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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 879/2019

RESFC-2019-879-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 26/12/2019

VISTO el EX-2019-102077858- -APN-CNT#ENARGAS, la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario Nº 1738/92, las Reglas Básicas de Transporte y de Distribución aprobadas por Decreto N° 2255/92, la NAG 153 (T.O. Resolución ENARGAS N° I-609/09); y

CONSIDERANDO:

Que mediante ACTA DE DIRECTORIO N° ACDIR-2019-7-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 26 de septiembre de 2019, se resolvió, en lo que aquí interesa, APROBAR el Plan Estratégico del ENARGAS para el período 2019-2023, que se compone, entre otros, de un programa de adecuación de la normativa sectorial en materia ambiental.

Que el referido programa atañe al análisis de una norma específica dictada por el ENARGAS bajo la denominación NAG 153 (T.O. Resolución ENARGAS N° I-609/09) “Normas Argentinas Mínimas para la Protección Ambiental en el Transporte y Distribución de Gas Natural y Otros Gases por Cañerías”.

Que mediante Resolución ENARGAS N° 3587/06 se dictó una primera versión de esa norma técnica, modificada posteriormente por el Texto Ordenado (T.O.) aprobado por Resolución ENARGAS N° I-609/09 que, además, incorporó las modificaciones introducidas por su ARTÍCULO 1°, las cuales tuvieron como objeto la diferenciación de los procedimientos de desafectación de los correspondientes al retiro o abandono de las instalaciones.

Que la citada Resolución ENARGAS N° 3587/06 no fue modificada respecto de las disposiciones de su Articulado - salvo en lo antes expuesto- que se mantienen vigentes a la fecha.

Que allí se estableció que la NAG 153 es de carácter obligatorio y que se complementa con lo dispuesto en dicho acto, determinando sus ámbitos de aplicación material y subjetivo, así como diversas obligaciones en cabeza de los sujetos obligados.

Que, en esencia, la NAG 153, en su versión original y en el T.O. 2009, estableció, según allí se indicó, los criterios y las exigencias mínimas para: (i) identificar y cuantificar impactos ambientales; (ii) formular medidas preventivas y correctivas de dichos impactos; y (iii) establecer pautas y normas comunes a los distintos estudios e informes ambientales durante las etapas de planificación, diseño, construcción, operación, mantenimiento y abandono o retiro de sistemas de transmisión y de sistemas de distribución de gas, y de las respectivas instalaciones complementarias.

Que, con tal finalidad, la NAG 153 (T.O. Resolución ENARGAS N° I-609/09) se dividió en tres Secciones; la primera comprende las definiciones, la descripción de los estudios y procedimientos, según las etapas del proyecto, el manual de procedimientos ambientales, y las especificaciones técnicas para la entrega de protocolos e informes ambientales; la segunda, el estudio ambiental previo y el estudio de impacto ambiental para los sistemas de transmisión, de distribución y sus respectivas instalaciones complementarias; y la tercera, el programa de gestión ambiental.

Que asimismo, se determinó, respecto de su alcance, que su observancia no exime el cumplimiento de otras normas que resulten aplicables, sean nacionales o locales, debiendo siempre satisfacerse aquellas que resulten más exigentes desde el punto de vista técnico ambiental.

Que en línea con el Plan Estratégico del ENARGAS para el período 2019-2023, la CNT elaboro su Informe N° IF-2019-107213785-APN-CNT#ENARGAS, en el que efectuó una reseña y análisis de la normativa allí citada, señalando las competencias nacionales (incluidas las del ENARGAS) y locales en materia ambiental, concluyendo en la conveniencia de adecuar la NAG 153 (T.O. Resolución ENARGAS N° I-609/09), según un proyecto de norma adjunto al mismo.

Que se verifica del texto del Informe y de la norma en cuestión, que se ha realizado una diferenciación entre el contenido de carácter obligatorio del que no lo es y que se denomina “Anexo Informativo”, tal lo establecido en el Procedimiento para la Elaboración y Actualización de Normas Técnicas del ENARGAS, aprobado por Resolución N° RESFC-2018-221-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.

Que los Anexos Informativos tienen la característica de no ser obligatorios para los sujetos regulados, sin perjuicio de ser una herramienta de información adicional susceptible de utilización. Estos Anexos consolidan la integración de contenidos de cumplimiento no obligatorio y se convierten en una guía o recomendación para tales sujetos, las autoridades correspondientes y otros interesados, a fin de perseguir la unicidad normativa y contemplar de tal modo los avances técnicos y ambientales de la industria. Su razón de ser estriba, entonces, en la especificidad regulatoria de este Organismo.

