protección de la vida de las personas involucradas en el hecho, ni de terceras personas ajenas al mismo.
Que, asimismo, este uso “irracional” incrementa la violencia en los hechos delictivos, pudiendo afectar de manera directa en la subjetividad de las personas que cometan un delito, toda vez que la ausencia de criterios de proporcionalidad y racionalidad en el uso de armas por parte de los funcionarios policiales, convierte en extremo cualquier enfrentamiento y estimula, por ende, el uso de armas por parte del personal de las fuerzas policiales y de seguridad y por parte de quienes pretendan delinquir. Este aumento de la violencia genera una situación de mayor peligro para el personal policial, para quienes delincan y para terceras personas que se encuentren en las inmediaciones en las que suceda el hecho.
Que, asimismo, la resolución mencionada, configura un avance del Poder Ejecutivo sobre el Poder Judicial, limitando la posibilidad de este último de ejercer su tarea de control sobre el accionar policial, toda vez que se recortan las facultades de los jueces para establecer posibles conductas ilegales ya que el carácter amplio de las situaciones contempladas en el reglamento permite que varios supuestos que, judicialmente, podrían ser caracterizados irracionales y excesivos, puedan encuadrarse en la categoría del “cumplimiento de deberes” y, por lo tanto, ser justificados por haber configurado, según el contenido de la resolución, un “peligro inminente”.
Que todo lo precedentemente expuesto impone derogar la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° RESOL-2018-956-APN#MSG.
Que el uso del armamento letal se encontraba regulado, hasta el momento del dictado de la Resolución RESOL-2018-956-APN#MSG, por disposiciones específicas de cada una de las fuerzas policiales y de seguridad, que reglamentaban su uso conforme a los principios de proporcionalidad, racionalidad, excepcionalidad y progresividad.
Que, así, dicha regulación se encontraba contenida, entre otros, en el Procedimiento Operativo Normal N°1/06 “Normas básicas para el personal que se desempeña en tareas de seguridad” de la GENDARMERÍA NACIONAL, las Directivas Nros. 8 y 9 “S”/2007 DOPE UP4 de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, el Reglamento General de Armas y Tiro, RGPFA N° 8, modificada por la ODI N° 25 de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA y el Protocolo General de Actuación para el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial - (PGA) No. 5 de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
Que resulta necesario restablecer los criterios de actuación contenidos en aquellas disposiciones y en todas aquellas otras que, consistentes con los principios de proporcionalidad, racionalidad, excepcionalidad y progresividad, hubieran podido quedar genéricamente derogadas por aplicación del artículo 2° de la Resolución N° RESOL-2018-956-APN#MSG. Ello, a afectos de que el personal policial y de las fuerzas de seguridad ajuste su accionar a las normas allí contenidas, y a fin de garantizar el cumplimiento de la normativa local e internacional aplicable a la materia, que fuera previamente detallada en los presentes considerandos. Todo ello, con el objetivo de racionalizar el uso de la fuerza en procura de la defensa de la vida de todos los involucrados en los hechos en que se utilicen armas letales.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2019-395-APN#MSG del 2 de mayo de 2019, se aprobó el “REGLAMENTO GENERAL PARA EL EMPLEO DE ARMAS ELECTRÓNICAS NO LETALES POR PARTE DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES”(art. 1°) y se instruyó al Jefe de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, al Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, al Prefecto Nacional Naval de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y al Director Nacional de la GENDARMERÍA NACIONAL a que procedan a la inmediata implementación de cursos de capacitación específica para el empleo de armas electrónicas no letales (art. 2°).
Que el referido Reglamento consta de seis artículos mediante los cuales se regulan de manera genérica y vaga los criterios a los que debe ajustarse el personal policial y de las fuerzas de seguridad en el empleo de armas electrónicas “no letales” -que, en realidad, son “menos letales”, tal como lo reconoce su fabricante-. En efecto, no se establece criterio alguno respecto del empleo de tales armas electrónicas. Sólo se hace mención a las circunstancias que habilitan su uso (art. 2°), cuando sea estrictamente necesario (art. 1°), por parte del personal que haya sido recibido la capacitación específica (art. 3°), luego de identificarse a viva voz -en los casos en que esto sea posible (art. 4°)-, y en aquellos casos que configuran peligro inminente (art. 5°).
