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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


Decreto 73/2019

DCTO-2019-73-APN-PTE

Ciudad de Buenos Aires, 26/12/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-111879869-ANSES-DAFYD#ANSES; las Leyes Nros. 24.241, 24.714, 26.425, 27.260, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el ESTADO NACIONAL tiene como uno de sus objetivos principales la protección de los ciudadanos y ciudadanas, garantizando las prestaciones de la seguridad social y priorizando la atención de las familias que presentan mayor vulnerabilidad.

Que por la Ley N° 24.241 sus modificatorias y complementarias, se instituyó con alcance nacional el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), dando cobertura a las contingencias de vejez, invalidez y muerte.

Que mediante la Ley Nº 26.425 y su modificatoria, se dispuso la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) en un único régimen previsional público, denominado Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto.

Que por la Ley N° 27.260 y sus modificatorias, se instituyó con alcance nacional la Pensión Universal para el Adulto Mayor, de carácter vitalicio y no contributivo, para todas las personas a partir de los SESENTA Y CINCO (65) años de edad, que cumplan con los requisitos previstos en su artículo 13.

Que, asimismo, diversas normas establecen el derecho a prestaciones no contributivas por vejez, por invalidez, a madres de SIETE (7) hijos o hijas o más, y pensiones graciables.

Que, por otra parte, la Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias, prevén la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y la Asignación por Embarazo para Protección Social, destinadas a dar cobertura a aquellos niños y aquellas niñas, adolescentes y a las mujeres embarazadas residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA que pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal.

Que el artículo 14 bis de la referida Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, dispone que la Asignación Universal por Hijo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno solo de los progenitores tutor o tutora, curador o curadora o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de DIECIOCHO (18) años de edad que se encuentre a su cargo o sin límite de edad cuando se trate de una persona con discapacidad; en ambos casos, siempre que no estuviere empleado o empleada, emancipado o emancipada percibiendo alguna de las prestaciones previstas en la citada Ley Nº 24.714, sus modificatorias y complementarias.

Que, por su parte, el artículo 14 quater de la citada Ley Nº 24.714 y sus modificatorias establece que la Asignación por Embarazo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva mensual que se abonará a la mujer embarazada desde la DÉCIMO SEGUNDA semana de gestación hasta el nacimiento o interrupción del embarazo. Sólo corresponderá la percepción del importe equivalente a UNA (1) Asignación por Embarazo para Protección Social, aun cuando se trate de embarazo múltiple. La percepción de esta asignación no será incompatible con la Asignación Universal por Hijo para Protección Social por cada menor de DIECIOCHO (18) años, o sin límite de edad cuando se trate de una persona con discapacidad, a cargo de la mujer embarazada.

Que con el objetivo de acompañar y cuidar a los sectores más vulnerables y más necesitados de la sociedad, es intención del ESTADO NACIONAL otorgar un subsidio por única vez destinado: a los titulares de prestaciones previsionales del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), a los beneficiarios de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, a los beneficiarios y las beneficiarias de las pensiones no contributivas por vejez, invalidez y madres de SIETE (7) hijos o hijas, o más y de pensiones graciables, y a los titulares y las titulares de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y de la Asignación por Embarazo para Protección Social.

Que en materia de prestaciones previsionales, el subsidio extraordinario será liquidado por un monto máximo de PESOS CINCO MIL ($ 5.000), en el mes de diciembre de 2019 y por el mismo monto máximo en el mes de enero de 2020, a quienes perciban un único beneficio y este se encuentre en curso de pago en el mismo mensual en que se liquidará dicho subsidio.

Que para aquellos titulares y aquellas titulares de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, el monto del subsidio extraordinario será equivalente a la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000) por cada hijo o hija y hasta el quinto hijo o hija inclusive.

Que para aquellas titulares de la Asignación por Embarazo para Protección Social el monto del subsidio extraordinario será también equivalente a la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000) aun cuando se trate de embarazo múltiple.

Que, en materia de prestaciones previsionales, el subsidio extraordinario será abonado a quienes perciban un único beneficio y éste se encuentre en curso de pago en el mismo mensual en que se liquidará dicho subsidio. Para aquellos titulares y aquellas titulares que perciben hasta el haber mínimo que garantiza el artículo 125 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, el subsidio extraordinario será equivalente a PESOS CINCO MIL ($5.000) y, para aquellos y aquellas que perciban un haber superior al mínimo, será igual a la cantidad necesaria hasta alcanzar la suma de PESOS DIECINUEVE MIL SESENTA Y SIETE CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($ 19.067,93).