Que en lo que atañe a los “Anexos Informativos” sugeridos por la CNT para el proyecto que aquí se pone en consulta, se encuentran los siguientes: A) Estudio Ambiental Previo; B) Estudio de Impacto Ambiental; C) Obras Menores; y D) Especificaciones para la confección de protocolos e informes ambientales.

Que el Anexo A “Estudio Ambiental Previo” (EAP), contiene estudios ambientales orientados exclusivamente a analizar las ventajas y desventajas, desde el punto de vista ambiental, de distintas alternativas de emplazamiento de las líneas o sistemas de gas, y sus instalaciones complementarias.

Que el Anexo B “Estudio de Impacto Ambiental” (EsIA), está orientado exclusivamente a identificar, enumerar y valorar los impactos ambientales que podrían generar las obras y tareas de construcción, operación y mantenimiento de sistemas de transmisión y distribución de gas, y sus construcciones complementarias, una vez seleccionado el emplazamiento definitivo en función del EAP. Además, el EsIA seleccionará los sitios ambientalmente aptos para el emplazamiento de instalaciones y de construcciones complementarias que demande la obra, incluyendo la extracción de materiales.

Que el Anexo C “Obras Menores” contiene la tipificación de Obras Menores, que permite para esos casos que la aplicación del Manual de Procedimientos Ambientales (MPA) sea suficiente en reemplazo de los estudios de impacto ambiental y toma ahora el carácter exclusivo de una recomendación que la autoridad jurisdiccional competente podrá decidir o no sobre su aplicación.

Que el Anexo D “Especificaciones para la confección de protocolos e informes ambientales”, se trata de especificaciones, sujetas a nuevas modalidades que imponen las herramientas digitales, que tendrán el único criterio de orientación y recomendación.

Que sentado ello, cabe indicar que el ENARGAS tiene, no solo la facultad, sino también el deber legal de mantener actualizado el plexo normativo que le atañe y de determinar un plan de acción para cumplir los objetivos tendientes a ello (cnfr. Arts. 2° y 52, Ley N° 24.076).

Que las cuestiones técnicas evolucionan junto con los avances de la tecnología que les resulta aplicable y entonces, habiendo verificado la legalidad y legitimidad del marco jurídico que las contiene, el proyecto de NAG que se pone en consulta se estructura con una serie de normas de aplicación obligatoria y los llamados Anexos Informativos a los que se hizo referencia anteriormente.

Que los Anexos Informativos implican un cambio de paradigma respecto del texto de la NAG 153 (T.O. Resolución ENARGAS N° I-609/09) actualmente vigente; por lo cual corresponde un análisis a su respecto.

Que, en esa tesitura, se adelanta que tal examen no pierde de vista la naturaleza específica de la materia ambiental y de los principios que le resultan aplicables, así como la competencia propia de esta Autoridad Regulatoria, conforme se explica a continuación.

Que, por principio, en nuestro sistema federal, las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución Nacional al Gobierno Federal (Art. 121, CN); no obstante, en materia ambiental, corresponden algunas precisiones respecto del ejercicio de tales competencias según lo establecido en el plexo constitucional y de igual jerarquía. Tales precisiones se circunscriben a que dicho ejercicio podría caracterizarse bajo una suerte de concurrencia complementaria.

Que el tercer párrafo del Artículo 41 CN dispone, en lo que aquí importa, que “corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales”, de lo que se sigue una necesaria articulación de la política nacional ambiental con las autonomías provinciales.

Que, a su vez, es el mismo artículo constitucional el que también pone en cabeza de “las autoridades” proveer a la protección del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

Que, en ese contexto, véase que las provincias solo delegaron en el Gobierno Federal las denominadas normas de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental (PMPA), manteniendo la potestad de emitir aquellas disposiciones que tengan por objeto su complementación. Por esta razón, el ambiente es responsabilidad del titular originario de los recursos existentes en su territorio, salvo en caso, por ejemplo, de advertirse un supuesto de problemas ambientales compartidos por más de una. Cuestión esta última que adquiere variados matices.

Que todo ello deriva precisamente en la delimitación de facultades nacionales y provinciales respecto del ambiente, debiendo observarse lo establecido por los Artículos 124, 2do. párrafo y 75 inc. 30 CN, por los que “corresponde a las Provincias el dominio originario de los recursos existentes en su territorio”.