Que la categorización como arma electrónica “no letal” podría habilitar el uso indiscriminado si el mismo no se encuentra limitado por los principios que rigen la utilización del armamento letal, esto es: proporcionalidad, excepcionalidad, progresividad y racionalidad, conforme lo establecido en la Ley Nº 24.059, el “Código de Conducta para Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley” adoptado por la ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, y los “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley” adoptados por el Octavo Congreso de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en LA HABANA, CUBA (1990).
Que los principios referidos no se encuentran contemplados en la reglamentación aprobada por la Resolución N° RESOL-2019-395-APN#MSG, circunstancia que genera un contexto propicio para el uso abusivo de las armas electrónicas “menos letales” y que debe ser evitado en resguardo de los derechos humanos de todos los habitantes.
Que la ausencia de regulación sobre cómo debe utilizarse este armamento ocasiona una situación de peligro exponencial -pudiendo transformar su uso en letal-, toda vez que no se delimita claramente la distancia a la que debe ser utilizada el arma, los lugares del cuerpo donde pueden realizarse las descargas, cuánto deben durar las mismas, si pueden reiterarse, la población sobre la cual su uso debe estar totalmente prohibido, cómo proceder ante una posible descompensación, qué controles médicos deben realizarse con posterioridad a fin de no padecer problemas en la salud, entre muchas otras circunstancias.
Que cada una de estas consideraciones se encuentra ausente en el protocolo en cuestión, en el que sólo se realiza una referencia general a la capacitación que deberá recibir el personal policial y de las fuerzas de seguridad para poder utilizar el armamento, sin establecer las limitaciones al uso, ya reseñadas, y que posibilitan que este tipo de armamento pueda categorizarse como “no letal”.
Que, por los motivos expuestos, corresponde derogar la resolución precitada; e instruir a las áreas competentes del MINISTERIO DE SEGURIDAD y de las fuerzas policiales y de seguridad, para que elaboren un protocolo que regule integralmente las condiciones y recaudos bajo los cuales los cuerpos especiales de aquellas fuerzas, que se hallen facultados para el uso de armas electrónicas menos letales, puedan proceder a su empleo, previa capacitación específica.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2019-598-APN#MSG se creó el SERVICIO CÍVICO VOLUNTARIO EN VALORES, estableciendo que el mismo funcionará como un ámbito de cohesión e integración social, dirigido a jóvenes de DIECISÉIS (16) a VEINTE (20) años de edad que se inscriban voluntariamente (art. 1°).
Que dicho Servicio tiene como finalidad brindar capacitación en valores democráticos y republicanos, fomento del compromiso personal y para con la comunidad, hábitos responsables, estímulo a la finalización del ciclo educativo obligatorio y la promoción del desarrollo de habilidades para el trabajo, culturales, de oficios y deportes (art. 2°); y es implementado por la GENDARMERÍA NACIONAL, utilizando la infraestructura y los recursos humanos que se consideren necesarios (art. 3°).
Que, asimismo, la Resolución N° RESOL-2019-598-APN#MSG establece que será el MINISTERIO DE SEGURIDAD, a través de las áreas competentes, el que realice la articulación necesaria con profesionales, universidades y organizaciones de la sociedad civil que considere adecuados, para el acompañamiento y monitoreo del SERVICIO CÍVICO VOLUNTARIO EN VALORES (art. 4°).
Que, hasta el 31 de diciembre de 2019, se llevaría adelante una experiencia piloto, la que se encuentra en curso en los siguientes establecimientos de la GENDARMERÍA NACIONAL: 1) Comando de Región I “Campo de Mayo”, PROVINCIA DE BUENOS AIRES. 2) Instituto de Capacitación Especializada “Cabo Juan Adolfo Romero”, Ciudad de Mercedes, PROVINCIA DE BUENOS AIRES. 3) Escuela de Suboficiales “Cabo Raúl Remberto Cuello”, Ciudad de Jesús María, PROVINCIA DE CÓRDOBA. 4) Agrupación XVII “Santiago del Estero”, PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO. 5) Escuadrón N° 34 “Cabo Primero Marciano Verón”, Ciudad de San Carlos de Bariloche, PROVINCIA DE RÍO NEGRO. 6) Casa de Retiro Cura Brochero, Barrio La Bastilla, González Catán, PROVINCIA DE BUENOS AIRES (art. 6°).
