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Legislación y Avisos Oficiales
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ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

Disposición 161/2020

DI-2020-161-APN-ANMAT#MS - Productos alimenticios: Prohibición de comercialización.

Ciudad de Buenos Aires, 15/01/2020

VISTO el EX-2019-100384638-APN-DFVGR #ANMAT; y

Considerando:

Que las presentes actuaciones citadas en el VISTO se iniciaron a raíz de un informe del Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria agregado en el orden 20 a través del cual ese departamento pone en conocimiento las acciones realizadas por la Agencia Santafesina de Seguridad Alimentaria (ASSAl) derivadas de un programa de monitoreo, con relación al producto rotulado como: “Aceite de Girasol, marca La Cosecha, 100% vegetal, Industria Argentina, Fraccionado por RNE N° 02003745, Elaborado por RNE N° 13004844 y RNPA N° 025-13028769”, que no cumple la normativa alimentaria vigente.

Que asimismo, el ASSAl informa que a fin de verificar los registros RNE N° 02003745 (fraccionador), RNE N° 13004844 (elaborador) y el RNPA N° 025-13028769 y considerando que los citados registros inician sus números con los dígitos “13” y “02” el ASSAl realizó la Consulta Federal N° 4422 y 4423 a la Dirección de Nutrición e Higiene de los Alimentos de la provincia de Mendoza, y la Consulta federal N° 4424 a la Unidad Coordinadora de Alimentos de la Provincia de Buenos Aires (UCAL) a fin de verificar si los establecimientos se encontraban habilitados y el producto debidamente autorizado. (Orden 2).

Que la Dirección de Nutrición e Higiene de los Alimentos de la provincia de Mendoza informa que el RNE N° 13004844 está vencido y dado de baja, y que el RNPA N° 025-13028769 también se encuentra dado de baja y pertenece a otro producto, y la UCAL informa que el RNE N° 02003745 es inexistente. (Orden 2).

Que como consecuencia por Orden N° 40/2019 la Agencia Santafesina de Seguridad Alimentaria (ASSAl) establece la alerta alimentaria y ordena la prohibición de fraccionamiento, tenencia, transporte, comercialización, exposición, y en su caso, decomiso, desnaturalización y destino final del citado producto, como asimismo, todo otro producto de los mencionados RNE, acto administrativo agregado en el Orden N°2. Asimismo, la ASSAl informa que toma muestra simple en la ciudad de Santa Fe para la evaluación de su rotulación (Orden 2).

Que el ASSAl emite el Informe de laboratorio N° 33926 el cual concluye: “no conforme”, por encontrarse al producto en infracción a la Ley N° 18284, artículo 3 y al Decreto Nº 2126/71, Anexo II, artículo 3 (Dec. 2092 del 10.10.91) y al Capítulo V del C.A.A.- Normas para la Rotulación y Publicidad de los Alimentos - Resolución Conjunta SPRyRS 149/2005 y SAGPyA 683/2005 - Anexo I, Resolución GMC Nº 26/03, Reglamento Técnico Mercosur para Rotulación de Alimentos Envasados, punto 3 - principios generales 3.1-a) y punto 5 - Información Obligatoria - identificación de origen. (Orden 2).

Que en virtud de ello, la ASSAl notifica el Incidente Federal N° 2025 en la Red del Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria - Red SIVA. (Orden 2).

Que por tratarse de productos que no pueden ser identificados en forma fehaciente y clara como producidos, elaborados y/o fraccionados en un establecimiento determinado, no podrán ser elaborados en ninguna parte del país, ni comercializados ni expendidos en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9° de la Ley 18284.

Que el Departamento aludido informando que se categoriza el retiro como Clase II, a través de un Comunicado SIFeGA pone en conocimiento de los hechos a todas las Direcciones Bromatológicas del país, solicita que en caso de detectar la comercialización del referido alimento en sus jurisdicciones u otro con los señalados RNEs, procedan de acuerdo a lo establecido en el numeral 4.1.2 del anexo del artículo 1415 del CAA concordado con los artículos 2°, 9° y 11° de la Ley 18284, informando a este Instituto acerca de lo actuado.

4. Por lo expuesto, el Departamento Legislación y Normatización del INAL considera que el producto se halla en infracción en infracción al artículo 3° de la Ley N°18284, al artículo 3° del Anexo II del Decreto N° 2126/71 y a los artículos 6 bis, 13 y 155 del CAA, por carecer de autorizaciones de establecimiento y de producto, estar falsamente rotulado y ser en consecuencia ilegal.

Que cabe señalar que conforme se desprende de las probanzas de autos, no se pudo constatar a prima facie que haya existido operatoria comercial relacionada con el producto en cuestión fuera del ámbito de la provincia de Santa Fe, y no existe constancia documental alguna que acredite la venta del producto en cuestión, por lo cual no corresponde a esta Administración Nacional iniciar sumario sanitario, sin embargo, corresponde prohibir el producto en cuestión a fines de proteger la salud de la población.

Que en razón de ello, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomienda prohibir la comercialización en todo el territorio nacional del producto citado, como asimismo todo producto con el RNE N° 02003745 y RNE N° 13004844.

Que se adjunta el rótulo del producto detallado como anexo del informe IF-2019-109673552-APN-DERA#ANMAT.

Que desde el punto de vista procedimental, con relación a las medidas aconsejadas por la Dirección de Evaluación y Registro de Alimentos, esta Administración Nacional resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8 incisos ñ del Decreto Nº 1490/92.

Que el Instituto Nacional de Alimentos y la Coordinación de Sumarios han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 1490/1992 y sus modificatorias.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional del producto rotulado como: “Aceite de Girasol, marca La Cosecha, 100% vegetal, Industria Argentina, Fraccionado por RNE N° 02003745, Elaborado por RNE N° 13004844 y RNPA N° 025-13028769”, por estar falsamente rotulado, por carecer de registro de establecimiento y de producto, resultando ser en consecuencia un producto ilegal.

Se adjunta documento GEDO IF-2019-109673552-APN-DERA#ANMAT el cual forma parte integrante de la presente disposición, donde se detalla el rotulado en cuestión.

ARTÍCULO 2°.- Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional de todos los productos rotulados con el RNE N° 02003745 por ser inexistente, y el RNE N° 13004844 por estar vencido y dado de baja.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Comuníquese a las autoridades provinciales, al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, a la Cámara Argentina de Supermercados (CAS), a la Asociación de Supermercados Unidos (ASU), a la Federación Argentina de Supermercados y Autoservicios (FASA), a la Cámara de Industriales de Productos Alimenticios (CIPA), a la Coordinadora de las Industrias de Productos Alimenticios (COPAL) y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Relaciones Institucionales y al Instituto Nacional de Alimentos y a la Coordinación de Sumarios. Gírese al INAL. Cumplido, archívese. Manuel Limeres

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 17/01/2020 N° 2158/20 v. 17/01/2020

Fecha de publicación 17/01/2020