Que, en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos deberán ser considerados como un único titular a los fines del derecho al subsidio extraordinario establecido mediante el presente decreto, percibiendo cada copartícipe idéntica proporción que aquella con la que se liquida su beneficio.

Que los y las titulares de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y/o de la Asignación por Embarazo para Protección Social, recibirán el subsidio extraordinario siempre que la percepción de dichas asignaciones se efectivice en el mensual diciembre de 2019.

Que los subsidios extraordinarios que se otorgan por el presente decreto no serán susceptibles de descuento alguno ni computables para ningún otro concepto.

Que los subsidios extraordinarios referidos no alcanzan a los Regímenes de Retiros y Pensiones de las fuerzas policiales o del Servicio Penitenciario de las provincias cuyos sistemas de previsión fueron transferidos al ESTADO NACIONAL.

Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) deberá adoptar todas las medidas operativas extraordinarias que fueran necesarias, como así también dictar las normas aclaratorias y complementarias, para asegurar el objetivo planteado en el presente decreto.

Que los Servicios Jurídicos competentes han tomado la intervención correspondiente.

Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 19 de la Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Otórgase un subsidio extraordinario por un monto máximo de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) que se abonará en el mes de diciembre de 2019, y por un monto máximo de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) que se abonará en el mes de enero de 2020. Los mismos serán liquidados en las condiciones establecidas en el artículo 3° del presente decreto, a:

a) Los beneficiarios y beneficiarias de las prestaciones previsionales del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) a que refiere la Ley N° 24.241 sus modificatorias y complementarias.

b) Los beneficiarios y beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, instituida en el artículo 13 de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias.

c) Los beneficiarios y beneficiarias de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o hijas o más, y demás pensiones graciables cuyo pago se encuentra a cargo de la ANSES.

ARTÍCULO 2º.- Otórgase un subsidio extraordinario, por única vez, por un monto de PESOS DOS MIL ($ 2.000) que se abonará en el mes de diciembre del corriente año calendario, a los y las titulares de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, por cada hijo o hija y hasta el quinto o quinta inclusive, y/o de la Asignación por Embarazo para Protección Social previstas en la Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 3º.- En materia de prestaciones previsionales a las que refiere el artículo 1°, el subsidio extraordinario será abonado a quienes perciban un único beneficio y éste se encuentre en curso de pago en el mismo mensual en que se liquidará dicho subsidio. Para aquellos y aquellas titulares que perciben hasta el haber mínimo que garantiza el artículo 125 de la Ley Nº 24.241, el subsidio extraordinario será equivalente a PESOS CINCO MIL ($ 5.000) y, para aquellos y aquellas que perciban un haber superior al mínimo, será igual a la cantidad necesaria hasta alcanzar la suma de PESOS DIECINUEVE MIL SESENTA Y SIETE CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($19.067,93).

ARTÍCULO 4º.- En el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, éstos deberán ser considerados como un único titular a los fines del derecho a este subsidio, percibiendo cada copartícipe el porcentaje de coparticipación correspondiente.

ARTÍCULO 5º.- Los y las titulares de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y/o de la Asignación por Embarazo para Protección Social recibirán el subsidio extraordinario, siempre que la percepción de dichas asignaciones se haya efectivizado en el mensual diciembre de 2019.

ARTÍCULO 6º.- El pago de los subsidios extraordinarios estará a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

ARTÍCULO 7º.- Los subsidios extraordinarios otorgados por este decreto no serán susceptibles de descuento alguno ni computables para ningún otro concepto.

ARTÍCULO 8º.- Los subsidios extraordinarios otorgados por el presente decreto, no alcanzan a los Regímenes de Retiros y Pensiones de las fuerzas policiales o del Servicio Penitenciario de las provincias cuyos sistemas de previsión fueron transferidos al ESTADO NACIONAL.

ARTÍCULO 9°.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) podrá dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente decreto.

ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia en el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Claudio Omar Moroni

e. 27/12/2019 N° 100407/19 v. 27/12/2019

Fecha de publicación 27/12/2019