Que el ANEXO I de la Resolución N° RESOL-2019-598-APN#MSG contiene la enumeración de los objetivos específicos del SERVICIO CÍVICO VOLUNTARIO EN VALORES, siendo los mismos: a) Fortalecer los valores democráticos y republicanos. b) Ofrecer talleres que permitan adquirir nuevas destrezas y habilidades. c) Fomentar la inclusión, educación, superación y liderazgo en búsqueda de la cohesión social. d) Brindar herramientas que permitan la futura elección profesional. e) Generar el sentido de responsabilidad entre los voluntarios en relación con sus deberes cívicos. f) Fomentar el desarrollo de distintas capacidades que los fortalecerán para la autonomía y madurez integral.
Que el MINISTERIO DE SGURIDAD delega en la GENDARMERIA NACIONAL los lineamientos respecto del diseño, la duración y la periodicidad del SERVICIO CÍVICO VOLUNTARIO EN VALORES; y establece de modo genérico que una vez finalizado el ciclo, los jóvenes que hayan participado “podrán desarrollar las capacidades adquiridas en su comunidad” (art. 5°, ANEXO I).
Que, según lo establecido en la Ley de Seguridad Interior N° 24.059, el MINISTERIO DE SEGURIDAD tendrá a su cargo la dirección superior de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado nacional (art. 8°), siendo la GENDARMERÍA NACIONAL una de las fuerzas que integran el sistema de Seguridad Interior (art 7°).
Que, por su parte, la Ley de Gendarmería Nacional N° 19.349 establece que la Gendarmería Nacional es una fuerza de seguridad militarizada, dependiente del Comando en Jefe del Ejército -actualmente, del MINISTERIO DE SEGURIDAD-, estructurada para cumplir las misiones que precisa esta ley, en la zona de Seguridad de Fronteras y demás lugares que se determinen al efecto (art. 1°); y que su misión es satisfacer las necesidades inherentes al servicio de policía, en la zona de seguridad de fronteras y demás lugares que se determinen al efecto, en materia de: a) Policía de Seguridad y Judicial en el fuero federal. b) Prevención y represión de las infracciones que le determinen leyes y decretos especiales. c) Policía de Seguridad en la vigilancia de fronteras, protección de objetivos y otras actividades afines con sus capacidades (art. 2°).
Que, a su vez, dicha norma establece detalladamente cuáles son las funciones de la Fuerza, determinando que dentro de su jurisdicción, Gendarmería Nacional cumple las siguientes funciones: a) Policía de seguridad y judicial en el fuero federal; b) Policía auxiliar aduanera, de migraciones y sanitaria, donde haya autoridad establecida por las respectivas administraciones y dentro de las horas habilitadas por ellas; c) Policía de prevención y represión del contrabando, migraciones clandestinas e infracciones sanitarias en los lugares no comprendidos en el inciso anterior, como así también en éstos, fuera del horario habilitado por las respectivas administraciones; d) Ejercer por delegación, mediante acuerdo, funciones inherentes a los organismos aduaneros, de migración y sanitarios en los lugares que en cada caso se establezca; e) Policía de prevención y represión de infracciones que le determinen leyes y decretos especiales; f) Policía en materia forestal de conformidad con lo que determinen leyes, reglamentaciones y convenios pertinentes; g) Policía de prevención y de represión de infracciones a normas especiales que determine el Comando Militar establecido, cuando se la afecte a la vigilancia de fronteras, protección de objetivos y otras actividades afines con sus capacidades; h) Policía de seguridad de la navegación en los lagos, ríos y demás cursos de agua, cuando dicha función sea delegada por el Comando en Jefe de la Armada al comandante en jefe del Ejército. El ejercicio de esa delegación no incluirá lo relativo a habilitación de personal y material; i) Intervenir para reprimir la alteración del orden público, o cuando éste se vea subvertido, o cuya magnitud sobrepase las posibilidades de control de las fuerzas policiales; j) Toda otra función que se le asigne conforme a su misión y capacidades (art. 3°).
Que se desprende de los preceptos de las Leyes Nros. 24.059 y 19.349 que han sido previamente transcriptos, que el diseño institucional y las finalidades y funciones asignadas a la GENDARMERÍA NACIONAL, no guardan correlación -y mucho menos en el marco de una política pública de seguridad democrática- con los objetivos y fundamentos del SERVICIO CÍVICO VOLUNTARIO EN VALORES, de tal modo que las tareas encomendadas a aquella Fuerza mediante la Resolución N° RESOL-2019-598-APN#MSG son completamente ajenas a las competencias asignadas al MINISTERIO DE SEGURIDAD y a la GENDARMERIA NACIONAL por la normativa precitada.
