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Legislación y Avisos Oficiales
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ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

Disposición 180/2020

DI-2020-180-APN-ANMAT#MS - Productos alimenticios: Prohibición de comercialización.

Ciudad de Buenos Aires, 15/01/2020

VISTO el Expediente Electrónico EX-2019-104019371-APN-DFVGR#ANMAT del Registro de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se inician como consecuencia de una denuncia recibida en el Instituto de Control de Alimentación y Bromatología de la provincia de Entre Ríos (ICAB), en relación a la comercialización del producto: “Aceite 100% girasol, marca: El Sol, Producto Para Gastronomía, Elaborado por RNE 04000323, RNPA 04-0003272, Prov. de La Rioja”, que no cumplía la normativa alimentaria vigente.

Que asimismo, el ICAB emitió la Consulta Federal N° 4735 al Área de Bromatología de la provincia de La Rioja, y las Consultas Federales N° 4736 y 4815 a la Dirección General de Control de la Industria Alimentaria de la Provincia de Córdoba a fin de verificar si el establecimiento se encontraba habilitado y el producto autorizado.

Que en respuesta a la mencionada consulta, el Área de Bromatología de la provincia de La Rioja informó que el número de registro no correspondía a su jurisdicción, y la Dirección General de Control de la Industria Alimentaria de la Provincia de Córdoba informó que el RNE N° 04000323 y el RNPA N° 040003272 resultaban inexistentes.

Que en consecuencia, el ICAB comunicó que había verificado la comercialización en varios domicilios, que procedió al decomiso del producto en cuestión e informó que no poseían documentación de origen.

Que en razón de ello, dicha Agencia notificó el Incidente Federal N° 2048 en la Red del Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria - Red SIVA.

Que el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos categorizó el retiro Clase II y a través de un Comunicado SIFeGA puso en conocimiento de los hechos a todas las Direcciones Bromatológicas del país y solicitó que en caso de detectar la comercialización en esa jurisdicción del producto mencionado u otro con los señalados RNE y RNPA, investigue la procedencia (facturas de compra, datos del proveedor, etc.), y actué de acuerdo a lo establecido en el artículo 1415, Anexo 1, numeral 4.1.1 del CAA, concordado con los artículos 2°, 9° y 11° de la Ley N° 18.284, informando al aludido Instituto acerca de lo actuado.

Que el producto se halla en infracción al artículo 3° de la Ley N°18.284, al artículo 3° del Anexo II del Decreto N° 2126/71 y a los artículos 6 bis, 13 y 155 del CAA, por estar falsamente rotulado, por carecer de registro de establecimiento y de producto, resultando ser en consecuencia ilegal.

Que atento a ello, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomendó prohibir la comercialización en todo el territorio nacional del citado alimento, así como de todo producto con el RNE y RNPA citados.

Que el señalado procedimiento encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), atento a la responsabilidad sanitaria que le cabe con respecto a la población.

Que el Instituto Nacional de Alimentos y la Coordinación de Sumarios de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 1490/92 y sus mofidicatorios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional del producto: “Aceite 100% girasol, marca: El Sol, Producto Para Gastronomía, Elaborado por RNE 04000323, RNPA 04-0003272, Prov. de La Rioja”, por estar falsamente rotulado, indicar números de registro de establecimiento y de producto inexistentes, resultando ser en consecuencia ilegal, por las razones expuestas en el Considerando.

ARTÍCULO 2°.- Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional de todos los productos con el RNE N°04000323, por ser un registro de establecimiento inexistente.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Comuníquese a las autoridades provinciales, al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, a la Cámara Argentina de Supermercados (CAS), a la Asociación de Supermercados Unidos (ASU), a la Federación Argentina de Supermercados y Autoservicios (FASA), a la Cámara de Industriales de Productos Alimenticios (CIPA), a la Coordinadora de las Industrias de Productos Alimenticios (COPAL) y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Relaciones Institucionales y al Instituto Nacional de Alimentos. Gírese al INAL. Cumplido, archívese. Manuel Limeres

e. 16/01/2020 N° 2136/20 v. 16/01/2020

Fecha de publicación 16/01/2020