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Legislación y Avisos Oficiales
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ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

Disposición 181/2020

DI-2020-181-APN-ANMAT#MS - Productos alimenticios: Prohibición de comercialización.

Ciudad de Buenos Aires, 15/01/2020

VISTO el Expediente EX-2019-104109912-APN-DFVGR#ANMAT del Registro de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y;

CONSIDERANDO:

Que en las actuaciones citadas en el VISTO el Instituto Nacional de Alimentos (INAL), puso en conocimiento de esta Administración Nacional que el Instituto de Control de Alimentación y Bromatología de la provincia de Entre Ríos (ICAB), informó las acciones realizadas en el marco de un programa de monitoreo, con relación a la comercialización del producto: “Aceite de girasol, marca: LEIRA, Envasado por Distribuidora La Garra, Libertad 4217, San Martín, Buenos Aires”, el cual no cumpliría con la normativa alimentaria vigente.

Que el mencionado Instituto de Control de Alimentación y Bromatología indicó que realizó las consultas federales N° 4750 y 4814 a la Unidad de Coordinación de Alimentos de la Provincia de Buenos Aires (UCAL) a fin de verificar si el establecimiento se encontraba habilitado y el producto autorizado.

Que, ante dicho requerimiento, la UCAL informó que no existían registros de establecimiento ni de producto.

Que en este sentido el ICAB comunicó que verificó la comercialización en varios domicilios del producto en cuestión por lo que procedió al decomiso e informó que no se obtuvo documentación de origen dado que los establecimientos no la tenían en su poder.

Que, asimismo, se notificó el Incidente Federal N° 2054 en la Red del Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria - Red SIVA.

Que, el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos, categorizó el retiro como Clase II y a través de un Comunicado SIFeGA puso en conocimiento de los hechos a todas las Direcciones Bromatológicas del país y solicitó que en caso de detectar la comercialización en esa jurisdicción del producto mencionado, se investigue la procedencia (facturas de compra, datos del proveedor, etc.), y procedieran de acuerdo a lo establecido en el artículo 1415º, Anexo 1, numeral 4.1.1 del Código Alimentario Argentino, concordado con los artículos 2°, 9° y 11° de la Ley Nº 18.284, informando al Instituto Nacional de Alimentos acerca de lo actuado.

Que, el Departamento de Rectoría Alimentaria de INAL informó que el producto en cuestión estaba falsamente rotulado, por carecer de registro de establecimiento y de producto, resultando ser en consecuencia ilegal, conforme el artículo 3° de la Ley 18.284, el artículo 3° del Anexo II del Decreto 2126/71 y los artículos 6º bis, 13º y 155º del Código Alimentario Argentino.

Que atento ello, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomendó prohibir la comercialización en todo el territorio nacional del referido producto.

Que conforme se desprende de las probanzas de autos, no se pudo constatar a prima facie que haya existido operatoria comercial relacionada con el producto en cuestión fuera del ámbito de la provincia de Entre Ríos, y no existe constancia documental alguna que acredite la venta del producto en cuestión, por lo que no corresponde a esta Administración iniciar sumario sanitario, sin embargo, corresponde prohibir el producto en cuestión a fines de proteger la salud de la población.

Que desde el punto de vista procedimental resulta competente esta Administración Nacional en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1490/92, sustentándose las medidas aconsejadas por el organismo actuante en del artículo 8º inciso ñ del mencionado decreto.

Que el Instituto Nacional de Alimentos y la Coordinación de Sumarios, han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y sus modificatorias.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional del producto en cuyo rótulo luce: “Aceite de girasol, marca: LEIRA, Envasado por Distribuidora La Garra, Libertad 4217, San Martín, Buenos Aires”, por las razones expuestas en el considerando.

ARTÍCULO 2º.- Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Comuníquese al Ministerio de Salud de la Provincia de Entre Ríos, a las autoridades provinciales, al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, a la Cámara Argentina de Supermercados (CAS), a la Asociación de Supermercados Unidos (ASU), a la Federación Argentina de Supermercados y Autoservicios (FASA), a la Cámara de Industriales de Productos Alimenticios (CIPA), a la Coordinadora de las Industrias de Productos Alimenticios (COPAL) y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Relaciones Institucionales y al Instituto Nacional de Alimentos. Cumplido, archívese. Manuel Limeres

e. 17/01/2020 N° 2157/20 v. 17/01/2020

Fecha de publicación 17/01/2020