ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Disposición 170/2020
DI-2020-170-APN-ANMAT#MS - Productos alimenticios: Prohibición de comercialización.
Ciudad de Buenos Aires, 15/01/2020
VISTO el EX-2019-107572144-APN-DFVGR#ANMAT; y
Considerando:
Que las presentes actuaciones citadas en el VISTO se iniciaron a raíz de un informe del Departamento de Legislación y Normatización de la Dirección de Evaluación y Registro de Alimentos INAL Informe técnico Informe técnico EX-2019-107572144-APN-DFVGR#ANMAT agregada en el orden 18 identificado como IF-2019- 111170418-APN-DERA#ANMAT en la cual dan cuenta de una consulta de un consumidor con relación a la comercialización del producto rotulado como: “Aceite marca: Olivo Sagrado, Extra Virgen, RNPA 12-004302, RNE 12- 000689, San Blas de los sauces S/N – La Rioja”, que no cumpliría la normativa alimentaria vigente.
Que en razón de ello, el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional del INAL realizó la Consulta Federal N° 4641 y 4642 al Área de Bromatología de la provincia de la Rioja a fin de verificar si el establecimiento se encuentra habilitado y el producto autorizado (orden 2).
Que en consecuencia, el Área de Bromatología de la provincia de la Rioja informa que el RNE 12-000689 esta dado de baja, y que el RNPA 12-004302 es inexistente (orden 2).
Que atento a ello, el INAL notifica el Incidente Federal N° 1997 en la Red del Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria - Red SIVA y solicita la colaboración de la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (DGHySA) a fin de que proceda a realizar una inspección en los locales indicados con el objeto de verificar la comercialización y rotulo del producto (orden 3 y 4).
Que la DGHySA informa que detecta la comercialización y que procede al decomiso de 12 botellas de 1 litro cada una del producto investigado.
Que cabe señalar como antecedentes con relación al alimento “Aceite de oliva virgen extra, marca Olivo sagrado, RNPA N° 2200134183, RNE N° 03000145, Ruta 60, provincia de Catamarca”, en el año 2018, esta Administración Nacional por Disposición ANMAT N° 6000/2018 estableció la prohibición de comercialización del producto y de todo alimento con ese RNE.
Que en consecuencia, el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional del INAL categoriza el retiro Clase II, y a través de un Comunicado SIFeGA puso en conocimiento de los hechos a todas las Direcciones Bromatológicas del país y solicita que en caso de detectar la comercialización del referido alimento en sus jurisdicciones, u otro con los señalados RNE y RNPA, se investigue la procedencia (facturas de compras, datos del proveedor, etc.) y procedieran de acuerdo a lo establecido en el numeral 4.1.2 del anexo 1 del artículo 1415 del Código Alimentario Argentino (CAA) concordado con los artículos 2°, 9° y 11° de la Ley N° 18.284, informando a dicho Instituto acerca de lo actuado.
Que el aludido Instituto entiende que el producto se halla en infracción al artículo 3° de la Ley N°18284, al artículo 3° del Anexo II del Decreto N° 2126/71 y a los artículos 6 bis, 13 y 155 del CAA, por carecer de autorizaciones de establecimiento y de producto, estar falsamente rotulado y ser en consecuencia ilegal.
Que asimismo, indica que por tratarse de productos que no pueden ser identificados en forma fehaciente y clara como producidos, elaborados y/o fraccionados en un establecimiento determinado, no podrán ser elaborados en ninguna parte del país, ni comercializados ni expendidos en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el artículo 9° de la Ley N° 18.284.
Que en razón de ello, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomienda prohibir la comercialización en todo el territorio nacional del producto citado, como asimismo todo producto con el RNE 12- 000689 y el RNPA 12-004302.
Que se adjunta el rótulo del producto detallado como anexo del informe IF-2019-109945783-APNDERA#ANMAT.
Que la Administración Nacional de esta ANMAT mediante PV-2019-112996007-APN-ANMAT#MSYDS remitió el expediente a esta Coordinación de Sumarios a los fines de emitir el dictamen y elaborar el proyecto de disposición pertinente (Orden 25).
Que con relación a la medida sugerida esta Administración Nacional resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8 incisos n y ñ del Decreto Nº 1490/92.
Que el Instituto Nacional de Alimentos y la Coordinación de Sumarios han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 1490/1992 y sus modificatorias.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Prohíbase la comercialización en todo el territorio nacional del producto rotulado como: “Aceite marca: Olivo Sagrado, Extra Virgen, RNPA 12-004302, RNE 12-000689, San Blas de los sauces S/N – La Rioja”, por carecer de autorizaciones de establecimiento y de producto, estar falsamente rotulado y ser en consecuencia ilegal.
ARTÍCULO 2°.- Prohíbase la comercialización en todo el territorio nacional de todos los productos identificados con el RNE 12-000689 y el RNPA 12-004302, por encontrarse el registro de establecimiento dado de baja y el registro de producto ser inexistente.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Comuníquese a las autoridades provinciales, al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, a la Cámara Argentina de Supermercados (CAS), a la Asociación de Supermercados Unidos (ASU), a la Federación Argentina de Supermercados y Autoservicios (FASA), a la Cámara de Industriales de Productos Alimenticios (CIPA), a la Coordinadora de las Industrias de Productos Alimenticios (COPAL). Comuníquese a la Dirección de Relaciones Institucionales y Regulación Publicitaria Instituto Nacional de Alimentos. Gírese a la Coordinación de Sumarios. Cumplido, archívese. Manuel Limeres
e. 17/01/2020 N° 2324/20 v. 17/01/2020
Fecha de publicación 17/01/2020