Que, entre otras tantas, como leyes de PMPA, se destacan la Ley General de Ambiente (LGA) N° 25.675 y la Ley de Información Pública Ambiental N° 25.831, en función de las cuales, esencialmente y, en principio, para la autorización de actividad susceptible de generar un daño en el ambiente es ineludible la concreción de una evaluación de impacto ambiental.

Que, habrá entonces de reconocerse a las autoridades locales respectivas la facultad de utilizar los criterios de protección ambiental que estimen conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, tanto como valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido, conclusión que procede –conforme lo precedentemente indicado- de la Constitución Nacional.

Que, en este andamiaje, la competencia regulatoria corresponde, como principio, a la provincia (o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), salvo que el recurso sea interjurisdiccional, en cuyo caso corresponderá, al menos preponderantemente, la regulación federal.

Que de lo antedicho se deduce que concernirá la regulación federal en aquellas situaciones en las que sobre determinado recurso, como el gas natural, operen elementos que son necesarios para la prestación de servicios interjurisdiccionales, tal como sucede con el servicio público de transporte y de distribución de gas por redes, acorde lo establecido por la Ley N° 24.076.

Que, no obstante, como se adelantó, en el entramado constitucional de competencias, ello no implica que toda regulación de un servicio interjurisdiccional deba ser nacional, tal como sucede, hemos visto, en determinadas cuestiones que tocan la materia ambiental. No tienen la misma significación jurídica dominio y jurisdicción, en efecto.

Que el ENARGAS tiene la función y la facultad legal de dictar reglamentos a los cuales deben ajustarse los sujetos de la Ley N° 24.076 en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos (art. 52, ley cit.) y, como objetivo para la regulación del transporte y distribución de gas natural, el de incentivar el uso racional del gas natural velando por la adecuada protección del medio ambiente, la seguridad pública, en la construcción y operación de los sistemas de transporte y distribución de gas natural (art. 2 inc. f, ley cit.).

Que las Reglas Básicas de las respectivas Licencias –tanto de transporte como de distribución- aprobadas por Decreto N° 2255/92, exigen a las Licenciatarias, en sus numerales 4.2.12, la adecuación de su accionar “al objetivo de preservar y mejorar los ecosistemas involucrados con el desarrollo de su actividad, cumpliendo las normas nacionales, provinciales y municipales destinadas a la protección del medio ambiente actualmente en vigencia, como asimismo aquellas que en el futuro se establezcan”.

Que si bien –como se advierte- estas normas son anteriores a la reforma constitucional de 1994 que incorporó el ya citado Artículo 41, no pueden sino interpretarse como un todo armónico, pues no se ha abandonado el criterio de concurrencia, cuando así corresponde, ni tampoco ha declinado otras potestades federales vinculadas con la protección ambiental.

Que el Artículo 3° del Decreto N° 729 -del año 1995- determinó respecto de las concesiones de transporte que surjan como consecuencia de su Artículo anterior, la competencia de entender en el cumplimiento de la normativa técnica aplicable en materia de transporte, seguridad, protección ambiental y demás circunstancias relativas al diseño, construcción, operación y mantenimiento de los gasoductos.

Que en la norma propuesta por la CNT, dicha Unidad Organizativa pone de manifiesto la conveniencia de adecuar la redacción de la NAG 153 conforme el proyecto adjunto a su Informe, en atención a haber efectuado un ajuste a la edición actualmente vigente teniendo en cuenta la experiencia técnica recogida en sus años de aplicación.

Que se indica también allí lo establecido por el Decreto Nº 891/17 que aprobó las buenas prácticas en materia de simplificación, aplicables al funcionamiento del Sector Público Nacional para el dictado de normativa y sus regulaciones.

Que, asimismo, la CNT también expone que al ENARGAS corresponde la correcta aplicación de los principios ambientales, que cita, como el de no regresión, es decir, no retroceder afectando umbrales y estándares de protección ambiental adquiridos en la norma técnica en cuestión, indicando que esa “consolidación del principio exige el esfuerzo solidario con las autoridades locales como una manera de ejercer la competencia concurrente y de no dar marcha atrás con los logros ya obtenidos”.

Que, al respecto, no se advierte inconveniente respecto de la modificación propuesta respecto de los ya indicados Anexos Informativos en tanto se respeten los principios aplicables en materia ambiental y considerando tal manifestación del área técnica competente sobre el principio de no regresión.