Que, en este sentido, la asignación a la GENDARMERIA NACIONAL de toda otra función adicional o distinta a las mencionadas en su ley de creación, se encuentra limitada -conforme al artículo 3°, inciso j), de la Ley N° 19.349- a la condición de que la misma guarde relación con la misión otorgada por ley a la GENDARMERIA NACIONAL, requisito que no se encuentra satisfecho en la resolución analizada.
Que el acceso a los derechos humanos esenciales tales como la educación y la inclusión social de niños y niñas, adolescentes y jóvenes, forma parte de las obligaciones indelegables del Estado Argentino al suscribir a la Convención sobre los Derechos del Niño, y deben ser garantizadas desde las áreas de Educación, Desarrollo Social, Salud, Trabajo, Turismo y Deportes y, en general, por todas aquellas dependencias encargadas de diseñar e implementar las políticas destinadas al desarrollo pleno de niños y niñas, adolescentes y jóvenes.
Que, en tal sentido, el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL consagra el derecho de todos los habitantes de la Nación a enseñar y aprender. Dicho derecho se encuentra regulado por la Ley de Educación Nacional N° 26.206, la cual establece que la obligatoriedad escolar en todo el país se extiende desde la edad de CUATRO (4) años hasta la finalización del nivel de la educación secundaria. Asimismo, agrega que corresponde al MINISTERIO DE EDUCACIÓN y las autoridades jurisdiccionales competentes asegurar el cumplimiento de la obligatoriedad escolar a través de alternativas institucionales, pedagógicas y de promoción de derechos, que se ajusten a los requerimientos locales y comunitarios, urbanos y rurales, mediante acciones que permitan alcanzar resultados de calidad equivalente en todo el país y en todas las situaciones sociales.
Que la Resolución N° RESOL-2019-598-APN#MSG se aparta de la legislación citada y de lo establecido en la Ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y, de manera unilateral -sin la intervención de las áreas del Estado que tienen competencia originaria en la temática-, le asigna a la GENDARMERÍA NACIONAL la función de brindarles capacitación en valores democráticos y republicanos, fomento del compromiso personal y para con la comunidad, hábitos responsables, estímulo a la finalización del ciclo educativo obligatorio y la promoción del desarrollo de habilidades para el trabajo, culturales, de oficios y deportes; excluyendo, al diseñar esta iniciativa y al propender a su implementación, a los Ministerios y Organismos competentes en materia de educación, salud, desarrollo social, trabajo, turismo y deportes y a las autoridades jurisdiccionales competentes en la promoción y estimulación de políticas y planes para garantizar la educación, formación e inserción de niños, niñas y adolescentes a la vida ciudadana.
Que, por lo anteriormente reseñado, el MINISTERIO DE SEGURIDAD, al instituir el SERVICIO CÍVICO VOLUNTARIO EN VALORES, avanzó sobre una materia completamente ajena a sus objetivos y funciones, como lo es la educación de la población civil.
Que, además de tratarse una tarea ajena a las funciones de la GENDARMERÍA NACIONAL, la implementación del SERVICIO CÍVICO VOLUNTARIO EN VALORES amplía espacios de intervención de una fuerza de seguridad con niños, niñas y adolescentes. Y sumado a ello, esos espacios de intervención no se encuentran debidamente acotados y delimitados, dejando a criterio de la GENDARMERÍA NACIONAL -y ajenas al control y supervisión ministerial- diversas cuestiones vinculadas, por ejemplo a cantidad de inscriptos; horario a cumplir; como se articulará con la educación formal y obligatoria; si pernoctan en las dependencias; como se organizarán las instalaciones para el caso en que se inscriban mujeres; cómo se seleccionará al personal para prestar funciones de formación; si el personal encargado de la formación estará habilitado a portar armas; si los niños, niñas y adolescentes tendrán cobertura médica; etcétera.
Que la habilitación de un espacio de intervención entre una fuerza de seguridad militarizada con niños, niñas y adolescentes, sin tener en cuenta los puntos señalados en el considerando anterior, a fin de realizar tareas ajenas a la competencia, misión y funciones de la GENDARMERÍA NACIONAL, resulta un motivo más que suficiente para dejar sin efecto el acto administrativo en cuestión.
