SECTOR PÚBLICO NACIONAL
Decreto 96/2019
DCTO-2019-96-APN-PTE - Prohíbese adquisición y uso de pirotecnia.
Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-112371957-APN-DRIMAD#SGP, y la Ley N° 25.675, y
CONSIDERANDO:
Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece en su artículo 41 que todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo.
Que la Ley General del Ambiente N° 25.675 establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.
Que, asimismo, en su artículo 2°, la mencionada ley sienta los objetivos de la política ambiental nacional entre los cuales se destacan promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria; prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo; y establecer procedimientos y mecanismos adecuados para la minimización de riesgos ambientales, para la prevención y mitigación de emergencias ambientales y para la recomposición de los daños causados por la contaminación ambiental.
Que en la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano -también conocida como “Conferencia de Estocolmo”- celebrada en el año 1972, se recomendó que el órgano intergubernamental competente en las cuestiones ambientales que se establezca dentro del sistema de las Naciones Unidas tome las medidas pertinentes para la realización de los estudios precisos sobre la necesidad y las posibilidades técnicas de elaborar normas internacionalmente aceptadas para medir y limitar las emisiones de ruido.
Que desde hace varios años el ruido se ha convertido en una de las principales preocupaciones de nuestra vida diaria en virtud de las consecuencias negativas que la exposición a ciertos niveles puede ocasionar tanto en el ambiente como en la salud de la población y en la fauna.
Que existen diversos estudios científicos que permiten comprobar que el uso de artículos y artificios de pirotecnia, de estruendo o sonoros afecta la calidad auditiva de la población, en particular, de los sectores más vulnerables de la sociedad entre los que se encuentran los niños y las niñas y los ancianos y las ancianas, así como también a la fauna y al ambiente en general, por lo que dicha actividad debe regularse, especialmente en lo que respecta al Sector Público.
Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) especificó que más del CINCO POR CIENTO (5%) de la población mundial, es decir TRESCIENTOS SESENTA MILLONES (360.000.000) de personas, padece pérdida de audición discapacitante, estimándose que la mitad de los casos podrían evitarse si se adoptan los mecanismos necesarios y adecuados a las condiciones sociales de cada población. Asimismo resultan afectadas las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA).
Que la mencionada Organización ha señalado que los gobiernos tienen una importante función que desempeñar, promulgando y aplicando legislación rigurosa sobre el ruido derivado de actividades recreativas.
Que en virtud de lo señalado, en los últimos años, hemos asistido a una proliferación de regulaciones provinciales y municipales, respecto de la limitación en el uso de este tipo de artefactos.
Que aún cuando existe legislación nacional que permite la venta libre o autorizada de los mismos, corresponde al Estado Nacional la adopción de políticas en la materia que propendan a la protección de la salud de la población y, especialmente, de los sectores más sensibles de la sociedad, el ambiente y la fauna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Prohíbese la adquisición y uso por parte del Sector Público Nacional, en los términos del artículo 8° de la Ley N° 24.156, de artículos y de artificios de pirotecnia, de estruendo o sonoros en los eventos y/o espectáculos que organice.
ARTÍCULO 2°.- Quedan excluidos de la prohibición prevista en el artículo 1º, aquellos artificios pirotécnicos y/o explosivos utilizados para emitir señales de auxilio, emergencia o lucha antigranizo, aquellos que sean de uso de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y/o acciones de defensa civil y los destinados al uso industrial, minero u otra actividad productiva o extractiva.
ARTÍCULO 3°.- Invítase a adherir a la presente medida a las Provincias, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a las municipalidades.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Juan Cabandie
e. 28/12/2019 N° 100869/19 v. 28/12/2019
Fecha de publicación 28/12/2019