Que, por otro lado, el proyecto contiene exigencias técnicas de carácter obligatorio: (i) la realización de los estudios de impacto ambiental y la presentación al ENARGAS de la correspondiente aprobación local (declaración de impacto ambiental); (ii) la realización y aplicación del Manual de Procedimientos Ambientales; y (iii) la realización y aplicación del Programa de Gestión Ambiental.

Que, en efecto, la Ley General del Ambiente N° 25.675, de las ya denominadas de PMPA, que reconoce como instrumento de la política y la gestión ambiental –entre otros- a la evaluación de impacto ambiental, establece la obligatoriedad del estudio de impacto ambiental para los supuestos de su Artículo 11, los cuales se verifican en el caso del tendido de ductos.

Que diversos artículos de esta norma regulan entonces los presupuestos mínimos que deben cumplirse sobre el tópico, a la vez que, en esta línea, ordena a las autoridades competentes a que determinen la presentación de tal estudio, la realización de una evaluación de impacto ambiental y la emisión de una declaración de impacto ambiental en la que se manifieste la aprobación o rechazo de los estudios presentados.

Que, por lo tanto, si bien, conforme ha quedado dicho, en materia de tales evaluaciones y estudios la competencia de aprobación es local, en atención –también- a competencia de este Organismo y a las obligaciones de las Prestadoras, las constancias de las aprobaciones locales o declaraciones de impacto ambiental, según su denominación, deben obrar en los registros del ENARGAS para los casos en que así corresponda según indica el proyecto que integra la presente.

Que, por otro lado, considerando el análisis aquí desarrollado, respecto de los puntos antes citados, las obligaciones surgen, principalmente, de las Reglas Básicas de la Licencia para el Transporte y la Distribución de Gas, aprobadas por el Decreto N.º 2255/92 ya reseñadas.

Que, finalmente cabe observar que, en lo que concierne a los procedimientos participativos previstos en la Resolución ENARGAS Nº 3587/06, la CNT manifiesta que, según la experiencia recogida a la fecha desde el dictado de esa resolución, sus artículos 6.º al 12, que establecen los requisitos a cumplirse respecto a los procedimientos de consulta o audiencias públicas provinciales o municipales, han caído en desuso y nunca han llegado a aplicarse.

Que el Servicio Jurídico de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que la presente Resolución se dicta de conformidad a las facultades otorgadas por el Artículo 52 incisos b) y x) de la Ley N.º 24.076 y su Decreto Reglamentario N.º 1738/92.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Invitar a las Licenciatarias del Servicio de Transporte y de Distribución, al Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostienible de la Nación, a las autoridades ambientales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al público en general, a expresar sus opiniones y propuestas, respecto del contenido del proyecto de la norma NAG-153 (2019) “Norma Argentina para la protección ambiental en el transporte y la distribución de gas natural y otros gases por cañerías” que, como Anexo IF-2019-110078083-APN-CNT#ENARGAS, forma parte del presente acto.

ARTÍCULO 2°: Poner a consideración de los sujetos indicados en el Artículo 1º precedente, el Expediente EX-2019-102077858- -APN-CNT#ENARGAS, por un plazo de TREINTA (30) días corridos a contar desde la publicación de la presente, a fin de que efectúen formalmente sus comentarios y observaciones, los que, sin perjuicio de ser analizados, no tendrán carácter vinculante para esta Autoridad Regulatoria.

ARTÍCULO 3°: Hacer saber que el Expediente EX-2019-102077858- -APN-CNT#ENARGAS se encuentra a disposición para su consulta en la Sede Central del ENARGAS, sita en Suipacha 636 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en sus respectivos Centros Regionales.

ARTÍCULO 4°: Establecer que la presente Resolución se publicará en la sección “Elaboración participativa de normas” del sitio web del ENARGAS, por el plazo indicado en el Artículo 2° de la presente, desde el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 5°: Ordenar a la COORDINACIÓN DE NORMALIZACIÓN TÉCNICA de este Organismo a poner en conocimiento de los sujetos invitados en el ARTÍCULO 1° precedente la presente Resolución.

ARTÍCULO 6°: Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archivar. Carlos Alberto María Casares - Guillermo Sebastián Sabbioni Perez - Griselda Lambertini - Mauricio Ezequiel Roitman

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/12/2019 N° 100521/19 v. 30/12/2019

Fecha de publicación 30/12/2019