Que no obstante adoptar tal decisión, en atención a promover el cumplimiento de los objetivos que motivaran la iniciativa, el MINISTERIO DE SEGURIDAD llevará a cabo, a través de la UNIDAD GABINETE DE ASESORES, las gestiones y articulaciones necesarias con otras jurisdicciones ministeriales a fin de que los objetivos y componentes del SERVICIO CÍVICO VOLUNTARIO EN VALORES vinculados a la educación, la salud y el bienestar, lo social y lo laboral, puedan ser asumidos y gestionados por las áreas competentes de la Administración Nacional.
Que, asimismo, es importante señalar que el MINISTERIO DE SEGURIDAD continuará promoviendo instancias y espacios de aproximación de las fuerzas policiales y de seguridad con la sociedad civil, en el marco de una política pública de seguridad democrática y ciudadana.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2019-845-APN#MSG, se creó el “PROGRAMA OFENSORES EN TRENES”, en la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD, con la finalidad de prevenir delitos en el sistema de transporte público de trenes de pasajeros (art. 1°). Además, se instruyó a las fuerzas policiales y de seguridad a los efectos de que extremen los recaudos y facultades de control en zonas de ingreso, egreso, tránsito y/o permanencia de personas que utilizan el transporte público en trenes de pasajeros, teniendo por objeto, a través de la verificación de identidad de las mismas, la constatación de la posible existencia y/o vigencia de medidas restrictivas de carácter judicial (art. 2°).
Que, asimismo, aquella Resolución también dispuso que, en caso de comprobarse la existencia de medidas restrictivas, se comunicarán a la autoridad judicial pertinente, labrándose un acta en la que se notificará a la persona identificada de lo que en consecuencia disponga dicha autoridad; previéndose que, en caso de presentarse más de una medida judicial de carácter restrictivo, deberá informarse a los magistrados sobre la existencia de procesos concomitantes y el alcance de las restricciones vigentes (art. 3°).
Que, en los fundamentos de la Resolución N° RESOL-2019-845-APN#MSG, se establece que la exhibición del documento nacional de identidad será obligatoria en todas las circunstancias en que sea necesario probar la identidad de las personas, sin que pueda ser suplido por ningún otro documento de identidad cualquiera fuere su naturaleza y origen, sin indicar cuál será el procedimiento a realizar en caso que el pasajero o pasajera carezca de dicho documento o se niegue a exhibirlo, pudiendo dar lugar a la detención, el traslado a una comisaría y la conformación de una causa por resistencia a la autoridad.
Que, por otra parte, según lo dispuesto por la Resolución N° RESOL-2019-845-APN#MSG, los trenes no serán el único lugar en donde los agentes de las fuerzas de seguridad exigirán los documentos. También habrá control en zonas de ingreso, egreso, tránsito y/o permanencia de personas que utilizan el transporte público en trenes de pasajeros. Esto amplía considerablemente el ámbito de aplicación de la medida, aumentando el ámbito de control poblacional.
Que esta medida criminaliza a los trabajadores mediante un exceso de controles innecesarios e injustificados.
Que, asimismo, se trata de una herramienta que pone a disposición de las fuerzas policiales y de seguridad la posibilidad de reforzar criterios de selección y discriminación, basándose para ello en el cuestionado fallo “Vera” del Tribunal Superior de Justicia de Ciudad Autónoma de Buenos (Expte. nº 11835/15 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Sur de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Vera, Lucas Abel s/ infr. art. 85, CC’).
Que la Resolución N° RESOL-2019-845-APN#MSG contradice los estándares de seguridad democrática y, también, los estándares internacionales de Derechos Humanos, que impiden la detención de personas cuando no haya sospechas fundadas de la comisión de un delito. Así, cuando no hay sospecha suficiente de que alguien cometió un delito, detener para identificar es inconstitucional, tal como lo afirmó la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en el caso “Torres Millacura y otros vs. Argentina”, por la detención arbitraria y la posterior desaparición forzada, sucedida en nuestro país, de Iván Torres.
Que, en tal sentido, procede recordar que el Tribunal internacional precitado ha sostenido que, en el ámbito de su respectiva competencia, todas las autoridades y órganos de un Estado Parte en la Convención Americana de Derechos Humanos tienen la obligación de ejercer un ‘control de convencionalidad, que implica la expulsión de normas contrarias a la Convención, o bien, su interpretación conforme a la misma (Caso “Masacre de Santo Domingo vs. Colombia”. Excepciones Preliminares,Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 142, y Caso “Norín Catrimán y otros” (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Mapuche) vs. Chile, párr. 436).
Que, por las razones expuestas, corresponde derogar la Resolución N° RESOL-2019-845-APN#MSG.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2019-932-APN#MSG se creó el “Centro de Formación de Gendarmes” de la GENDARMERÍA NACIONAL, con dependencia orgánica de la Dirección de Educación e Institutos, ubicado en la Ruta Provincial Nº 11 Km. 35, de la Localidad de Chapadmalal, Partido de General Pueyrredón, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, de acuerdo a las especificaciones establecidas en la Resolución de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO N° RESFC-2019-392-APN-AABE#JGM (art. 1°).
Que dicha medida tuvo como antecedente el dictado de la Resolución de la AGENCIA DE ADMINISTRATACIÓN DE BIENES DEL ESTADO N° RESFC-2019-392-APN-AABE#JGM del 20 de septiembre de 2019, en cuya virtud se dispuso la desafectación de la jurisdicción de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TURISMO, de los Hoteles 7 y 8 del Complejo Unidad Turística Chapadmalal, asignando su uso al MINISTERIO DE SEGURIDAD–GENDARMERÍA NACIONAL, a fin de instalar en dichos inmuebles el Centro de Formación de Gendarmes Chapadmalal.
Que procede recordar que el Complejo Unidad Turística de Chapadmalal, ubicado en la localidad de Chapadmalal, PROVINCIA DE BUENOS AIRES (nomenclatura catastral: Partido 45, Circunscripción IV, Parcela 451 C - 450 da - 568 b), fue declarado monumento histórico nacional mediante el Decreto N° 784 del 24 de junio de 2013. Para así hacerlo, se consideró: a) que el turismo social floreció en la Argentina desde 1945, consolidándose esta idea que había comenzado en la década del ’30; b) que a partir de ese momento se reconoció el derecho a las vacaciones dentro de los derechos del trabajador; c) que el sector público creó una importante infraestructura de servicios y desarrolló propuestas de turismo social destinados a grupos familiares, niños y personas mayores, gestionando directamente sus propios establecimientos; d) que la instalación de hoteles económicos en distintas zonas del país destinados, en principio, a los servidores del Estado y familiares, tenía como finalidad el goce de las vacaciones anuales en lugares adecuados, sin incidir mayormente en sus presupuestos familiares, propiciando el conocimiento del territorio nacional y favoreciendo a la eficaz recuperación de las energías físicas y mentales disminuidas por el período de labor cumplido; e) que entre los años 1946 y 1955 el turismo estuvo encarado en tres formas que se vinculaban entre sí: el centrado en las colonias de vacaciones y/u hoteles administrados por la Fundación EVA PERÓN (CHAPADMALAL, RIO TERCERO, MENDOZA), los contratos de la mencionada fundación y el gobierno bonaerense con la esfera privada para albergar a contingentes de niños y maestros, y los primeros hospedajes y hoteles de las organizaciones obreras y sindicales; f) que el Estado Nacional, a través del Decreto Nº 9305/45, destinó un crédito especial para la adquisición o expropiación de tierras, construcción de hoteles, viviendas, mobiliario, adquisición de vehículos, etc., que dieron lugar a la erección de los centros turísticos de CHAPADMALAL y EMBALSE DE RIO III; g) Que en lo que concierne a la Unidad Turística de CHAPADMALAL, fue construida sobre tierras fiscales pertenecientes a la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, y tierras expropiadas a la Estancia Chapadmalal, perteneciente a la familia MARTÍNEZ DE HOZ; h) que inaugurado en el año 1950 sobre la ruta interbalnearia Nº 11 —a 30 kilómetros de la ciudad de MAR DEL PLATA y 15 kilómetros de MIRAMAR—, el complejo está formado por DIECINUEVE (19) bungalows y NUEVE (9) hoteles discriminados de la siguiente forma: DOS (2) hoteles de categoría “A”, SEIS (6) de categoría “B” y UNO (1) para niños de 6 a 12 años; i) que contaba con servicios de uso común como correo, telefonía, centro de asistencia con farmacia, cine-teatro, galerías comerciales, una confitería bailable, centros recreacionales para niños, una capilla y una ermita para la administración; j) que tanto el proyecto de la COLONIA CHAPADMALAL como el de EMBALSE DE RIO III fueron llevados adelante por el Ministerio de Obras Públicas dirigido en ese entonces por el Gral. JUAN PISTARINI y responden a una tipología edilicia común, denominada “pabellonaria” que en aquella época se comenzaba a utilizar para los edificios públicos (hospitales, escuelas, etc.); y k) que muchos de los materiales utilizados fueron importados de EUROPA (cerrajería, plomería, etc.) y otros provenían de nuestro país, como los ladrillos y la piedra de la zona, y la carpintería de madera nacional.
Que al haber sido declarado “monumento histórico nacional”, el Complejo Unidad Turística de Chapadmalal quedó sometido al régimen de la Ley N° 12.665 y sus modificatorias, en cuya virtud los bienes por ella protegidos no podrán ser vendidos, ni gravados ni enajenados por cualquier título o acto, ni modificado su estatus jurídico, sin la intervención previa de la Comisión Nacional. La Comisión Nacional emitirá su dictamen vinculante dentro del plazo de SESENTA (60) días hábiles computados a partir de la fecha en que el o los interesados soliciten la autorización (art. 5°). La Comisión a la que alude la norma es la COMISIÓN NACIONAL DE MONUMENTOS, DE LUGARES Y DE BIENES HISTÓRICOS.
Que dicha Comisión, al tomar conocimiento del dictado de la Resolución N° RESFC-2019-392-APN-AABE#JGM, mediante nota N° NO-2019-88137008-APN-CNMLYBH#MECCYT del 27 de septiembre de 2019, advirtió que “…la citada resolución omite considerar que esta COMISIÓN NACIONAL DE MONUMENTOS aún no ha emitido su opinión vinculante acerca de la viabilidad de la medida, en los términos fijados por el Art. 5º de la Ley Nº 12.665, opinión que le fuera oportunamente solicitada por la AABE mediante Nota de fecha 2 de septiembre de 2019 (NO-2019-79451905-APN-DNGAF#AABE) encontrándose pendiente el plazo de 60 días hábiles dispuesto por el citado artículo, en consecuencia, falta uno de los requisitos para su procedencia.” También indicó, en dicho documento, que “En cuanto al fondo de la cuestión, en el actual estado no resulta posible decidir acerca de la pertinencia patrimonial de la nueva afectación y uso proyectado para los Hoteles 7 y 8, pues la información recibida de parte de la Dirección de Diseño y Planificación de Activos de la AABE (NO-2019-86316656-APNDDYPA#AABE) no responde a lo requerido por esta COMISIÓN mediante Nota del 20 de septiembre de 2019 (NO-2019-85498834-APN-CNMLYBH#MECCYT). Por todo lo señalado el Comité Ejecutivo consideró que la decisión sobre el cambio de afectación y uso deben discutirse centrándose en el análisis del fondo del asunto, para evaluar así el posible impacto sobre los valores patrimoniales que justificaran la protección del bien, hecho lo cual emitirá su opinión.”
Que más allá de las inconsistencias, de cara al sistema de protección de la Ley N° 12.665 y sus modificatorias, de la asignación de los Hoteles 7 y 8 del Complejo Unidad Turística de Chapadmalal al MINISTERIO DE SEGURIDAD–GENDARMERÍA NACIONAL, señaladas por la Comisión Nacional que es su autoridad de aplicación, el emplazamiento de un “Centro de Formación de Gendarmes” en aquellas instalaciones suscitó múltiples voces de rechazo, tanto en el ámbito social como político.
Que, así, se señaló, por ejemplo, que la medida constituye una afrenta a la conservación colectiva de un “ícono social” asociado al derecho del disfrute turístico de los sectores asalariados y postergados; que socaba las deterioradas políticas de turismo social y contradice los valores de ese lugar emblemático de la cultura popular y la política argentina; y que simboliza un retroceso absoluto en materia de conquistas sociales y derechos humanos.
Que, asimismo, se registraron en el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN diversas iniciativas para rechazar la nueva afectación de los edificios del Complejo Unidad Turística de Chapadmalal, provenientes de distintos espacios políticos (por ej., Proyectos Nros. 4558-D-2019, 4584-D-2019, 4615-D-2019, 4698-D-2019, 2892-S-2019, 2899-S-2019).
Que los antecedentes reseñados ponen de manifiesto la inoportunidad y la inconveniencia de la Resolución N° RESOL-2019-932-APN#MSG.
Que, en efecto, la necesidad de contar con un “Centro de Formación de Gendarmes” que permita la formación de un mayor número de Aspirantes a Gendarmes, bien puede satisfacerse extremando otros recursos con los que cuenta el Estado Nacional a fin de asegurar el emplazamiento de la iniciativa en lugares que no susciten un rechazo de la sociedad por afectar un monumento histórico nacional vinculado a la memoria viviente de políticas sociales inclusivas; y por limitar las instalaciones del Complejo disponibles todavía para el acceso de sectores vulnerables al disfrute turístico y recreativo.
Que, en fin, la Resolución N° RESOL-2019-932-APN#MSG no puede estimarse adecuada en el marco de una política pública de seguridad democrática, anclada en valores nacionales, populares e inclusivos, razón por la cual se impone su revocación.
Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico de la jurisdicción ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida en virtud de los artículos 4°, inciso b), apartado 9°, y 22 bis, de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificaciones, y el artículo 8° de la Ley N° 24.059 y sus modificaciones.
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Derógase la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° RESOL-2018-956-APN#MSG del 27 de noviembre de 2018, por la que se aprobara el “Reglamento General para el Empleo de las Armas de Fuego por parte de los Miembros de las Fuerzas Federales de Seguridad”.
ARTÍCULO 2°.- Ratifícase la vigencia del Procedimiento Operativo Normal N° 1/06 “Normas básicas para el personal que se desempeña en tareas de seguridad” de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, las Directivas Nros. 8 y 9 “S”/2007 DOPE UP4 de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, el Reglamento General de Armas y Tiro, RGPFA N° 8, modificada por la ODI N° 25 de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA y el Protocolo General de Actuación para el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial - (PGA) No. 5 de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, así como toda otra normativa que, consistente con los principios de proporcionalidad, racionalidad, excepcionalidad y progresividad, hubiera podido quedar genéricamente derogada por aplicación del artículo 2° de la Resolución N° RESOL-2018-956-APN#MSG.
ARTÍCULO 3°.- Derógase la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° RESOL-2019-395-APN#MSG del 2 de mayo de 2019, por la que se aprobara el “REGLAMENTO GENERAL PARA EL EMPLEO DE ARMAS ELECTRÓNICAS NO LETALES POR PARTE DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES”.
ARTÍCULO 4°.- Instrúyese a las áreas competentes del MINISTERIO DE SEGURIDAD para que elaboren, junto con los responsables de las áreas competentes de las Fuerzas Policiales y de Seguridad, en el término de TREINTA (30) días hábiles administrativos, un protocolo que regule integralmente las condiciones y recaudos bajo los cuales los cuerpos especiales de las fuerzas policiales y de seguridad que se hallen facultados para el uso de armas electrónicas menos letales, puedan proceder a su empleo, previa capacitación específica.
ARTÍCULO 5°.- Derógase la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° RESOL-2019-598-APN#MSG del 15 de julio de 2019, por la que se creara el SERVICIO CÍVICO VOLUNTARIO EN VALORES.
ARTÍCULO 6°.- Instrúyese a la Titular de la UNIDAD GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE SEGURIDAD a llevar a cabo, dentro del término de TREINTA (30) días hábiles administrativos, las gestiones y articulaciones necesarias con otras jurisdicciones ministeriales a fin de que los objetivos y componentes del SERVICIO CÍVICO VOLUNTARIO EN VALORES vinculados a la educación, la salud y el bienestar, lo social y lo laboral, puedan ser asumidos y gestionados por las áreas competentes de la Administración Nacional.
ARTÍCULO 7°.- Derógase la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° RESOL-2019-845-APN#MSG del 2 de octubre de 2019, por la que se creara el “PROGRAMA OFENSORES EN TRENES”.
ARTÍCULO 8°.- Revócase la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° RESOL-2019-932-APN#MSG del 18 de octubre de 2019, por la que se creara el “Centro de Formación de Gendarmes” de la GENDARMERÍA NACIONAL, en los Hoteles 7 y 8 del Complejo Unidad Turística Chapadmalal de la Localidad de Chapadmalal, Partido de General Pueyrredón, PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 9°.- La SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA de la jurisdicción comunicará la presente medida a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO en atención a lo previsto en el artículo 3° de la Resolución N° RESFC-2019-392-APN-AABE#JGM.
ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Sabina Andrea Frederic
e. 24/12/2019 N° 99610/19 v. 24/12/2019
Fecha de publicación 24/12/2019